AC 3672 2023

DICIEMBRE

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AC3672-2023 (2022-00027-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC3672-2023  

Radicación  n° 15-572-31-12-001-2022-00027-01 (Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Iván  Buitrago Ospina, para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, en el proceso verbal promovido por Mansarovar Energy  Colombia Ltda., contra el recurrente.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  La accionante solicitó declarar que el contrato de comodato  respecto del predio San Mateo, celebrado el 19 de mayo de 2014 entre  Mansarovar Energy Colombia Ltda. como  comodante e Iván Buitrago Ospina,  como comodatario, terminó el 30 de septiembre de 2021, fecha  comunicada en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato  y que el demandado no ha cumplido su obligación de restituir  el bien pese a los múltiples requerimientos efectuados por la  promotora para el efecto. En consecuencia, se decrete el desalojo del  inmueble y su restitución al comodante.    

2.- Los hechos de la demanda  se resumen así:    

La accionante es propietaria del  predio rural denominado San Mateo, ubicado en la vereda Ermitaño  del municipio de Puerto Boyacá. Por virtud de un contrato de  comodato le entregó dicho predio a Iván Buitrago  Ospina; en la cláusula quinta del mismo acordaron que su  término de duración sería de un año,  «prorrogable por el mismo periodo  automáticamente, contado a partir de la entrega del terreno»,  y en el inciso siguiente que, «el comodante,  mediante aviso escrito dirigido al comodatario con una antelación  no menor a seis (6) meses, podrá dar por terminado el presente  contrato de comodato».    

El 30 de marzo de 2021 la  demandante, por correo electrónico, le informó al  comodatario que el contrato finalizaría el 30 de septiembre de  ese año; posteriormente le comunicó que el 14 de  octubre siguiente estarían en el predio San Mateo para  recibirlo, ante lo cual, el señor Buitrago Ospina, también  por correo electrónico dirigido a la asistente administrativa  de la empresa, expuso «me permito solicitar a  ustedes la prórroga del predio San Mateo ya que no me  encuentro en la región», ante lo cual le  contestaron que no podían acceder a una prórroga por  cuanto el inmueble debía ser entregado a Ecopetrol y que la  diligencia de entrega se realizaría el 29 de octubre de 2021 a  las 2.00 P.M.    

Como en la fecha fijada el demandado  no devolvió el predio, de ahí en adelante la  propietaria realizó varios requerimientos con la finalidad de  obtener su restitución, que hasta la fecha de presentación  de la demanda habían resultado infructuosas.    

3.- El accionado se opuso a  las pretensiones, y a manera de defensa, alegó «inexistencia  del contrato alegado», «nulidad  por simulación del contrato alegado»,  «inexistencia del requisito de procedibilidad»  y «genéricas» (folios  282 – 288, c. 1).    

4.- El a quo accedió  a las súplicas de la demanda, declaró terminado el  referido contrato a partir del 30 de septiembre de 2021 y ordenó  la restitución del inmueble al comodante (folios 421 –  435, c. 1).  

5.- La sentencia de  segunda instancia.    

El superior al desatar la apelación  formulada por la parte demandada confirmó el fallo impugnado.  Para resolver de ese modo, en síntesis, expuso:    

El  comodato es un contrato de carácter real que se perfecciona  con la entrega de la cosa mueble o raíz dada a ese título,  lo que indica que, distinto a lo razonado por el divergente, dentro  de sus presupuestos de validez o existencia misma, la ley no exige a  los contratantes la constitución de formalidades de ninguna  naturaleza y tampoco está supeditado «a  la presencia de otra convención de la cual dependa, en tanto  no se trata de un negocio jurídico accesorio, sino de uno  absolutamente autónomo que en tal sentido se halla regulado de  manera amplia por la legislación sustancial civil a partir de  su precepto 2200».  

En  la medida que la normativa del contrato de comodato no demanda para  su perfeccionamiento nada distinto a la entrega real y material de la  cosa por el comodante al comodatario, que en este caso se surtió  en febrero de 2010, según lo admitido por los contratantes en  la cláusula segunda del cartulario fechado 19 de mayo de 2014,  no es dable patrocinar la inferencia del apoderado del comodatario.  

Quedó  establecido que el vínculo entre las partes, en virtud del  cual se le proporcionó la tenencia del inmueble al señor  Buitrago Ospina, inició en el año 2010 en mérito  de la autorización verbal concedida por la propietaria para   garantizar su conservación y mantenerlo indemne de posibles  invasiones de terceros; también se acreditó que en  2014, dicho aval fue incorporado a un escrito rubricado de común  acuerdo por los contratantes, compromiso frente al cual la ley no  demanda otorgamiento por instrumento público, pues no  corresponde a una actuación ad substantiam  actus o ad  solemnitatem; sin embargo, ahora el  demandado pretende sustraerse del mismo sin justificación.  

En  cuanto a la condición de poseedor alegada por el demandado,  como bien concluyó el a quo,  carece de elementos de convicción que la soporten, siendo  evidente la insatisfacción de la carga probatoria que le  correspondía, conforme a lo indicado en el artículo 167  del Estatuto Procesal Civil.  

Al  respecto, la única prueba de la que pretendió valerse  el señor Buitrago Ospina fue su interrogatorio, en el que, en  síntesis, afirmó haber desplegado actos de señorío  por realizar la conservación de los canales de desagüe,  contratar personal de seguridad para conjurar el hurto de las  motobombas y llevar maquinaria pesada al predio para hacer frente a  las dificultades derivadas de la ola invernal, hechos que de haber  sucedido en verdad, debieron ser demostrados con herramientas  persuasivas alternativas. Lo anterior, porque, además de la  aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito  crearse su propia prueba, lo aseverado por el recurrente se desdibuja  a través de lo efectivamente acreditado por Mansarovar, que  lejos de mostrar un abandono del predio de su parte permite entender  su intervención constante en la calidad de propietaria que  adquirió por compraventa efectuada en 2010.  

Adicionalmente,  en su declaración Iván Buitrago manifestó en  forma reiterada que acudió a la demandante solicitándole  asistencia para operar la estación de motobombas, el  suministro de combustible, entre otras acciones en procura de la  conservación y mantenimiento del predio, aspectos ratificados  por el testigo Juan Camilo Pinzón Gutiérrez, lo que  denota el reconocimiento de dominio ajeno, en tanto una persona que  se reputa dueña de determinada cosa, no procede como lo hizo  el pretenso poseedor.  

Lo  argumentado por el demandado solo salió a la luz después  de haber sido notificado respecto a la acción de restitución  instaurada en su contra, previo a ello nunca se atribuyó la  posesión de la heredad, «incluso  frente al requerimiento extrajudicial de la demandante en el correo  electrónico enviado el 12 de octubre de 2021, solicitó  de manera expresa una prórroga en razón de que no se  encontraba en la región»;  sin debatir en ese momento su obligación de devolverle el  inmueble a Mansarovar, lo que corrobora que su presencia en la  hacienda obedecía a su condición de mero tenedor en los  términos descritos por el artículo 775 del Código  Civil.  

En  conclusión, concurrían a plenitud los presupuestos para  la prosperidad de la demanda de restitución de tenencia de que  trata el precepto 385 del Código General del Proceso, por lo  que se confirmará la providencia confutada.  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon tres cargos, con soporte en las  causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

1.-  En el primero se acusó la sentencia de  segunda instancia por violación directa de la ley sustancial,  por interpretación errónea de los artículos 2200  y 740 del Código Civil, e inaplicación de los preceptos  744 y 748 ibídem.  En sustento, en síntesis, se adujo:  

Conforme  al artículo 2200 del Código  Civil, el «comodato o  préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes  entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz,  para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie  después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona  sino por la tradición de la cosa»,  y el artículo 740 define la tradición, como «un  modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega  que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la  facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la  capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del  dominio se extiende a todos los otros derechos reales»;  la validez de la tradición  realizada por mandatarios o representantes legales, está  consagrada en el artículo 744 del mismo estatuto y el canon  748 siguiente indica que, si la tradición se hace por medio de  mandatarios o representantes legales, el error de estos la invalida.  

En  la resolución del presente asunto, era determinante la  aplicación en su conjunto de las normas en mención, de  cara a los testimonios y documentos practicados y allegados al  proceso, conforme a los cuales quedó probado que Juan Camilo  Pinzón Gutiérrez, en su aludida condición de  representante legal de asuntos judiciales y administrativos de la  empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., «no  tenía facultades para comprar, vender o comprometer bienes  inmuebles de la empresa, o para suscribir contratos como el Contrato  de Comodato objeto de litigio, de todo lo cual deviene que dicho  contrato es invalido y por tanto inexistente, a la luz de los  artículos relacionados»,  en especial 744 y 748 del Código Civil, que se dejaron de lado  pese a su perentoriedad para resolver el asunto, causando grave  lesión a los intereses del demandado y agravio evidente al  debido proceso.  

2.-  En el segundo, se alegó que el fallo  impugnado vulnera en forma indirecta la ley sustancial, por error de  hecho en la valoración del material probatorio tanto  documental como testimonial, conforme a las reglas de la sana  crítica, en detrimento de los artículos 176 y 280 del  Código General del Proceso, 28 y 29 de la Constitución.  

Para  soportar esta acusación, expuso el recurrente:  

No  se examinó ni valoró adecuadamente en su contexto el  contenido y espíritu de las manifestaciones plasmadas en la  Escritura Publica No. 138 del 19 de febrero de 2010 de la Notaría  Única del Círculo de Puerto Boyacá, mediante la  cual Iván Buitrago Ospina le vendió a Mansarovar Energy  Colombia Ltda., la totalidad del predio San Mateo que le fue  entregado a la compradora el mismo día de su adquisición,  sin que dentro de ese título escriturario se hubiera plasmado  pacto alguno respecto del pretendido comodato, siendo este el momento  y documento adecuados para el efecto si hubiese sido esa la genuina  intención del adquiriente.  

Basta  confrontar el contrato con lo plasmado en dicho certificado, para  verificar que el señor Pinzón Gutiérrez no  estaba legitimado para comprometer el predio San Mateo como lo  dispuso en el referido contrato de comodato, en el que dijo actuar  como representante legal de asuntos judiciales y administrativos de  Mansarovar, según la Escritura 1690 de 2007 de la Notaría  Treinta de Bogotá, pues de las facultades allí  conferidas no se desprenden las de comprar, vender o comprometer  bienes inmuebles para efectos de contratos como el que se refiere en  el presente asunto. Y si bien por Escritura 583 de 2019 de la misma  notaría, se le confirieron facultades de representación  legal para la compra de bienes y contratación de servicios, de  allí tampoco se derivan las de comprar, vender o comprometer  bienes inmuebles de la empresa.  

Queda  así evidenciado que, contrario a lo dispuesto en la sentencia  atacada, lo plasmado en el contrato de comodato objeto del litigio es  un acto simulado viciado de nulidad por contener circunstancias de  hecho alejadas de la realidad y cuya única finalidad era  tratar de coartar o suspender los actos posesorios que sobre parte  del predio allí relacionado ha venido desarrollando el  demandado en forma pública y pacífica con ánimo  de señor y dueño desde el 1 de abril de 2010 hasta la  fecha, sin reconocer dominio ajeno, con actos materiales reales e  inequívocos de posesión, uso y goce de la cosa, «todo  lo cual hace que las falsas circunstancias fácticas plasmadas  en el contrato de marras, lo vician de Nulidad Absoluta y por objeto  y causa ilícita».  

3.-  En el tercero, con apego a la tercera  causal de casación, se acusó la sentencia  de no estar  en consonancia con las pretensiones de la demanda, las excepciones  propuestas o las que el juez debió reconocer de oficio, «al  no dar por cierto circunstancias de hecho probadas dentro del  proceso», como lo es la  posesión que ejerce el demandado sobre una extensa franja de  terreno del predio San Mateo.  

Acotó  el recurrente que el abandono de dicho inmueble a partir de su  adquisición por la demandante y las inundaciones presentadas  debido a la falta de mantenimiento y operatividad de la planta de  bombeo allí existente, aunados al grave invierno que se  presentaba en ese entonces en la región, motivó que el  1 de abril de 2010 el accionante procediera a asumir el control y el  mantenimiento de los canales de desagüe que atraviesan el predio  hasta el Río Magdalena, ostentando a partir de dicha calenda  la posesión quieta y pacífica con ánimo de señor  y dueño, de un área aproximada de 250 hectáreas,  mediante actos propios de señorío de manera pública  y pacífica sin reconocer dominio ajeno.  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin  que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,  examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante  contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de  ataque»1.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  señala que esta debe contener:  

(…)  2. La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias. (…).  

Por  otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan  por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344  ibidem.  

2.-  La alegación de la causal primera prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, por violación  directa de disposiciones sustanciales, supone que el recurrente  centre su reproche en la cuestión jurídica,  absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación  probatoria.  

Cuando  se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley  sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de  las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero  del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su  contestación o de una determinada prueba; o de derecho  por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será  menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con  las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas  de orden sustancial aplicables en la definición de la  controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento,  además, las de carácter probatorio que se consideren  violadas.  

Si  se alega el tercer motivo de casación, la sustentación  debe orientarse a poner en evidencia la desarmonía entre lo  resuelto en la sentencia opugnada con lo que realmente se expuso en  el relato fáctico de la demanda, con lo que se pidió en  ella o con las excepciones propuestas por la parte convocada o  reconocibles oficiosamente por el juzgador, esto es, una grave  alteración de lo debatido en el juicio que se traduzca en la  emisión de un fallo ajeno a la controversia.  

En  esa medida, se trata de una causal que se inscribe en el  cuestionamiento de vicios de actividad o errores in procedendo,  que se presenta,  

(…)  cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la  controversia trazados por las partes en la demanda y en su  contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda  completa armonía con las pretensiones o con las excepciones  que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por  el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa  petendi o,  dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que  delimitan el litigio.  

Por  tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace  necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el  fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones  aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,  resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido  concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a  determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión,  defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal  en el recurso extraordinario2.  

IV.-  ANÁLISIS DE LA DEMANDA  

La  sustentación de todos las acusaciones presenta defectos de  técnica que impiden su tramitación, según pasa a  exponerse.  

1.-  En los dos primeros cargos se incurre en un defecto insuperable, pues  tratándose de las causales primera y segunda del artículo  336 del Código General del Proceso, se echa de menos la  satisfacción de la exigencia de invocar cualquier disposición  de carácter material que constituya o debiera haber  constituido fundamento jurídico del fallo cuestionado y que,  desde el punto de vista del recurrente, pudiere resultar  transgredida, así lo ordena el parágrafo primero del  artículo 344 del Código General del Proceso.  

1.1.-  En el primer cargo la censura adujo afrenta directa de la ley por  errónea interpretación de los artículos  740 y 2200 del Código Civil, que, en su orden, definen la  tradición y el contrato de comodato. Sin embargo, dichas  normas no tienen la connotación de crear,  modificar o extinguir vínculos jurídicos concretos, por  lo mismo, no puede predicarse que su naturaleza sea sustancial,  deducción que ya con anterioridad ha expuesto esta Sala.  

Así,  por ejemplo, sobre la falta de carácter sustancial del  artículo 2200 del Código Civil, se refirió la  Sala en AC 28 oct. 1991, exp. 3593, y respecto  del citado artículo 740, en AC2869-2023, dijo:  

Efectivamente,  en relación con los cánones 740  y 759 del Código Civil esta Corte refirió que «no  ostentan el carácter sustancial requerido para soportar el  ataque, como es el caso de las disposiciones 740 (…) 759, (…)  del ordenamiento civil (…), por tratarse de reglas encargadas  de definir conceptos o enunciarlos, establecer requisitos de validez  para instituciones jurídicas como la tradición (…),  nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones  concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado  insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación.»  (CSJ AC4218 de 2021, rad. 2017-00132).  

En  cuanto a la vulneración por falta de aplicación de los  preceptos 744 y 748 del Estatuto Civil, basta decir que, con  independencia de si esas disposiciones pueden o no tener contenido  material, lo cierto es que, al regular aspectos concernientes a la  tradición como «modo de adquirir el  dominio de las cosas», no eran las indicadas para  orientar la solución jurídica del caso sometido al  discernimiento del Tribunal relacionado con un contrato de comodato.  

De  ahí que, si aquellas normas guardan relación con la  «validez de la tradición realizada por  mandatarios o representantes» y con el «error  en mandatarios y representantes legales» que  intervengan en la tradición, desde ningún punto de  vista podría endilgarse error de juzgamiento por no haber sido  aplicadas en la definición del asunto, lo que comporta que no  se satisface la exigencia técnica consagrada en el parágrafo  primero del artículo 344 del Código General del  Proceso, en cuanto a la imperativa exigencia de invocar el  desconocimiento de normas materiales que debieron haber sido base  esencial del fallo impugnado.  

1.2.-  En el cargo segundo se alegó que se infringieron los  artículos 176 y 280 del Código  General del Proceso, relacionados, en su orden, con las reglas de  apreciación probatoria y con el contenido de la sentencia, es  decir, se trata de disposiciones cuyo carácter es  instrumental y no sustancial, toda vez que solo consagran las  ritualidades o formalidades para hacer efectivos algunos actos  procesales dentro de ese tipo de actuaciones.  

Además,  se alegó violación indirecta de los artículos 28  y 29 de la Constitución, que refieren los derechos  fundamentales a la libertad y al debido proceso. Por lo que atañe  a la invocación de preceptos constitucionales, en  AC 05 ago. 2009, exp. 2004-00359-013,  expuso:  

(…)  “Es indiscutible que los preceptos de la Constitución  Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos  que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las  personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que  de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o  terminar situaciones jurídicas específicas.  

“Empero  ello no significa que el carácter sustancial de las normas  constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto  anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su  invocación en un cargo en casación sea suficiente para  colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las  mencionadas disposiciones superiores están llamadas a  desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los  preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los  que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática  decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por  regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia  pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o  interpretó erróneamente”.  

De  manera particular, debe decirse que el derecho fundamental a la  libertad no parece guardar ninguna relación con lo debatido en  este asunto por lo que ninguna afrenta pudo haber sufrido con la  decisión recurrida. Y por lo que atañe al artículo  29 de la Carta Política, en muchas oportunidades la Sala se ha  pronunciado acerca de que, pese a su innegable categoría  superior, no ostenta el carácter de norma sustancial4,  de modo que, por sí solo, no tiene la virtualidad de soportar  la exigencia que en ese sentido consagra el parágrafo primero  del artículo 344 del Código General del Proceso.  

Al  respecto, en AC5613-2016, reiterado recientemente en SC3172-2021 y  SC3959-2022, se indicó:  

En  cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además  de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una  situación jurídica y sus consecuencias, que es  precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto  inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión,  cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental,  esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para  resolver ese litigio, el debido proceso corresponderá entonces  al desarrollo del trámite del proceso conforme a la  normatividad ritual que le concierne, la cual no da la solución  sino que facilita que se adopte, pues su propósito «es  la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»,  como bien lo dice el artículo 4 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra  el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse  que su eventual vulneración por la vía de la  transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y  desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para  fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el  sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.  

En  efecto, y para completar la última idea, así una norma  constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el  requisito, a los efectos del recurso de casación y de la  causal primera, de ser también norma sustancial, ello no  significa que su invocación en el cargo le abra camino a su  estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse:  la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin  necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que  ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya  debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr.  auto de 5 de agosto de 2009, Exp N°  13430-3103-002-2004-00359-01).  

1.3.-  El defecto advertido en la formulación de los cargos  examinados cierra el paso a la impugnación extraordinaria por  virtud de las mencionadas causales. Al respecto, la Sala en  AC6809-2017, reiterada, entre otras, en  AC1471 de 2019, señaló que en esos eventos:  

(…)  el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición  «de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial  del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente  haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo  344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el  promotor deberá señalar por lo menos un mandato, de  aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos  concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea  relevante para la resolución del caso.  

Tal  ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia  (…), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como  órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y  agrarios, a través de la unificación de la  interpretación de los mandatos que son citados como sustento  de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a  través del reexamen del caso.  

1.4.-  Pese a que la falencia advertida es suficiente para frustrar la  tramitación de las referidas casuales, no sobra señalar  que, igualmente, estas son incompletas en la medida que no cuestionan  todos los pilares argumentativos del fallo.  

En  efecto, el fallo impugnado se edificó, principalmente, en las  siguientes premisas: i) el contrato de comodato por  naturaleza es autónomo y no accesorio; ii) se  demostró que entre las partes existió un comodato que  inicialmente se ajustó de manera verbal y luego por escrito  siendo rubricado de común acuerdo, del cual el demandado  pretende sustraerse sin justificación; iii) el  demandado no acreditó su condición de poseedor, por lo  que su presencia en el predio era como mero tenedor.  

No  obstante, mirados en conjunto los reproches que sustentan los  referidos motivos de casación, estos atacan las facultades que  podría haber tenido el representante legal de la promotora  para celebrar el contrato de comodato que dio origen a la  controversia planteada en este proceso y a que en la compraventa  documentada en el Escritura 138 de 2010 de la Notaría Única  de Puerto Boyacá, no se hizo referencia alguna a un contrato  de comodato entre las mismas partes, es decir, solo cuestionan el  primero de los argumentos en referencia. De ahí, que al no  atacarse de manera frontal y envolvente todos los argumentos  esgrimidos por el sentenciador de segunda instancia para refrendar el  fallo de primer grado, no se abre paso la senda extraordinaria, toda  vez que aquellos aspectos no combatidos siguen soportando la  decisión.  

2.-  El tercer cargo, tampoco satisface los parámetros técnicos,  pues cuando se invoca inconsonancia de la sentencia, el recurrente  tiene el deber de identificar  con exactitud dónde está la desarmonía entre la  parte dispositiva del fallo impugnado, con la demanda que involucra  los hechos y pretensiones del litigio, con las excepciones propuestas  por el demandado o las que el juzgador ha debido reconocer de oficio.  De modo que no basta para sustentar un reproche de esta estirpe, el  planteamiento de una supuesta desconexión entre esos actos  procesales, pues según lo ha precisado la Sala, «no  es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido,  sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la  contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al  interior del litigio y que incidirían en su proferimiento,  esto es la demanda, la contestación y las excepciones  propuestas (…), de tal manera que aparezca de bulto una real  desarmonía con el contexto (auto de 11  de noviembre de 2011, exp. 2008-00956)5».  

En  este caso, la censura centró su ataque en que la  sentencia era incongruente, «al  no dar por cierto circunstancias de hecho probadas dentro del  proceso», como lo era la  posesión que ejerce el demandado sobre una extensa franja de  terreno del predio San Mateo, no obstante, en orden a demostrarlo, se  dedicó a reproducir algunas de las circunstancias alegadas en  el juicio con miras a probar la posesión.  

Como  puede advertirse, la inconformidad así planteada no consulta  la carga mínima de sustentación de la causal exigida,  esto es, la manifestación explícita de la forma en que  se presentó la inconsonancia del fallo del Tribunal, sino que  transita en el terreno de las alegaciones de instancia, al presentar  el punto de vista del inconforme acerca de lo que el Tribunal debió  deducir y resolver al momento de definir el litigio, y, a lo sumo,  son argumentos propios de un yerro de hecho en la valoración  de las pruebas que condujeron al Tribunal a resolver sobre la alegada  posesión del modo que lo hizo, lo que resulta por completo  ajeno a la causal enunciada en esta sede  extraordinaria.  

Por  lo demás, debe tenerse en cuenta que, contrario a lo argüido  por el casacionista, el Tribunal sí se pronunció de  manera puntual sobre los reparos planteados en el recurso de  apelación acerca de los yerros atribuidos al juez de primera  instancia en la valoración de las pruebas que daban cuenta «de  la posesión desarrollada por  el demandado, cuyo ingreso a la finca “San Mateo” se dio  por la necesidad de conjurar las dificultades de la ola invernal de  abril del 2010, momento en que accedió a motu proprio a  realizar los mantenimientos respectivos sobre los canales de desagüe,  actos adelantados de manera pública y pacífica “sin  que a la fecha se le haya disputado tal derecho” y sin  reconocer dominio de otras personas», por lo que el  reproche ni siquiera halla asidero en una eventual omisión de  pronunciamiento concreto sobre las defensas planteadas por el  convocado.  

Sobre  ese particular aspecto, dijo el juzgador de segunda instancia:  

De  otro lado, en lo que atañe a la presunta condición de  poseedor alegada por el demandado, como bien concluyó el  a-quo, estudiado el expediente a saciedad puede sostenerse que carece  de elementos de convicción que la soporten, siendo evidente la  insatisfacción de la carga probatoria, que en orden a sacar  avante su tesis, se radicó en cabeza del señor Iván  acorde lo indicado por el artículo 167 del Estatuto Procesal  Civil.  

Sobre  dicho punto la única prueba de la que pretendió valerse  el señor Buitrago Ospina fue su interrogatorio, en el que en  síntesis afirmó haber desplegado actos de señorío  por realizar la conservación de los canales de desagüe,  contratar personal de seguridad para conjurar el hurto de las  motobombas y llevar maquinaria pesada al predio para hacer frente a  las dificultades derivadas de la ola invernal, hechos que de haber  sucedido en verdad, debieron ser demostrados con herramientas  persuasivas alternativas. Lo anterior si se tiene en cuenta que  además de la conocida prohibición para la parte  respecto a estructurar con sus dichos insumos suasorios a su favor  -consecuente a la aplicación del principio conforme al cual a  nadie le es lícito crearse su propia prueba-, lo aseverado por  el recurrente se desdibuja a través de lo efectivamente  acreditado por Mansarovar, que lejos de mostrar un abandono del  predio de su parte permite entender su intervención constante  en la calidad de propietaria que adquirió conforme la  compraventa efectuada en el año 2010.  

Si  lo vertido en precedencia no bastara a objeto de desestimar el reparo  formulado por el inconforme, en adición se tiene que en la  declaración rendida ante el Estrado Judicial el señor  Iván Buitrago Ospina manifestó en reiteradas ocasiones  haber acudido a la demandante solicitándole asistencia para  operar la estación de motobombas, el suministro de  combustible, entre otras acciones en procura de la conservación  y mantenimiento del predio, aspectos ratificados por el testigo Juan  Camilo Pinzón Gutiérrez y que por sí mismos  denotan el reconocimiento de dominio ajeno, en tanto una persona que  se reputa dueña de determinada cosa, no procede como lo hizo  el pretenso poseedor.  

En  suma, este motivo de casación tampoco puede ser admitido para  trámite.  

3.-  En conclusión, teniendo en cuenta que ninguno de los  ataques planteados se ciñe a los requerimientos formales de  esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346  del Código General del Proceso, la demanda se declarará  inadmisible.  

V.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la parte  demandada para sustentar el recurso de casación frente a la  sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el  asunto referenciado.  

Segundo:  Devuélvase el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.  

2          SC 16 dic. 2005, rad. 1993-0232-01, reiterada en AC4573-2019, entre          otras.  

3          Reiterado          en AC 01 abr. 2013, exp. 2007-00285-01.  

4          Cfr. CSJ SC3959-2022,          AC2828-2020, AC2133-2020, AC760-2020, AC3670-2021, AC6075-2021,          AC5379-2021, AC3883-2019, AC5613          de 2016, AC5036-2017,          entre otras. Es esa la          posición más acogida por la Sala, pese a lo indicado          en otros proveídos como AC          577-2000, AC604-2000 y AC2194-2001.  

5          Cfr. AC 10 sep. 2012, exp. 2009-00140-01.  

      

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