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STC13811-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13811-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00519-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Briands David Harnache Moreno instauró contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00392.
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa material en proceso penal y acceso a la administración de justicia», para que i. «se revoquen las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, así como los autos y el fallo del incidente de desacato al interior de la actuación de tutela distinguida bajo el radicado 68001.40.03.006.2023-00392 (…)» y, en consecuencia, ii. se ordene «a la Defensoría del Pueblo Regional Santander que emita una respuesta de fondo, clara, motivada, congruente y particularmente sustentada con los anexos a lugar de mi petición con fecha 02 de mayo de 2023».
En síntesis, adujo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga negó la «acción de tutela» que promovió contra la Defensoría del Pueblo Regional Santander por no responder el «derecho de petición» que le elevó el 2 de mayo de 2023 (n.° 2023-00392), tras colegir que se «había configurado el fenómeno del hecho superado» (19 jul. 2023); empero, el Superior, revocó esa determinación y concedió el amparo (31 ag. 2023).
Sin embargo «la orden impartida» por el ad quem «fue incompleta» habida cuenta que este no analizó que «la respuesta» ofrecida por la Defensoría del Pueblo «era evasiva e incompleta» y se limitó a «ordenar a la -CARCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE- CPAMS El Barne» enterarlo debidamente de esta.
Por lo anterior, incoó «incidente de desacato» indicando «las razones por las cuales no se podía predicar la existencia de un hecho superado», pero, el juez municipal dispuso el archivo de la articulación, en tanto, «la orden dada en segunda instancia [iba] dirigida solamente al encargado de la penitenciaria, con el objetivo de poner en conocimiento la respuesta que la Defensoría del Pueblo, ya había dado en el mes de julio de esta anualidad» (10 oct.).
Acusó a los funcionarios accionados de incurrir en «(…) defecto fáctico, toda vez que [carecían] del apoyo probatorio que [permitiera] la aplicación del supuesto legal en el que [sustentaron] la decisión».
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el pleito objetado.
El Sexto Civil Municipal del mismo lugar, defendió la legalidad de su proceder, esgrimiendo que «todas las determinaciones se encuentran debidamente sustentadas y la problemática se genera al parecer por una mala interpretación del accionante sobre su situación, mas no por acciones realizadas por [ese] juzgado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, porque i «(…) se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza» y, ii. «el debate allí planteado, que se pretende reabrir a través de esta nueva tutela, aún puede ser analizado, en sede de revisión, por la Corte Constitucional».
2.- Impugnó el gestor reafirmándose en su queja.
CONSIDERACIONES
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia excepcional de «acciones» como la presente, cuando las providencias dictadas en la ayuda superlativa son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada hace poco en STC5098-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).
2.- Briands David Harnache busca dejar sin efectos las sentencias expedidas los Juzgados Sexto Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (19 jul. y 31 ag. 2023, respectivamente) en la «tutela» n.° 2023-00392, porque en su opinión, los querellados «[incurrieron] (…) en un defecto fáctico, toda vez que [carecían] del apoyo probatorio que [permitiera] la aplicación del supuesto legal en el que [sustentaron] la decisión(…)»; es decir, su inconformidad es con el sentido de dichos proveídos, lo que torna impertinente el estudio del anhelo ius fundamental, máxime cuando no se advierte circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz de activar de este mecanismo.
Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corporación «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
3. – Sumado a lo anterior, el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una determinación emitida por otro «juez constitucional» STC3076-2023.
4.- En lo que concierne con la aspiración encaminada a que se «se ordene a la Defensoría del Pueblo regional Santander que emita una respuesta de fondo, clara, motivada, congruente y particularmente sustentada con los anexos a lugar de mi petición con fecha 02 de mayo de 2023», la conducta del impulsor es temeraria, en tanto con dicho fin ya había interpuesto, precisamente, la «tutela» n.° 2023-00259, en la que concurrió con las mismas pretensiones y cuyos veredictos reprocha.
5.- Tampoco puede salir avante el pedimento del querellante que busca dejar sin efecto «los autos y el fallo del incidente de desacato», habida cuenta que, en materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022 y STC 12299-2023).
No obstante, en el sub judice, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, sin recriminar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato», lo que no acompasa con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos» de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
6.- Ergo, se refrendará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS