STC13811 2023

DICIEMBRE

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STC13811-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13811-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00519-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre  de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Briands David Harnache Moreno instauró contra  los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto Civil  Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00392.  

1.-  El  libelista, en nombre propio, reclamó la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso, en conexidad con los derechos de defensa material en proceso  penal y acceso a la administración de justicia»,  para que i.  «se  revoquen las sentencias judiciales de primera y segunda instancia,  así como los autos y el fallo del incidente de desacato al  interior de la actuación de tutela distinguida bajo el  radicado 68001.40.03.006.2023-00392 (…)»  y, en consecuencia, ii.  se  ordene  «a  la Defensoría del Pueblo Regional Santander que emita una  respuesta de fondo, clara, motivada, congruente y particularmente  sustentada con los anexos a lugar de mi petición con fecha 02  de mayo de 2023».  

En  síntesis, adujo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Bucaramanga negó la «acción  de tutela»  que promovió contra la Defensoría del Pueblo Regional  Santander por no responder el «derecho  de petición»  que le elevó el 2 de mayo de 2023 (n.° 2023-00392), tras  colegir que se «había  configurado el fenómeno del hecho superado»  (19 jul. 2023); empero, el Superior, revocó esa determinación  y concedió el amparo (31 ag. 2023).  

Sin  embargo «la  orden impartida» por  el ad  quem  «fue incompleta»  habida cuenta que este no analizó que «la  respuesta»  ofrecida por la Defensoría del Pueblo «era  evasiva e incompleta»  y  se limitó a «ordenar  a la -CARCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL  BARNE- CPAMS El Barne»  enterarlo  debidamente de esta.  

Por  lo anterior, incoó «incidente  de desacato»  indicando  «las  razones por las cuales no se podía predicar la existencia de  un hecho superado»,  pero, el juez municipal dispuso el archivo de la articulación,  en tanto, «la  orden dada en segunda instancia [iba] dirigida solamente al encargado  de la penitenciaria, con el objetivo de poner en conocimiento la  respuesta que la Defensoría del Pueblo, ya había dado  en el mes de julio de esta anualidad»  (10 oct.).  

Acusó  a los funcionarios accionados de incurrir en «(…)  defecto fáctico, toda vez que [carecían] del apoyo  probatorio que [permitiera] la aplicación del supuesto legal  en el que [sustentaron] la decisión».  

2.-  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató  las actuaciones surtidas en el pleito objetado.  

El  Sexto Civil Municipal del mismo lugar, defendió la legalidad  de su proceder, esgrimiendo que «todas  las determinaciones se encuentran debidamente sustentadas y la  problemática se genera al parecer por una mala interpretación  del accionante sobre su situación, mas no por acciones  realizadas por [ese] juzgado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo,  porque i  «(…)  se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza» y,  ii.  «el debate allí planteado, que se pretende reabrir a  través de esta nueva tutela, aún puede ser analizado,  en sede de revisión, por la Corte Constitucional».  

2.-  Impugnó el gestor reafirmándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia  excepcional de «acciones»  como la presente, cuando las providencias dictadas en la ayuda  superlativa son producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada hace poco en STC5098-2023). Así lo  anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).  

2.-  Briands David Harnache busca dejar sin efectos las sentencias  expedidas los Juzgados Sexto Civil Municipal y Séptimo Civil  del Circuito de Bucaramanga (19 jul. y 31 ag. 2023, respectivamente)  en la «tutela»  n.° 2023-00392, porque en su opinión, los querellados  «[incurrieron]  (…) en un defecto fáctico, toda vez que [carecían]  del apoyo probatorio que [permitiera] la aplicación del  supuesto legal en el que [sustentaron] la decisión(…)»;  es decir, su inconformidad es con el sentido de dichos proveídos,  lo que torna impertinente el estudio del anhelo ius  fundamental,  máxime cuando no se advierte circunstancias constitutivas de  fraude, evento capaz de activar de este mecanismo.  

Como  lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»  (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa  Corporación «(…)  tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez»  (Ibídem).  

3.  –  Sumado  a lo anterior, el precursor tiene a su alcance herramientas previstas  en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos  de tutela»  que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte  Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer  uso de la facultad de «insistencia»,  lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una  determinación emitida por otro «juez  constitucional»  STC3076-2023.  

4.-  En lo que concierne con la aspiración encaminada a que se «se  ordene a la Defensoría del Pueblo regional Santander que emita  una respuesta de fondo, clara, motivada, congruente y particularmente  sustentada con los anexos a lugar de mi petición con fecha 02  de mayo de 2023»,  la conducta del impulsor es temeraria, en tanto con dicho fin ya  había interpuesto, precisamente, la «tutela»  n.° 2023-00259, en la que concurrió con las mismas  pretensiones y cuyos veredictos reprocha.  

5.-   Tampoco puede salir avante el pedimento del querellante que busca  dejar sin efecto «los  autos y el fallo del incidente de desacato»,  habida cuenta que, en materia de «incidentes  de desacatos»,  esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte  Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la  «acción  de tutela»  contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021,  memorada en STC14770-2022 y STC 12299-2023).  

No  obstante, en el sub  judice,  no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el  punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés del  tutelante es modificar o cambiar lo «proveído»  en el escenario natural, sin recriminar de manera alguna el «trámite»  en sí mismo del «desacato»,  lo que no acompasa con la finalidad de esta acción, cuyo  objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los  «fundamentos»  de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus  competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en  STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).  

6.-  Ergo,  se  refrendará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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