STC16760 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16760-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16760-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02449-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de  diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que interpuso el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Bogotá contra el  fallo proferido el primero de noviembre último, en la acción  de tutela que promovió Itaú Colombia S.A. contra el  impugnante y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe, a  cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Con  ocasión del incumplimiento en el pago de las cuotas del  contrato de leasing habitacional n.° 122913, el Banco Itaú  Colombia S.A. inició demanda de restitución de inmueble  contra Hernando Angulo Traslaviña, asunto que se tramitó  con la radicación 11001310300220200010800.  

Surtido  el trámite de rigor se dictó sentencia que ordenó  la entrega del inmueble objeto de arrendamiento. Para el cumplimiento  de dicho mandato comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de  Bogotá para que realizara la respectiva diligencia, quien  rechazó la comisión e informó con auto  comunicado el 2 de mayo último.  

El  25 de agosto pasado, ante la solicitud de insistencia del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá para que el comisionado  fijare fecha de entrega del inmueble, el impugnante reiteró su  negativa para cumplir el encargo solicitado.  

En  consecuencia, Itaú Colombia S.A. promovió acción  de tutela aduciendo mora judicial propiciada por las determinaciones  que ambas judicaturas han adoptado.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá realizó  un recuento de sus actuaciones, y señaló que la demora  se encuentra en la resistencia del Juzgado comisionado para practicar  la diligencia pendiente.  

2.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá señaló  que el despacho comisorio no sería atendido debido a que: “(i)  la entrega de bienes debe ser realizada por el juez que haya conocido  el proceso en primera instancia, de acuerdo con el artículo  308 del Código General del Proceso; (ii) la entrega del  inmueble tiene lugar en la misma ciudad en la que se encuentra el  Juzgado que conoció la primera instancia, esto es, Bogotá;  y (iii) el Juzgado comitente no dio a conocer las razones que  justificaban la necesidad de comisionar la entrega del inmueble, tal  como lo ordena el artículo 37 del Código General del  Proceso para cuando se trata del secuestro y entrega de bienes en la  misma sede del Juzgado” .  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil concedió el  resguardo al Banco Itaú Colombia S.A y ordenó al  Juzgado  Sexto Civil Municipal de Bogotá «o  quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin  efecto el auto de 18 de abril de 2023 por el que rechazó la  comisión para la entrega del inmueble identificado con  matrícula 50C-1651273, y en tal sentido, señale fecha  para llevar a cabo el acto procesal encomendado en un plazo no mayor  de treinta (30) días».  

Además,  exhortó al Juzgado 2° Civil del Circuito de  

Bogotá  D.C. para que, en lo sucesivo, ponga en marcha de  

manera  oportuna y a fin de conjurar cualquier dilación  

injustificada,  sus poderes de coerción y corrección, en aras  

de  llevar a cabo y de manera efectiva la comisión que ordenó  

para  la entrega del inmueble identificado con matrícula  50C-1651273.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá cuestionó la  decisión proferida, en cuanto, en su criterio no había  lugar a la concesión del resguardo, pues (i)  el auto del 18 de abril de 2023, con el cual rechazó la  comisión entregada, no fue cuestionado por la parte interesada  y que (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se  encuentra en la misma urbe que él y no considera entonces que  haya lugar a delegar una diligencia que le compete a él, de  conformidad con la legislación adjetiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscritos a la impugnación esta sala resolverá lo  pertinente como pasa a exponerse.  

2.2.  Lo cierto es que, tales argumentos no salen avante de plano, pues  desconocen la firmeza de la providencia que lo comisionó para  tal fin, así como lo reglado en el artículo 37 del  Código General del Proceso, siendo esta última  especialmente, una norma de orden público.  

En  el caso concreto, es absolutamente innegable la tardanza  injustificada en perjuicio de los intereses del demandante; por lo  que en este caso excepcionalísimo y vista la trasgresión  de uno de los principios y derechos que constituyen el debido proceso  resulta congruente depreciar o flexibilizar cualquier elemento  constitutivo de requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela, y  en su lugar, ordenar a resolución pronta y cumplida  de las órdenes judiciales a las que haya lugar para garantizar  el  acceso efectivo a la Administración de justicia.  

La  conducta desplegada por ambos juzgados resulta reprochable a la luz  del mandato constitucional entregado a los servidores y funcionarios  públicos como es la pronta y cumplida resolución de los  conflictos y necesidades de justicia ciudadana. Así las cosas,  la determinación adoptada en primer grado logra satisfacer el  derecho fundamental que está llamado a tutelarse, como es el  debido proceso.  

Por  tanto, se reafirma el exhorto proferido en la parte resolutiva de la  decisión aquí cuestionada, para que se hagan uso de las  facultades legales y disciplinarias a las que haya lugar para la  pronta y cumplida resolución de la entrega de inmueble en  cuestión.  

3.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *