STC13772 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13772-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2023-00197-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el  27 de octubre de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Viktor  José Hernández Mercado contra  el Consejo  Nacional Electoral, la  Registraduría Nacional del Estado Civil, los  partidos políticos Nuevo Liberalismo, Cambio Radical, y Jacobo  Quessep Espinosa.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de su          garantía esencial al          debido proceso, supuestamente          conculcada por las autoridades accionadas al permitir la inscripción          de la candidatura de Jacobo          Quessep Espinosa como alcalde de Sincelejo pese a «la          falta de acreditación          de los representantes de cada partido [Nuevo Liberalismo y Cambio          Radical]»          que coavalaron su aspiración, lo cual, en su criterio          «ocasionó          una vía de hecho».  

            

2. Pretende          que a través de este excepcional mecanismo (i)          «se          reconozca que el acto de inscripción y posterior aceptación          de AVAL a una candidatura en las elecciones del 29 de octubre de          2023, es un “proceso electoral” que conlleva a unas          formalidades legales, las que deben ser cumplidas por los          inscritos»;          (ii)          «se          ordene la anulación, nulidad, revocatoria o la anulación,          nulidad, revocatoria o decisión de poner fin al acto por el          cual la Organización Electoral a través de los          registradores delegados del Departamento de Sucre, aceptó la          inscripción de JACOBO QUESSEP ESPINOSA (…)          como          candidato a ALCALDE y ALCALDIA (SIC) DE SINCELEJO»;          (iii)          «se          ordene a los diferentes medios de información por los canales          de comunicación habilitados por el CNE sobre tal decisión»;          (iv) «que          se reconozca que hubo una actuación o vía de hecho, en          la aplicación e interpretación de las normas al          respecto» y          (v)          «que          no existe elección a ALCALDIA sino a ALCALDE, por lo cual el          documento del co–aval está mal elaborado Y SIN VALIDEZ».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Registraduría Nacional del Estado Civil tras hacer un          recuento respecto de la normativa que regula el trámite de          inscripción de candidatos, puntualizó que esa entidad          se encarga de la verificación de los requisitos formales, y          refirió que en el caso objeto de censura «para          el caso en concreto aclara que el CNE remitió a la          Coordinación de Inscripción de Candidaturas de la RNEC          el listado de partidos y movimientos políticos con personería          jurídica, incluyendo la información relativa a sus          representantes legales, para lo cual señaló en la          casilla 19 que el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, ostenta a la fecha como          representante legal al señor PHILLIP EDUARD LORENZ WODAK          MENESES, facultad establecida en la Resolución 7822 de 2021          proferida por dicha Corporación», por          lo que pidió que el auxilio fuese denegado.  

            

2. Philipp          Eduard Lorenz Wodak Meneses, informó que funge como          Secretario General y Representante Legal del Partido Nuevo          Liberalismo y adjuntó las respectivas constancias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo señalando que el interesado no  acreditó la irregularidad que afirma acaeció respecto  del otorgamiento de los avales.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante reiterando los argumentos esbozados en  el escrito inicial y precisó que «lo  que cuestion[a] es el no aporte de manos del Partido Político  del aspirante indicado, de la obligatoriedad de demostrar quién  es el representante legal de la persona jurídica que hace la  declaración y autorización».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las  garantías esenciales deprecadas por el querellante al interior  del procedimiento efectuado para la inscripción de la  candidatura de Jacobo  Quessep Espinosa como alcalde de Sincelejo.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo la  Sala considera inviable  el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de  primera instancia, pero por las razones que a continuación se  compendian.  

Incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Esta  Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a  las supuestas anomalías que rodean el otorgamiento de los  avales para la candidatura de Quessep  Espinosa como alcalde de Sincelejo, resultan  ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias, petición,  o solicitud a través de la cual el aquí interesado  exponga tal situación ante la autoridad competente o incluso  busque con fundamento en ello la revocatoria de la candidatura.  

Nótese  que el querellante pretende puntualmente que a través de este  excepcional mecanismo «se  ordene la anulación, nulidad, revocatoria o la anulación,  nulidad, revocatoria o decisión de poner fin al acto por el  cual la Organización Electoral a través de los  registradores delegados del Departamento de Sucre, aceptó la  inscripción de JACOBO QUESSEP ESPINOSA (…)  como  candidato a ALCALDE y ALCALDIA (SIC) DE SINCELEJO»,  desconociendo que esta facultad está reservada para el Consejo  Nacional Electoral.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

Así  las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado  emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no  hace falta análisis en relación con otras temáticas,  sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo que  denegó el amparo, pero por lo expuesto en esta instancia, en  tanto que el resguardo desatiende  el carácter subsidiario  que lo gobierna ya que el interesado no demostró haber  comparecido ante la autoridad competente, y previo a acudir a esta  especial jurisdicción constitucional, para exponer los  argumentos aquí esgrimidos, o solicitar la revocatoria de la  inscripción de la candidatura que censura.  

DECISIÓN  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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