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STC13597-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02431-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del primero de noviembre de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que Camilo Andrés Ramírez Galeano le formuló al Juzgado 25 Civil del Circuito y al Juzgado 50 Civil Municipal de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00398-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió que se deje sin valor y efecto el auto del 12 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Civil Municipal convocado, que alteró de oficio la liquidación del crédito presentada por las partes, proveído que fue confirmado por el Juzgado del Circuito accionado mediante pronunciamiento del 15 de mayo de 2023.
Como fundamento a su pretensión indicó que obra como ejecutada en el proceso aludido, trámite en el que presentó liquidación del crédito con antelación a su contraparte; sin embargo, ambas cuentas fueron objeto de traslado secretarial simultáneo, aspecto que consideró contrario a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, pues sostuvo que únicamente debió ser tramitada la presentada por aquel.
Agregó que el Juez cognoscente resolvió alterar de oficio la liquidación del crédito allegada, en el sentido de aprobar un saldo de la deuda distinto al que corresponde en realidad. Afirmó que la operación efectuada no tuvo en cuenta todos los abonos acreditados por los demandados, pues algunos pagos fueron imputados a facturas que escapan del auto de apremio y de la orden de seguir adelante con la ejecución, por lo que insiste en que las providencias censuradas desconocieron lo reglado en el artículo 1653 del Código Civil.
2.- Las autoridades judiciales convocadas rindieron informe de sus actuaciones y defendieron la legalidad de sus decisiones. Los demás vinculados guardaron silencio.
3.- El a quo negó la protección invocada con sustento en que el proveído criticado esgrimió argumentos razonables.
4.- Inconforme con la decisión, la precursora la impugnó con soporte en los alegatos expuestos en el líbelo inicial e insistió en que los proveídos censurados incurrieron en defecto procedimental y sustantivo.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo controvertido, porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el Juzgado.
En el presente asunto, la recurrente censuró el veredicto que modificó de oficio la liquidación del crédito cobrado en la ejecución referida, así como el que lo confirmó, reparos que fueron expuestos en la alzada propuesta en contra del citado proveído, recurso resuelto por el Juzgado del Circuito enjuiciado, por lo que el estudio de esta Sala recaerá sobre esta última providencia.
Revisadas las diligencias se observa que el ad quem al resolver la apelación propuesta por la gestora, en lo atinente al traslado secretarial de las cuentas aportadas por las partes, expresó que:
[L]as liquidaciones del crédito presentadas por las partes, tanto actora y pasiva, fueron incorporadas en el traslado No. 10 fijado el 11 de mayo de 2021 en el micrositio web del juzgado, por lo que una vez surtido el mismo, lo procedente era decidir sobre las mismas, como efectivamente lo hizo; y aunque no se observa objeción allegada por el actor al estado de cuenta presentado por la demandada, ese simple hecho no genera la aprobación inmediata de la liquidación de la pasiva, pues esta debe ser objeto de estudio por parte del funcionario judicial, a fin de decidir si la aprueba o la modifica.
Previo a ello, el Juzgador trajo a colación lo reglado en el artículo 446 del Estatuto Procesal Civil, norma que en ningún aparte prohíbe el hecho de que se corra traslado conjunto de las liquidaciones presentadas, pese a que una de ellas haya sido incorporada con posterioridad a la otra, si la primera no había sido objeto del mencionado trámite secretarial, motivo por el cual, el raciocinio esgrimido no luce arbitrario ni caprichoso.
En segundo lugar, frente a la queja de la ausencia de imputación de los abonos realizados en diciembre de 2016, enero de 2017, marzo de 2017 y octubre de ese mismo año, el Juzgador de instancia sostuvo que los montos referidos que fueron cancelados con anterioridad a la radicación de la demanda (07 abril 17) fueron imputados a las facturas Nos. 87, 88, 89 y parte de la 90, es decir, a cánones que no fueron objeto de reclamo por la ejecutante, de acuerdo al escrito inaugural, por lo anterior, el Juez del Circuito adujo en su determinación que:
Tampoco se observa que en la liquidación elaborada por el juzgado, a efectos de modificar los estados de cuenta presentados, se hayan incorporado cánones de arrendamiento anteriores a los ordenados en el mandamiento de pago y en las sentencias de primera y segunda instancia, pues la liquidación parte de la suma de $9.320.179, a fecha 30 de diciembre de 2016, correspondiendo a la renta del mes de diciembre de ese año, conforme a lo dispuesto en la orden de apremio, sin que se evidencien saldos anteriores.
Adicionalmente, en el estado de cuenta, se observa la aplicación de los abonos acreditados en el curso del proceso (fl. 92, 101, 124 y 281), en donde se refleja, no solo la operación aritmética que arroja los saldos en mora, sino además, la imputación de esos abonos, primero a intereses y luego a capital conforme a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil; por lo que, la liquidación del crédito realizada y aprobada por el juzgado primigenio, se encuentra ajustada.
En efecto, en el líbelo que dio inició al juicio traído a colación, el acreedor expresó que sus deudores efectuaron abonos a cánones que se encontraban en mora previo a diciembre de 2016, lo cual guarda relación con lo expuesto por las autoridades judiciales accionadas, sin que pueda estimarse que los argumentos expuestos sean caprichosos, lo que hace inviable la presente salvaguarda.
Ahora bien, pese a que el Juez de segundo grado no hizo mención expresa al abono reclamado por el precursor, efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y de la emisión del mandamiento de pago (12 oct 17), de su argumentación se colige que estimó correcta la operación aritmética realizada, lo cual es plausible al revisar los soportes allegados al expediente, en tanto, la liquidación del crédito aprobada y los soportes de las transferencias bancarias realizadas, demuestran que el abono exigido por el aquí interesado se agregó a la casilla correspondiente al 12 de septiembre de ese mismo año, dado que allí se dispuso descontar $23.338.709, valor que corresponde a la sumatoria de $10.937.782 (12 sept 17) y $12.400.927 (12 oct 17).
Así las cosas, se resalta que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se expuso, los estrados querellados expusieron los motivos por los cuales estimaron procedente alterar de oficio la liquidación del crédito objeto de ejecución y expresaron los motivos relacionados con la imputación de los abonos, de acuerdo al artículo 1653 del Código Civil, argumentos que independientemente de que se compartan por esta Sala especializada, no lucen irracionales o antojadizos.
Bajo ese marco puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto la Corte ha establecido que este amparo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y STC448-2023, entre otras).
En suma, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE