STC16860 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16860-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16860-2023  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2023-00194-01  

(Aprobado  en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Mariela Vargas Avendaño,  en representación de sus hijos menores de edad Felipe Andrés  y Alexander Rosero Vargas1,  en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora demanda la salvaguarda los derechos fundamentales de sus          hijos a los alimentos y de acceso a la administración de          justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La tutelante instauró una demanda ejecutiva de alimentos en  contra de Fernando Andrés Rosero Gómez.  

2.2.  El 10 de octubre de los cursantes, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Puerto Boyacá inadmitió la demanda y le confirió  a la demandante un término de cinco días, para que la  subsanara, designando un apoderado de confianza o, en su defecto,  actuar por intermedio de una Defensoría o Comisaría de  Familia o a través de un consultorio jurídico.  

3.  La promotora censura la decisión de inadmitir la demanda, pues  considera que en esa clase de juicios se puede actuar en causa  propia, sin necesidad de un abogado.  

4.  Por lo anterior, solicita se deje sin efectos el proveído de  inadmisión y que ordene admitir a trámite el  compulsivo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado convocado se opuso a la prosperidad del ruego, porque la  accionante no ha agotado los «mecanismos  ordinarios»  a su alcance «con  el fin de obtener el pronunciamiento que a su parecer considera».  

2.  El Delegado de la Procuraduría General de la Nación  pidió mantener la providencia impugnada, porque no adolecía  de defecto alguno, dado que el proceso ejecutivo de alimentos no se  puede ejercer en causa propia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda invocada,  por prematura, dado que no se advertía pronunciamiento alguno  de la demandante para subsanar lo reclamado y el Juzgado no había  decidido sobre el rechazo de la demanda.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  incoó la promotora, quien insistió en que la  determinación criticada era ilegal.  

            

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan  a exponerse.  

2.  Revisada la información remitida por el despacho criticado, se  observa que, mediante auto de 21 de noviembre de los cursantes, se  rechazó la demanda presentada por la tutelante, por ausencia  de subsanación. Frente a esa resolución, la actora  interpuso recurso de apelación, en el cual expuso los mismos  argumentos que refiere en esta sede, asunto que está pendiente  de decidirse.  

De  lo dicho se sigue que la tutela examinada es prematura, porque está  en curso la impugnación del auto por el que se rechazó  la demanda ejecutiva, de manera que no se ha adoptado una decisión  de fondo el asunto, razón por la cual el amparo propuesto es  improcedente, dado que no  le es dable al juez constitucional sustituir la competencia del juez  natural y emitir una decisión anticipada, por virtud del  carácter subsidiario y residual de esta acción. Al  respecto, esta Corporación ha sostenido:  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente  (…) para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley  (…) (ver cita en CSJ STC11209-2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema          de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de          los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

      

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