Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13772-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00197-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de octubre de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Viktor José Hernández Mercado contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Cambio Radical, y Jacobo Quessep Espinosa.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por las autoridades accionadas al permitir la inscripción de la candidatura de Jacobo Quessep Espinosa como alcalde de Sincelejo pese a «la falta de acreditación de los representantes de cada partido [Nuevo Liberalismo y Cambio Radical]» que coavalaron su aspiración, lo cual, en su criterio «ocasionó una vía de hecho».
2. Pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) «se reconozca que el acto de inscripción y posterior aceptación de AVAL a una candidatura en las elecciones del 29 de octubre de 2023, es un “proceso electoral” que conlleva a unas formalidades legales, las que deben ser cumplidas por los inscritos»; (ii) «se ordene la anulación, nulidad, revocatoria o la anulación, nulidad, revocatoria o decisión de poner fin al acto por el cual la Organización Electoral a través de los registradores delegados del Departamento de Sucre, aceptó la inscripción de JACOBO QUESSEP ESPINOSA (…) como candidato a ALCALDE y ALCALDIA (SIC) DE SINCELEJO»; (iii) «se ordene a los diferentes medios de información por los canales de comunicación habilitados por el CNE sobre tal decisión»; (iv) «que se reconozca que hubo una actuación o vía de hecho, en la aplicación e interpretación de las normas al respecto» y (v) «que no existe elección a ALCALDIA sino a ALCALDE, por lo cual el documento del co–aval está mal elaborado Y SIN VALIDEZ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil tras hacer un recuento respecto de la normativa que regula el trámite de inscripción de candidatos, puntualizó que esa entidad se encarga de la verificación de los requisitos formales, y refirió que en el caso objeto de censura «para el caso en concreto aclara que el CNE remitió a la Coordinación de Inscripción de Candidaturas de la RNEC el listado de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, incluyendo la información relativa a sus representantes legales, para lo cual señaló en la casilla 19 que el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, ostenta a la fecha como representante legal al señor PHILLIP EDUARD LORENZ WODAK MENESES, facultad establecida en la Resolución 7822 de 2021 proferida por dicha Corporación», por lo que pidió que el auxilio fuese denegado.
2. Philipp Eduard Lorenz Wodak Meneses, informó que funge como Secretario General y Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo y adjuntó las respectivas constancias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo señalando que el interesado no acreditó la irregularidad que afirma acaeció respecto del otorgamiento de los avales.
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial y precisó que «lo que cuestion[a] es el no aporte de manos del Partido Político del aspirante indicado, de la obligatoriedad de demostrar quién es el representante legal de la persona jurídica que hace la declaración y autorización».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las garantías esenciales deprecadas por el querellante al interior del procedimiento efectuado para la inscripción de la candidatura de Jacobo Quessep Espinosa como alcalde de Sincelejo.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones que a continuación se compendian.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a las supuestas anomalías que rodean el otorgamiento de los avales para la candidatura de Quessep Espinosa como alcalde de Sincelejo, resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias, petición, o solicitud a través de la cual el aquí interesado exponga tal situación ante la autoridad competente o incluso busque con fundamento en ello la revocatoria de la candidatura.
Nótese que el querellante pretende puntualmente que a través de este excepcional mecanismo «se ordene la anulación, nulidad, revocatoria o la anulación, nulidad, revocatoria o decisión de poner fin al acto por el cual la Organización Electoral a través de los registradores delegados del Departamento de Sucre, aceptó la inscripción de JACOBO QUESSEP ESPINOSA (…) como candidato a ALCALDE y ALCALDIA (SIC) DE SINCELEJO», desconociendo que esta facultad está reservada para el Consejo Nacional Electoral.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo que denegó el amparo, pero por lo expuesto en esta instancia, en tanto que el resguardo desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna ya que el interesado no demostró haber comparecido ante la autoridad competente, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, para exponer los argumentos aquí esgrimidos, o solicitar la revocatoria de la inscripción de la candidatura que censura.
DECISIÓN
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1