STC13597 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13597-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02431-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del primero de noviembre de  2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que  Camilo Andrés Ramírez Galeano le formuló al  Juzgado 25 Civil del Circuito y al Juzgado 50 Civil Municipal de esta  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con  radicado 2017-00398-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pidió que se deje sin valor y efecto el auto del 12  de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Civil Municipal  convocado, que alteró de oficio la liquidación del  crédito presentada por las partes, proveído que fue  confirmado por el Juzgado del Circuito accionado mediante  pronunciamiento del 15 de mayo de 2023.  

Como  fundamento a su pretensión indicó que obra como  ejecutada en el proceso aludido, trámite en el que presentó  liquidación del crédito con antelación a su  contraparte; sin embargo, ambas cuentas fueron objeto de traslado  secretarial simultáneo, aspecto que consideró contrario  a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General  del Proceso, pues sostuvo que únicamente debió ser  tramitada la presentada por aquel.  

Agregó  que el Juez cognoscente resolvió alterar de oficio la  liquidación del crédito allegada, en el sentido de  aprobar un saldo de la deuda distinto al que corresponde en realidad.  Afirmó que la operación efectuada no tuvo en cuenta  todos los abonos acreditados por los demandados, pues algunos pagos  fueron imputados a facturas que escapan del auto de apremio y de la  orden de seguir adelante con la ejecución, por lo que insiste  en que las providencias censuradas desconocieron lo reglado en el  artículo 1653 del Código Civil.  

2.-  Las autoridades judiciales convocadas rindieron informe de sus  actuaciones y defendieron la legalidad de sus decisiones. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

3.-  El a  quo  negó la protección invocada con sustento en que el  proveído criticado esgrimió argumentos razonables.  

4.-  Inconforme con la decisión, la precursora la impugnó  con soporte en los alegatos expuestos en el líbelo inicial e  insistió en que los proveídos censurados incurrieron en  defecto procedimental y sustantivo.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará el fallo controvertido, porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por el Juzgado.  

En  el presente asunto, la recurrente censuró el veredicto que  modificó de oficio la liquidación del crédito  cobrado en la ejecución referida, así como el que lo  confirmó, reparos que fueron expuestos en la alzada propuesta  en contra del citado proveído, recurso resuelto por el Juzgado  del Circuito enjuiciado, por lo que el estudio de esta Sala recaerá  sobre esta última providencia.  

Revisadas  las diligencias se observa que el ad  quem al  resolver la apelación propuesta por la gestora, en lo atinente  al traslado secretarial de las cuentas aportadas por las partes,  expresó que:  

[L]as  liquidaciones del crédito presentadas por las partes, tanto  actora y pasiva, fueron incorporadas en el traslado No. 10 fijado el  11 de mayo de 2021 en el micrositio web del juzgado, por lo que una  vez surtido el mismo, lo procedente era decidir sobre las mismas,  como efectivamente lo hizo; y aunque no se observa objeción  allegada por el actor al estado de cuenta presentado por la  demandada, ese simple hecho no genera la aprobación inmediata  de la liquidación de la pasiva, pues esta debe ser objeto de  estudio por parte del funcionario judicial, a fin de decidir si la  aprueba o la modifica.  

Previo  a ello, el Juzgador trajo a colación lo reglado en el artículo  446 del Estatuto Procesal Civil, norma que en ningún aparte  prohíbe el hecho de que se corra traslado conjunto de las  liquidaciones presentadas, pese a que una de ellas haya sido  incorporada con posterioridad a la otra, si la primera no había  sido objeto del mencionado trámite secretarial, motivo por el  cual, el raciocinio esgrimido no luce arbitrario ni caprichoso.  

En  segundo lugar, frente a la queja de la ausencia de imputación  de los abonos realizados en diciembre de 2016, enero de 2017, marzo  de 2017 y octubre de ese mismo año, el Juzgador de instancia  sostuvo que los montos referidos que fueron cancelados con  anterioridad a la radicación de la demanda (07 abril 17)  fueron imputados a las facturas Nos. 87, 88, 89 y parte de la 90, es  decir, a cánones que no fueron objeto de reclamo por la  ejecutante, de acuerdo al escrito inaugural, por lo anterior, el Juez  del Circuito adujo en su determinación que:  

Tampoco  se observa que en la liquidación elaborada por el juzgado, a  efectos de modificar los estados de cuenta presentados, se hayan  incorporado cánones de arrendamiento anteriores a los  ordenados en el mandamiento de pago y en las sentencias de primera y  segunda instancia, pues la liquidación parte de la suma de  $9.320.179, a fecha 30 de diciembre de 2016, correspondiendo a la  renta del mes de diciembre de ese año, conforme a lo dispuesto  en la orden de apremio, sin que se evidencien saldos anteriores.  

Adicionalmente,  en el estado de cuenta, se observa la aplicación de los abonos  acreditados en el curso del proceso (fl. 92, 101, 124 y 281), en  donde se refleja, no solo la operación aritmética que  arroja los saldos en mora, sino además, la imputación  de esos abonos, primero a intereses y luego a capital conforme a lo  establecido en el artículo 1653 del Código Civil; por  lo que, la liquidación del crédito realizada y aprobada  por el juzgado primigenio, se encuentra ajustada.  

En  efecto, en el líbelo que dio inició al juicio traído  a colación, el acreedor expresó que sus deudores  efectuaron abonos a cánones que se encontraban en mora previo  a diciembre de 2016, lo cual guarda relación con lo expuesto  por las autoridades judiciales accionadas, sin que pueda estimarse  que los argumentos expuestos sean caprichosos, lo que hace inviable  la presente salvaguarda.  

Ahora  bien, pese a que el Juez de segundo grado no hizo mención  expresa al abono reclamado por el precursor, efectuado con  posterioridad a la radicación de la demanda y de la emisión  del mandamiento de pago (12 oct 17), de su argumentación se  colige que estimó correcta la operación aritmética  realizada, lo cual es plausible al revisar los soportes allegados al  expediente, en tanto, la liquidación del crédito  aprobada y los soportes de las transferencias bancarias realizadas,  demuestran que el abono exigido por el aquí interesado se  agregó a la casilla correspondiente al 12 de septiembre de ese  mismo año, dado que allí se dispuso descontar  $23.338.709, valor que corresponde a la sumatoria de $10.937.782 (12  sept 17) y $12.400.927 (12 oct 17).  

Así  las cosas, se resalta que las decisiones cuestionadas no fueron  arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se expuso, los  estrados querellados expusieron los motivos por los cuales estimaron  procedente alterar de oficio la liquidación del crédito  objeto de ejecución y expresaron los motivos relacionados con  la imputación de los abonos, de acuerdo al artículo  1653 del Código Civil, argumentos que independientemente de  que se compartan por esta Sala especializada, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Bajo  ese marco puede afirmarse que  lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto la Corte ha  establecido que este  amparo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y  STC448-2023, entre otras).  

En  suma, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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