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AC3672-2023 (2022-00027-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC3672-2023
Radicación n° 15-572-31-12-001-2022-00027-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Iván Buitrago Ospina, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal promovido por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra el recurrente.
1.-ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó declarar que el contrato de comodato respecto del predio San Mateo, celebrado el 19 de mayo de 2014 entre Mansarovar Energy Colombia Ltda. como comodante e Iván Buitrago Ospina, como comodatario, terminó el 30 de septiembre de 2021, fecha comunicada en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato y que el demandado no ha cumplido su obligación de restituir el bien pese a los múltiples requerimientos efectuados por la promotora para el efecto. En consecuencia, se decrete el desalojo del inmueble y su restitución al comodante.
2.- Los hechos de la demanda se resumen así:
La accionante es propietaria del predio rural denominado San Mateo, ubicado en la vereda Ermitaño del municipio de Puerto Boyacá. Por virtud de un contrato de comodato le entregó dicho predio a Iván Buitrago Ospina; en la cláusula quinta del mismo acordaron que su término de duración sería de un año, «prorrogable por el mismo periodo automáticamente, contado a partir de la entrega del terreno», y en el inciso siguiente que, «el comodante, mediante aviso escrito dirigido al comodatario con una antelación no menor a seis (6) meses, podrá dar por terminado el presente contrato de comodato».
El 30 de marzo de 2021 la demandante, por correo electrónico, le informó al comodatario que el contrato finalizaría el 30 de septiembre de ese año; posteriormente le comunicó que el 14 de octubre siguiente estarían en el predio San Mateo para recibirlo, ante lo cual, el señor Buitrago Ospina, también por correo electrónico dirigido a la asistente administrativa de la empresa, expuso «me permito solicitar a ustedes la prórroga del predio San Mateo ya que no me encuentro en la región», ante lo cual le contestaron que no podían acceder a una prórroga por cuanto el inmueble debía ser entregado a Ecopetrol y que la diligencia de entrega se realizaría el 29 de octubre de 2021 a las 2.00 P.M.
Como en la fecha fijada el demandado no devolvió el predio, de ahí en adelante la propietaria realizó varios requerimientos con la finalidad de obtener su restitución, que hasta la fecha de presentación de la demanda habían resultado infructuosas.
3.- El accionado se opuso a las pretensiones, y a manera de defensa, alegó «inexistencia del contrato alegado», «nulidad por simulación del contrato alegado», «inexistencia del requisito de procedibilidad» y «genéricas» (folios 282 – 288, c. 1).
4.- El a quo accedió a las súplicas de la demanda, declaró terminado el referido contrato a partir del 30 de septiembre de 2021 y ordenó la restitución del inmueble al comodante (folios 421 – 435, c. 1).
5.- La sentencia de segunda instancia.
El superior al desatar la apelación formulada por la parte demandada confirmó el fallo impugnado. Para resolver de ese modo, en síntesis, expuso:
El comodato es un contrato de carácter real que se perfecciona con la entrega de la cosa mueble o raíz dada a ese título, lo que indica que, distinto a lo razonado por el divergente, dentro de sus presupuestos de validez o existencia misma, la ley no exige a los contratantes la constitución de formalidades de ninguna naturaleza y tampoco está supeditado «a la presencia de otra convención de la cual dependa, en tanto no se trata de un negocio jurídico accesorio, sino de uno absolutamente autónomo que en tal sentido se halla regulado de manera amplia por la legislación sustancial civil a partir de su precepto 2200».
En la medida que la normativa del contrato de comodato no demanda para su perfeccionamiento nada distinto a la entrega real y material de la cosa por el comodante al comodatario, que en este caso se surtió en febrero de 2010, según lo admitido por los contratantes en la cláusula segunda del cartulario fechado 19 de mayo de 2014, no es dable patrocinar la inferencia del apoderado del comodatario.
Quedó establecido que el vínculo entre las partes, en virtud del cual se le proporcionó la tenencia del inmueble al señor Buitrago Ospina, inició en el año 2010 en mérito de la autorización verbal concedida por la propietaria para garantizar su conservación y mantenerlo indemne de posibles invasiones de terceros; también se acreditó que en 2014, dicho aval fue incorporado a un escrito rubricado de común acuerdo por los contratantes, compromiso frente al cual la ley no demanda otorgamiento por instrumento público, pues no corresponde a una actuación ad substantiam actus o ad solemnitatem; sin embargo, ahora el demandado pretende sustraerse del mismo sin justificación.
En cuanto a la condición de poseedor alegada por el demandado, como bien concluyó el a quo, carece de elementos de convicción que la soporten, siendo evidente la insatisfacción de la carga probatoria que le correspondía, conforme a lo indicado en el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil.
Al respecto, la única prueba de la que pretendió valerse el señor Buitrago Ospina fue su interrogatorio, en el que, en síntesis, afirmó haber desplegado actos de señorío por realizar la conservación de los canales de desagüe, contratar personal de seguridad para conjurar el hurto de las motobombas y llevar maquinaria pesada al predio para hacer frente a las dificultades derivadas de la ola invernal, hechos que de haber sucedido en verdad, debieron ser demostrados con herramientas persuasivas alternativas. Lo anterior, porque, además de la aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba, lo aseverado por el recurrente se desdibuja a través de lo efectivamente acreditado por Mansarovar, que lejos de mostrar un abandono del predio de su parte permite entender su intervención constante en la calidad de propietaria que adquirió por compraventa efectuada en 2010.
Adicionalmente, en su declaración Iván Buitrago manifestó en forma reiterada que acudió a la demandante solicitándole asistencia para operar la estación de motobombas, el suministro de combustible, entre otras acciones en procura de la conservación y mantenimiento del predio, aspectos ratificados por el testigo Juan Camilo Pinzón Gutiérrez, lo que denota el reconocimiento de dominio ajeno, en tanto una persona que se reputa dueña de determinada cosa, no procede como lo hizo el pretenso poseedor.
Lo argumentado por el demandado solo salió a la luz después de haber sido notificado respecto a la acción de restitución instaurada en su contra, previo a ello nunca se atribuyó la posesión de la heredad, «incluso frente al requerimiento extrajudicial de la demandante en el correo electrónico enviado el 12 de octubre de 2021, solicitó de manera expresa una prórroga en razón de que no se encontraba en la región»; sin debatir en ese momento su obligación de devolverle el inmueble a Mansarovar, lo que corrobora que su presencia en la hacienda obedecía a su condición de mero tenedor en los términos descritos por el artículo 775 del Código Civil.
En conclusión, concurrían a plenitud los presupuestos para la prosperidad de la demanda de restitución de tenencia de que trata el precepto 385 del Código General del Proceso, por lo que se confirmará la providencia confutada.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon tres cargos, con soporte en las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso.
1.- En el primero se acusó la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 2200 y 740 del Código Civil, e inaplicación de los preceptos 744 y 748 ibídem. En sustento, en síntesis, se adujo:
Conforme al artículo 2200 del Código Civil, el «comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa», y el artículo 740 define la tradición, como «un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales»; la validez de la tradición realizada por mandatarios o representantes legales, está consagrada en el artículo 744 del mismo estatuto y el canon 748 siguiente indica que, si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos la invalida.
En la resolución del presente asunto, era determinante la aplicación en su conjunto de las normas en mención, de cara a los testimonios y documentos practicados y allegados al proceso, conforme a los cuales quedó probado que Juan Camilo Pinzón Gutiérrez, en su aludida condición de representante legal de asuntos judiciales y administrativos de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., «no tenía facultades para comprar, vender o comprometer bienes inmuebles de la empresa, o para suscribir contratos como el Contrato de Comodato objeto de litigio, de todo lo cual deviene que dicho contrato es invalido y por tanto inexistente, a la luz de los artículos relacionados», en especial 744 y 748 del Código Civil, que se dejaron de lado pese a su perentoriedad para resolver el asunto, causando grave lesión a los intereses del demandado y agravio evidente al debido proceso.
2.- En el segundo, se alegó que el fallo impugnado vulnera en forma indirecta la ley sustancial, por error de hecho en la valoración del material probatorio tanto documental como testimonial, conforme a las reglas de la sana crítica, en detrimento de los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, 28 y 29 de la Constitución.
Para soportar esta acusación, expuso el recurrente:
No se examinó ni valoró adecuadamente en su contexto el contenido y espíritu de las manifestaciones plasmadas en la Escritura Publica No. 138 del 19 de febrero de 2010 de la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, mediante la cual Iván Buitrago Ospina le vendió a Mansarovar Energy Colombia Ltda., la totalidad del predio San Mateo que le fue entregado a la compradora el mismo día de su adquisición, sin que dentro de ese título escriturario se hubiera plasmado pacto alguno respecto del pretendido comodato, siendo este el momento y documento adecuados para el efecto si hubiese sido esa la genuina intención del adquiriente.
Basta confrontar el contrato con lo plasmado en dicho certificado, para verificar que el señor Pinzón Gutiérrez no estaba legitimado para comprometer el predio San Mateo como lo dispuso en el referido contrato de comodato, en el que dijo actuar como representante legal de asuntos judiciales y administrativos de Mansarovar, según la Escritura 1690 de 2007 de la Notaría Treinta de Bogotá, pues de las facultades allí conferidas no se desprenden las de comprar, vender o comprometer bienes inmuebles para efectos de contratos como el que se refiere en el presente asunto. Y si bien por Escritura 583 de 2019 de la misma notaría, se le confirieron facultades de representación legal para la compra de bienes y contratación de servicios, de allí tampoco se derivan las de comprar, vender o comprometer bienes inmuebles de la empresa.
Queda así evidenciado que, contrario a lo dispuesto en la sentencia atacada, lo plasmado en el contrato de comodato objeto del litigio es un acto simulado viciado de nulidad por contener circunstancias de hecho alejadas de la realidad y cuya única finalidad era tratar de coartar o suspender los actos posesorios que sobre parte del predio allí relacionado ha venido desarrollando el demandado en forma pública y pacífica con ánimo de señor y dueño desde el 1 de abril de 2010 hasta la fecha, sin reconocer dominio ajeno, con actos materiales reales e inequívocos de posesión, uso y goce de la cosa, «todo lo cual hace que las falsas circunstancias fácticas plasmadas en el contrato de marras, lo vician de Nulidad Absoluta y por objeto y causa ilícita».
3.- En el tercero, con apego a la tercera causal de casación, se acusó la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas o las que el juez debió reconocer de oficio, «al no dar por cierto circunstancias de hecho probadas dentro del proceso», como lo es la posesión que ejerce el demandado sobre una extensa franja de terreno del predio San Mateo.
Acotó el recurrente que el abandono de dicho inmueble a partir de su adquisición por la demandante y las inundaciones presentadas debido a la falta de mantenimiento y operatividad de la planta de bombeo allí existente, aunados al grave invierno que se presentaba en ese entonces en la región, motivó que el 1 de abril de 2010 el accionante procediera a asumir el control y el mantenimiento de los canales de desagüe que atraviesan el predio hasta el Río Magdalena, ostentando a partir de dicha calenda la posesión quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño, de un área aproximada de 250 hectáreas, mediante actos propios de señorío de manera pública y pacífica sin reconocer dominio ajeno.
III.- CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»1.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener:
(…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…).
Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 ibidem.
2.- La alegación de la causal primera prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación directa de disposiciones sustanciales, supone que el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria.
Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas.
Si se alega el tercer motivo de casación, la sustentación debe orientarse a poner en evidencia la desarmonía entre lo resuelto en la sentencia opugnada con lo que realmente se expuso en el relato fáctico de la demanda, con lo que se pidió en ella o con las excepciones propuestas por la parte convocada o reconocibles oficiosamente por el juzgador, esto es, una grave alteración de lo debatido en el juicio que se traduzca en la emisión de un fallo ajeno a la controversia.
En esa medida, se trata de una causal que se inscribe en el cuestionamiento de vicios de actividad o errores in procedendo, que se presenta,
(…) cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio.
Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario2.
IV.- ANÁLISIS DE LA DEMANDA
La sustentación de todos las acusaciones presenta defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse.
1.- En los dos primeros cargos se incurre en un defecto insuperable, pues tratándose de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, se echa de menos la satisfacción de la exigencia de invocar cualquier disposición de carácter material que constituya o debiera haber constituido fundamento jurídico del fallo cuestionado y que, desde el punto de vista del recurrente, pudiere resultar transgredida, así lo ordena el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso.
1.1.- En el primer cargo la censura adujo afrenta directa de la ley por errónea interpretación de los artículos 740 y 2200 del Código Civil, que, en su orden, definen la tradición y el contrato de comodato. Sin embargo, dichas normas no tienen la connotación de crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos concretos, por lo mismo, no puede predicarse que su naturaleza sea sustancial, deducción que ya con anterioridad ha expuesto esta Sala.
Así, por ejemplo, sobre la falta de carácter sustancial del artículo 2200 del Código Civil, se refirió la Sala en AC 28 oct. 1991, exp. 3593, y respecto del citado artículo 740, en AC2869-2023, dijo:
Efectivamente, en relación con los cánones 740 y 759 del Código Civil esta Corte refirió que «no ostentan el carácter sustancial requerido para soportar el ataque, como es el caso de las disposiciones 740 (…) 759, (…) del ordenamiento civil (…), por tratarse de reglas encargadas de definir conceptos o enunciarlos, establecer requisitos de validez para instituciones jurídicas como la tradición (…), nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación.» (CSJ AC4218 de 2021, rad. 2017-00132).
En cuanto a la vulneración por falta de aplicación de los preceptos 744 y 748 del Estatuto Civil, basta decir que, con independencia de si esas disposiciones pueden o no tener contenido material, lo cierto es que, al regular aspectos concernientes a la tradición como «modo de adquirir el dominio de las cosas», no eran las indicadas para orientar la solución jurídica del caso sometido al discernimiento del Tribunal relacionado con un contrato de comodato.
De ahí que, si aquellas normas guardan relación con la «validez de la tradición realizada por mandatarios o representantes» y con el «error en mandatarios y representantes legales» que intervengan en la tradición, desde ningún punto de vista podría endilgarse error de juzgamiento por no haber sido aplicadas en la definición del asunto, lo que comporta que no se satisface la exigencia técnica consagrada en el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, en cuanto a la imperativa exigencia de invocar el desconocimiento de normas materiales que debieron haber sido base esencial del fallo impugnado.
1.2.- En el cargo segundo se alegó que se infringieron los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, relacionados, en su orden, con las reglas de apreciación probatoria y con el contenido de la sentencia, es decir, se trata de disposiciones cuyo carácter es instrumental y no sustancial, toda vez que solo consagran las ritualidades o formalidades para hacer efectivos algunos actos procesales dentro de ese tipo de actuaciones.
Además, se alegó violación indirecta de los artículos 28 y 29 de la Constitución, que refieren los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Por lo que atañe a la invocación de preceptos constitucionales, en AC 05 ago. 2009, exp. 2004-00359-013, expuso:
(…) “Es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.
“Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente”.
De manera particular, debe decirse que el derecho fundamental a la libertad no parece guardar ninguna relación con lo debatido en este asunto por lo que ninguna afrenta pudo haber sufrido con la decisión recurrida. Y por lo que atañe al artículo 29 de la Carta Política, en muchas oportunidades la Sala se ha pronunciado acerca de que, pese a su innegable categoría superior, no ostenta el carácter de norma sustancial4, de modo que, por sí solo, no tiene la virtualidad de soportar la exigencia que en ese sentido consagra el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso.
Al respecto, en AC5613-2016, reiterado recientemente en SC3172-2021 y SC3959-2022, se indicó:
En cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una situación jurídica y sus consecuencias, que es precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión, cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental, esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para resolver ese litigio, el debido proceso corresponderá entonces al desarrollo del trámite del proceso conforme a la normatividad ritual que le concierne, la cual no da la solución sino que facilita que se adopte, pues su propósito «es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», como bien lo dice el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
En esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse que su eventual vulneración por la vía de la transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.
En efecto, y para completar la última idea, así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).
1.3.- El defecto advertido en la formulación de los cargos examinados cierra el paso a la impugnación extraordinaria por virtud de las mencionadas causales. Al respecto, la Sala en AC6809-2017, reiterada, entre otras, en AC1471 de 2019, señaló que en esos eventos:
(…) el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición «de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución del caso.
Tal ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia (…), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso.
1.4.- Pese a que la falencia advertida es suficiente para frustrar la tramitación de las referidas casuales, no sobra señalar que, igualmente, estas son incompletas en la medida que no cuestionan todos los pilares argumentativos del fallo.
En efecto, el fallo impugnado se edificó, principalmente, en las siguientes premisas: i) el contrato de comodato por naturaleza es autónomo y no accesorio; ii) se demostró que entre las partes existió un comodato que inicialmente se ajustó de manera verbal y luego por escrito siendo rubricado de común acuerdo, del cual el demandado pretende sustraerse sin justificación; iii) el demandado no acreditó su condición de poseedor, por lo que su presencia en el predio era como mero tenedor.
No obstante, mirados en conjunto los reproches que sustentan los referidos motivos de casación, estos atacan las facultades que podría haber tenido el representante legal de la promotora para celebrar el contrato de comodato que dio origen a la controversia planteada en este proceso y a que en la compraventa documentada en el Escritura 138 de 2010 de la Notaría Única de Puerto Boyacá, no se hizo referencia alguna a un contrato de comodato entre las mismas partes, es decir, solo cuestionan el primero de los argumentos en referencia. De ahí, que al no atacarse de manera frontal y envolvente todos los argumentos esgrimidos por el sentenciador de segunda instancia para refrendar el fallo de primer grado, no se abre paso la senda extraordinaria, toda vez que aquellos aspectos no combatidos siguen soportando la decisión.
2.- El tercer cargo, tampoco satisface los parámetros técnicos, pues cuando se invoca inconsonancia de la sentencia, el recurrente tiene el deber de identificar con exactitud dónde está la desarmonía entre la parte dispositiva del fallo impugnado, con la demanda que involucra los hechos y pretensiones del litigio, con las excepciones propuestas por el demandado o las que el juzgador ha debido reconocer de oficio. De modo que no basta para sustentar un reproche de esta estirpe, el planteamiento de una supuesta desconexión entre esos actos procesales, pues según lo ha precisado la Sala, «no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…), de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (auto de 11 de noviembre de 2011, exp. 2008-00956)5».
En este caso, la censura centró su ataque en que la sentencia era incongruente, «al no dar por cierto circunstancias de hecho probadas dentro del proceso», como lo era la posesión que ejerce el demandado sobre una extensa franja de terreno del predio San Mateo, no obstante, en orden a demostrarlo, se dedicó a reproducir algunas de las circunstancias alegadas en el juicio con miras a probar la posesión.
Como puede advertirse, la inconformidad así planteada no consulta la carga mínima de sustentación de la causal exigida, esto es, la manifestación explícita de la forma en que se presentó la inconsonancia del fallo del Tribunal, sino que transita en el terreno de las alegaciones de instancia, al presentar el punto de vista del inconforme acerca de lo que el Tribunal debió deducir y resolver al momento de definir el litigio, y, a lo sumo, son argumentos propios de un yerro de hecho en la valoración de las pruebas que condujeron al Tribunal a resolver sobre la alegada posesión del modo que lo hizo, lo que resulta por completo ajeno a la causal enunciada en esta sede extraordinaria.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, contrario a lo argüido por el casacionista, el Tribunal sí se pronunció de manera puntual sobre los reparos planteados en el recurso de apelación acerca de los yerros atribuidos al juez de primera instancia en la valoración de las pruebas que daban cuenta «de la posesión desarrollada por el demandado, cuyo ingreso a la finca “San Mateo” se dio por la necesidad de conjurar las dificultades de la ola invernal de abril del 2010, momento en que accedió a motu proprio a realizar los mantenimientos respectivos sobre los canales de desagüe, actos adelantados de manera pública y pacífica “sin que a la fecha se le haya disputado tal derecho” y sin reconocer dominio de otras personas», por lo que el reproche ni siquiera halla asidero en una eventual omisión de pronunciamiento concreto sobre las defensas planteadas por el convocado.
Sobre ese particular aspecto, dijo el juzgador de segunda instancia:
De otro lado, en lo que atañe a la presunta condición de poseedor alegada por el demandado, como bien concluyó el a-quo, estudiado el expediente a saciedad puede sostenerse que carece de elementos de convicción que la soporten, siendo evidente la insatisfacción de la carga probatoria, que en orden a sacar avante su tesis, se radicó en cabeza del señor Iván acorde lo indicado por el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil.
Sobre dicho punto la única prueba de la que pretendió valerse el señor Buitrago Ospina fue su interrogatorio, en el que en síntesis afirmó haber desplegado actos de señorío por realizar la conservación de los canales de desagüe, contratar personal de seguridad para conjurar el hurto de las motobombas y llevar maquinaria pesada al predio para hacer frente a las dificultades derivadas de la ola invernal, hechos que de haber sucedido en verdad, debieron ser demostrados con herramientas persuasivas alternativas. Lo anterior si se tiene en cuenta que además de la conocida prohibición para la parte respecto a estructurar con sus dichos insumos suasorios a su favor -consecuente a la aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba-, lo aseverado por el recurrente se desdibuja a través de lo efectivamente acreditado por Mansarovar, que lejos de mostrar un abandono del predio de su parte permite entender su intervención constante en la calidad de propietaria que adquirió conforme la compraventa efectuada en el año 2010.
Si lo vertido en precedencia no bastara a objeto de desestimar el reparo formulado por el inconforme, en adición se tiene que en la declaración rendida ante el Estrado Judicial el señor Iván Buitrago Ospina manifestó en reiteradas ocasiones haber acudido a la demandante solicitándole asistencia para operar la estación de motobombas, el suministro de combustible, entre otras acciones en procura de la conservación y mantenimiento del predio, aspectos ratificados por el testigo Juan Camilo Pinzón Gutiérrez y que por sí mismos denotan el reconocimiento de dominio ajeno, en tanto una persona que se reputa dueña de determinada cosa, no procede como lo hizo el pretenso poseedor.
En suma, este motivo de casación tampoco puede ser admitido para trámite.
3.- En conclusión, teniendo en cuenta que ninguno de los ataques planteados se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda se declarará inadmisible.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la parte demandada para sustentar el recurso de casación frente a la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.
2 SC 16 dic. 2005, rad. 1993-0232-01, reiterada en AC4573-2019, entre otras.
3 Reiterado en AC 01 abr. 2013, exp. 2007-00285-01.
4 Cfr. CSJ SC3959-2022, AC2828-2020, AC2133-2020, AC760-2020, AC3670-2021, AC6075-2021, AC5379-2021, AC3883-2019, AC5613 de 2016, AC5036-2017, entre otras. Es esa la posición más acogida por la Sala, pese a lo indicado en otros proveídos como AC 577-2000, AC604-2000 y AC2194-2001.
5 Cfr. AC 10 sep. 2012, exp. 2009-00140-01.