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STC16760-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16760-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02449-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que interpuso el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá contra el fallo proferido el primero de noviembre último, en la acción de tutela que promovió Itaú Colombia S.A. contra el impugnante y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
Con ocasión del incumplimiento en el pago de las cuotas del contrato de leasing habitacional n.° 122913, el Banco Itaú Colombia S.A. inició demanda de restitución de inmueble contra Hernando Angulo Traslaviña, asunto que se tramitó con la radicación 11001310300220200010800.
Surtido el trámite de rigor se dictó sentencia que ordenó la entrega del inmueble objeto de arrendamiento. Para el cumplimiento de dicho mandato comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá para que realizara la respectiva diligencia, quien rechazó la comisión e informó con auto comunicado el 2 de mayo último.
El 25 de agosto pasado, ante la solicitud de insistencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para que el comisionado fijare fecha de entrega del inmueble, el impugnante reiteró su negativa para cumplir el encargo solicitado.
En consecuencia, Itaú Colombia S.A. promovió acción de tutela aduciendo mora judicial propiciada por las determinaciones que ambas judicaturas han adoptado.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones, y señaló que la demora se encuentra en la resistencia del Juzgado comisionado para practicar la diligencia pendiente.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá señaló que el despacho comisorio no sería atendido debido a que: “(i) la entrega de bienes debe ser realizada por el juez que haya conocido el proceso en primera instancia, de acuerdo con el artículo 308 del Código General del Proceso; (ii) la entrega del inmueble tiene lugar en la misma ciudad en la que se encuentra el Juzgado que conoció la primera instancia, esto es, Bogotá; y (iii) el Juzgado comitente no dio a conocer las razones que justificaban la necesidad de comisionar la entrega del inmueble, tal como lo ordena el artículo 37 del Código General del Proceso para cuando se trata del secuestro y entrega de bienes en la misma sede del Juzgado” .
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil concedió el resguardo al Banco Itaú Colombia S.A y ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá «o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto de 18 de abril de 2023 por el que rechazó la comisión para la entrega del inmueble identificado con matrícula 50C-1651273, y en tal sentido, señale fecha para llevar a cabo el acto procesal encomendado en un plazo no mayor de treinta (30) días».
Además, exhortó al Juzgado 2° Civil del Circuito de
Bogotá D.C. para que, en lo sucesivo, ponga en marcha de
manera oportuna y a fin de conjurar cualquier dilación
injustificada, sus poderes de coerción y corrección, en aras
de llevar a cabo y de manera efectiva la comisión que ordenó
para la entrega del inmueble identificado con matrícula 50C-1651273.
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá cuestionó la decisión proferida, en cuanto, en su criterio no había lugar a la concesión del resguardo, pues (i) el auto del 18 de abril de 2023, con el cual rechazó la comisión entregada, no fue cuestionado por la parte interesada y que (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se encuentra en la misma urbe que él y no considera entonces que haya lugar a delegar una diligencia que le compete a él, de conformidad con la legislación adjetiva.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscritos a la impugnación esta sala resolverá lo pertinente como pasa a exponerse.
2.2. Lo cierto es que, tales argumentos no salen avante de plano, pues desconocen la firmeza de la providencia que lo comisionó para tal fin, así como lo reglado en el artículo 37 del Código General del Proceso, siendo esta última especialmente, una norma de orden público.
En el caso concreto, es absolutamente innegable la tardanza injustificada en perjuicio de los intereses del demandante; por lo que en este caso excepcionalísimo y vista la trasgresión de uno de los principios y derechos que constituyen el debido proceso resulta congruente depreciar o flexibilizar cualquier elemento constitutivo de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y en su lugar, ordenar a resolución pronta y cumplida de las órdenes judiciales a las que haya lugar para garantizar el acceso efectivo a la Administración de justicia.
La conducta desplegada por ambos juzgados resulta reprochable a la luz del mandato constitucional entregado a los servidores y funcionarios públicos como es la pronta y cumplida resolución de los conflictos y necesidades de justicia ciudadana. Así las cosas, la determinación adoptada en primer grado logra satisfacer el derecho fundamental que está llamado a tutelarse, como es el debido proceso.
Por tanto, se reafirma el exhorto proferido en la parte resolutiva de la decisión aquí cuestionada, para que se hagan uso de las facultades legales y disciplinarias a las que haya lugar para la pronta y cumplida resolución de la entrega de inmueble en cuestión.
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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