STC13775 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13775-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13775-2023  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2023-00334-01  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  8 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por  Gabriel  Orjuela Garzón  contra  el Juzgado  Trece de Familia de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la causa rad. n° 2017-01100.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el convocante reclama la protección de las  garantías esenciales al debido proceso, petición e  igualdad,  presuntamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Aduce  el promotor que, ante el estrado encartado, se adelantó  proceso ejecutivo por alimentos en su contra (rad. n°  2017-01100), que «cerró»  el 13 de marzo de 2019; sin embargo, afirma que se «mantuvo  el descuento (…) a [su] sueldo de retiro hasta  el mes de marzo de 2023» y  «muchas de las remesas fueron  asignadas a [su] hija María Camila -demandante-,  situación que no entiend[e] por cuanto (…)  el proceso había terminado» y sin que  las restantes «se [hayan]  podido reintegrar por no estar a [su] nombre»,  pues aun cuando ha elevado diferentes peticiones solicitándolo,  le respondieron que carece de derecho de postulación para  actuar directamente y, en otra oportunidad, que «deb[e]  remitirse a la citadora al correo Igomezd@cendoj.ramajudicial.gov.co,  [pero] esta dirección [los] rechaza».  

A  partir de lo anterior, reprocha que «estos  derechos de petición no fueron respondidos en debida forma por  parte del Juzgado por cuanto no se respondió a lo que se  preguntaba, sencillamente las respuestas fueron evasivas»,  pues el Banco Agrario le informó que «el  único ente del estado que puede ordenar el pago y el  beneficiario de los depósitos judiciales es el Juzgado 13 de  Familia de Medellín».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene al despacho acusado «desplegar  todas las acciones pertinentes para que queden a [su] nombre y  disposición los depósitos Judiciales que se encuentran  en el Banco Agrario (…), [así como aquellos]  que [l]e corresponden por concepto de devolución y  actualmente se encuentran a nombre de [su] hija».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín empezó          por precisar que «el          derecho de petición es improcedente “para poner en          marcha el aparato judicial”»          y relievó que «todas          las solicitudes que ha elevado el [querellante]          lo han sido dentro y con ocasión del proceso ejecutivo (…),          las cuales fueron atendidas (…)          de acuerdo a la legislación procesal y sustancial aplicable          al caso, mediante providencias notificadas en debida forma por          estados electrónicos, [siendo]          la          última del 25 de septiembre del corriente año, a          través de la cual se autorizó la entrega de los          títulos al aquí accionante, siendo carga suya          acercarse al Juzgado, o solicitar la entrega de los títulos a          través del correo electrónico, con base en esa          actuación, sin que lo haya hecho pues optó por acudir          primeramente al Juez de tutela».  

Por lo demás,  indicó que «para  el buen funcionamiento del Juzgado, se ha dispuesto la manera en la  que se debe solicitar la entrega de títulos, la cual se  encuentra publicada en la página web del Juzgado (…),  misma  que debe acoger el accionante, como lo hacen todos los usuarios a los  que se les hace entrega de títulos».  

            

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó  el auxilio tras considerar que «existen  tres razones que truncan las aspiraciones invocadas por vía  supralegal, esto es: i) El hecho de que cuando se involucra aspectos  propios de un trámite procesal, no es dable fundamentar la  solicitud de amparo en la afectación del derecho de petición.  ii) No se aprecia alguna arbitrariedad en los argumentos de la  autoridad fustigada, al señalar en auto del 6 de junio de 2023  que la solicitud debió ser entablada a través de un  profesional del derecho, como lo prevé el régimen  adjetivo. iii) Las acreditaciones revelan que la célula  judicial en auto dictado el 25 de septiembre de 2023, [atendió]  el pedimento del actor (…),  proveído  que fue notificado por estados del 26 de septiembre de 2023 [y]  sin que el actor haya aportado prueba alguna que permita inferir que  adelantó el trámite para obtener dichos títulos,  el que como lo advirtió la accionada se encuentra en la página  judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor discutiendo que «si  bien es cierto que el 26 de septiembre de 2023 [se]  notificó por estados que hay un dinero disponible en la cuenta  del presente proceso (…),  no es cierto que se haya autorizado la devolución»,  pues según le indicaron «verbalmente  en el Banco Agrario de la ciudad de Ibagué, donde resid[e]»,  no le serán pagados hasta que el juzgado a cargo «coloque  un destinatario, ósea los ponga a [su]  nombre».  

Asimismo,  alega que al tratarse de un «caso  como este, sencillo, fácil de resolver, donde solo hay un  interesado»,  no encuentra proporcionada la exigencia de un abogado para que lo  represente, pues lo pretendido es que, «a  pesar de estar notificado por estados, que esta notificación  también se le debe hacer al pagador [del]  Banco Agrario»;  para terminar, arguyó que «no  entiend[e]  por qué afirman que dej[ó]  de pagar cuotas alimentarias»,  cuando ello no es así, «[tachando  su]  buen  nombre».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  el Juzgado Trece de Familia de Medellín lesionó las  prerrogativas fundamentales del querellante en el trámite del  juicio ejecutivo rad. n° 2017-01100, por cuanto, presuntamente,  desatendió la solicitud de entrega  de títulos de depósito judicial presentada,  en tanto, según el actor, «estos  derechos de petición no fueron respondidos en debida forma por  parte del Juzgado por cuanto no se respondió a lo que se  preguntaba, sencillamente las respuestas fueron evasivas».  

2.   De  la naturaleza de la acción de tutela y de los presupuestos de  procedibilidad.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).  

3.          Del  caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que ratificará la denegación  del resguardo, debido a que, de la verificación del escrito  inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente,  no se puede colegir la amenaza o vulneración de las  prerrogativas fundamentales invocadas, de tal forma que se habilitase  la concesión del amparo, como pasa a explicarse.  

3.1. En efecto, a  pesar de que el  gestor censuró que el juzgado enjuiciado no había  atendido en debida forma la solicitud de entrega de títulos  que impetró desde el 19 de mayo de 2023 al interior del asunto  ejecutivo objeto de queja;  lo cierto es que, contrario  a lo afirmado, una vez verificado el expediente digital del proceso  confutado, se pudo constatar -conforme lo reconoce el propio  accionante, mediante auto de 25 de septiembre de 2023 -esto es, antes  de formularse la presente acción constitucional1-,  el juzgado a cargo resolvió:  

«una  vez revisados los títulos que se encuentran disponibles en la  cuenta del presente proceso del Banco Agrario y, teniendo en cuenta  que, el presente proceso terminó el 12 de marzo de 2019, y se  ordenó: “De los depósitos judiciales existentes  en este despacho se ordena la entrega a María Camila Orjuela  Vásquez de la suma de $43.167.264 correspondientes a las  cuotas dejadas de pagar por parte del ejecutado desde el 1 de enero  del año 2016 y hasta el 31 de marzo del año 2019,  quedando el ejecutado a paz y salvo hasta el 31 de marzo del año  2019, y al ejecutado se le deberá devolver la suma de  $29.291.747 por concepto de saldo a su favor…”, se tiene  que, a la demandante se le entregaron los dineros ordenados mediante  auto #49 del 12 de marzo de 2019, por consiguiente, los dineros que  aún se encuentren en la cuenta del Banco Agrario a nombre de  este proceso, serán autorizados para su entrega al ejecutado,  tal y como fuere ordenado en el auto aludido».  

Encontrándose  a la espera de que el interesado adelante el trámite  administrativo respectivo para su autorización y  materialización, el cual ciertamente no ha procurado, al no  existir constancia de ello en el expediente digital, pues ninguna  petición ha elevado en ese sentido ante el juzgado convocado.  

Significa lo  anterior, que la referida autoridad -en  el marco de un proceso judicial2-  definió lo sometido a su conocimiento, siendo  ese su deber legal, el de pronunciarse sobre las peticiones que los  interesados efectúen en los litigios sometidos a su  resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación  configura una vía de hecho3,  pero sin que ello implique una decisión favorable a lo pedido  o que se resuelva en los términos deprecados.  

Por lo tanto, no  se evidencia trasgresión a las garantías esenciales  invocadas por el promotor, tornando  inviable el ruego tuitivo, pues, como se sabe, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

3.2.  Por lo demás, resulta  inane referirse a la decisión proferida el 6 de junio de 2023  que igualmente critica el accionante, en la que «se  rechaz[ó]  de plano sin necesidad de darle trámite [su]  solicitud, toda vez que el interesado, carece de derecho de  postulación»,  pues,  en últimas, lo pedido fue definido en el referido auto de 25  de septiembre de 2023.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se  ratificará la desestimación del amparo implorado a  través de la presente acción, debido a que no  se acreditó la vulneración iusfundamental  por parte de despacho accionado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicada el pasado 2 de noviembre.  

2          A          tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta          Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del          derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje          de hacer determinada actividad jurisdiccional          o          para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su          tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las          peticiones de carácter administrativo, sino que «se          rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la          Constitución Política, leyes y códigos, según          la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales          deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el          juez y los intervinientes»          (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).  

3          «(…) tal          comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,          ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse          afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado          (…) por          consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin          justificación de orden legal o fáctica…no ha          dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de          acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede          concluirse que el funcionario está incurriendo en vía          de hecho»          (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23          de mayo de 2013, 00058-01).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *