AC 3734 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3734-2023 (2023-04520-00)

        

AC3734-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04520-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Medellín y el Despacho Cincuenta  y Dos Civil Municipal de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso de imposición de  servidumbre promovido por Empresas Públicas de Medellín  contra Alfredo y María Cristina Zapata Rojas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida a los «JUZGADOS  CIVILES MUNICIPALES DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se imponga a su favor «servidumbre  de conducción de energía sobre lote de terreno, situado  en la vereda La América denominado como “LAS DELICIAS”,  en jurisdicción del Municipio de Yondó».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  domicilio EPM E.S.P., es la ciudad de Medellín»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de  Medellín -con proveído del 24 de marzo de 2023- la  rechazó por falta de competencia. Expuso que:  

El caso sub-judice versa  sobre la imposición de servidumbre sobre el inmueble  identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro.  303-72992 de la oficina de instrumentos públicos de  Barrancabermeja, ubicado en la vereda La América del Municipio  de Yondó.  

Del escrito de demanda y los  anexos se solicita la “vinculación legal” de LA  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN  DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA  ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS  ABANDONADAS Y DESPOJADAS OFICINA DE BARRANCABERMEJA y ECOPÉTROL…  

De lo anterior se concluye  la falta de competencia para conocer del presente asunto, en virtud a  la prevalencia del factor subjetivo, teniendo en cuenta que  naturaleza de las partes es de naturaleza netamente pública…   

En consecuencia, en atención  a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del  Proceso, procederá el despacho a remitir la totalidad del  expediente con destino a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ  (reparto) para que se asuma el conocimiento, por cuanto este Despacho  carece de competencia en razón a que prevalece el factor  subjetivo sobre cualquier otro, de las entidades frente a las cuales  se solicita su vinculación.2   

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil  Municipal de Bogotá -con providencia del 26 de octubre de  2023- indicó que no le correspondía asumir este asunto  y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que:  

En el sub examine, resulta  diáfano que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN  E.S.P.., instauró demanda de imposición de servidumbre  contra ALFREDO ZAPATA ROJAS y MARÍA CRISTINA ZAPATA ROJAS,  eligiendo presentar la misma ante los Jueces Civiles Municipales de  Medellín – Antioquia, en cuyo sentido argumentó  que la competencia corresponde al lugar del domicilio del demandante,  en ocasión al fuero privativo.3   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En el caso concreto, se observa que concurren dos fueros privativos  en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el  caso específico de la servidumbre, el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso fija la  competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la litis. Y, por otro, el numeral 10º de ese  mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una  entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier  entidad pública «…  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de imposición de servidumbre en que una  de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica  que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez  competente para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual: «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en  los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de imposición de servidumbre sobre un  inmueble situado en el municipio de Yondó, que promovió  Empresas  Públicas de Medellín contra Alfredo y María  Cristina Zapata Rojas. De modo tal que, al ser la demandante «una  empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, con  personería jurídica, patrimonio independiente»  y  con  domicilio  en Medellín4,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 citado en favor de la entidad. Esto para que en su sede se  adelante el litigio.  

6.  Por lo demás, si bien en la demanda se solicitó la  vinculación legal de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y  Despojadas, lo cierto es que la demandante advirtió que ello  no se hacía en calidad de demandada «sino  para que se pronuncie sobre existencia de algún trámite  administrativo de restitución de tierras respecto al predio  requerido»  y, en igual sentido sobre la UAEGRT de Barrancabermeja. Asimismo,  sobre la vinculación de Ecopetrol ello se hizo por cuanto esta  registra una servidumbre de oleoducto petrolera sobre el mismo bien.  Por tanto, no habría lugar a fijar la competencia de la  autoridad judicial con ocasión al domicilio de esas entidades.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Medellín  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de  Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “01. Demanda imposición servidumbre Alfredo Zapata          Rojas y otro.pdf”.   

2          Archivo          “08 2023 00356 RECHAZA Servidumbr-[173289].pdf”.   

3          Archivo          “13 Conflicto Negativo –Servidumbre por          territorio.pdf”.   

4          https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa

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