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STC16860-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16860-2023
Radicación n°. 17001-22-13-000-2023-00194-01
(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo solicitado por Mariela Vargas Avendaño, en representación de sus hijos menores de edad Felipe Andrés y Alexander Rosero Vargas1, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda los derechos fundamentales de sus hijos a los alimentos y de acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La tutelante instauró una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Fernando Andrés Rosero Gómez.
2.2. El 10 de octubre de los cursantes, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá inadmitió la demanda y le confirió a la demandante un término de cinco días, para que la subsanara, designando un apoderado de confianza o, en su defecto, actuar por intermedio de una Defensoría o Comisaría de Familia o a través de un consultorio jurídico.
3. La promotora censura la decisión de inadmitir la demanda, pues considera que en esa clase de juicios se puede actuar en causa propia, sin necesidad de un abogado.
4. Por lo anterior, solicita se deje sin efectos el proveído de inadmisión y que ordene admitir a trámite el compulsivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado se opuso a la prosperidad del ruego, porque la accionante no ha agotado los «mecanismos ordinarios» a su alcance «con el fin de obtener el pronunciamiento que a su parecer considera».
2. El Delegado de la Procuraduría General de la Nación pidió mantener la providencia impugnada, porque no adolecía de defecto alguno, dado que el proceso ejecutivo de alimentos no se puede ejercer en causa propia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda invocada, por prematura, dado que no se advertía pronunciamiento alguno de la demandante para subsanar lo reclamado y el Juzgado no había decidido sobre el rechazo de la demanda.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La incoó la promotora, quien insistió en que la determinación criticada era ilegal.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisada la información remitida por el despacho criticado, se observa que, mediante auto de 21 de noviembre de los cursantes, se rechazó la demanda presentada por la tutelante, por ausencia de subsanación. Frente a esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación, en el cual expuso los mismos argumentos que refiere en esta sede, asunto que está pendiente de decidirse.
De lo dicho se sigue que la tutela examinada es prematura, porque está en curso la impugnación del auto por el que se rechazó la demanda ejecutiva, de manera que no se ha adoptado una decisión de fondo el asunto, razón por la cual el amparo propuesto es improcedente, dado que no le es dable al juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, por virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver cita en CSJ STC11209-2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.