STC13776 2023

DICIEMBRE

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STC13776-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13776-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02534-01  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que CYS Abogados  Asociados S.A.S. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma urbe,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  11001-31-03-018-2010-00008-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su representante legal, invocó  la  protección de los derechos de «petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al Juzgado censurado: «(…)  que dentro del término de las 48 horas siguientes de que se le  notifique la decisión, adopte las medidas necesarias para  [dar] respuesta a mi solicitud (…)».  

En  opinión de CYS  Abogados Asociados S.A.S.  dicho remedio fue formulado «en  forma dilatoria en la actuación procesal»,  ya  que «no  es la primera vez que [el demandado] presenta recursos para  entorpecer el debido tramite del remate (…)». Además,  que, transcurrido «más  de dos meses» la  Litis  aún se encuentra  «al  despacho (…)  sin  resolver el recurso» y  «(…) la demora en resolver afecta nuestros intereses ya  que para el día 16 de noviembre de esta anualidad, está  fijada la fecha de remate, vulnerándome mi derecho fundamental  consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política de  Colombia, al derecho de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia».  

2.-  El  oficial mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá informó que «(…)  la titular de este Despacho, Dra. ALIX JIMENA HERNÁNDEZ  GARZÓN, se encuentra cumpliendo su función de  escrutadora de la comisión 11.29 de la Localidad de Suba  Tibabuyes (…) motivo por el cual, los términos de los  asuntos al Despacho, se encuentran suspendidos hasta la culminación  de las funciones asignadas (Art. 157 Código Nacional  Electoral)».  

Destacó  que  «(…) dicho juicio compulsivo fue ingresado al Despacho  el 25 de septiembre de 2023, para resolver el recurso de reposición  presentado por el extremo pasivo, contra el proveído que fijó  fecha y hora para la subasta virtual; réplica que será  desatada en el turno que corresponda».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo,  tras advertir que no hay lugar a la mora que se endilga al estrado  accionado, habida cuenta que «si  bien la juez cognoscente no ha desatado el referido recurso en el  tiempo esperado por el querellante, no por ello se incurre en un  lapso que denote un actuar negligente por parte de la funcionaria  (…), y  no se puede desconocer  «que  la titular (…) se encuentra ejecutando labores como  escrutadora», por  lo tanto,  «los  términos se encuentran suspendidos durante el tiempo en que  cumpla dicha gestión».  

2.-  La gestora refutó ese desenlace, sin exponer los motivos de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende,  se ratificará lo definido en primera instancia, pero por las  siguientes razones:  

1.1.-  Al  presentarse «solicitudes»  ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el «petente»  busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión  de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una  actividad administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el paginario y se rigen por las reglas de  este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Así  las cosas, el atributo previsto en el artículo 23 de la Carta  Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  de  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).  

1.2.-  En  el caso concreto,  como  los requerimientos de la impulsora frente al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  guardan relación con cuestiones de carácter  jurisdiccional, no se analizará la transgresión al  «derecho  de petición»,  sino la posible violación de los «derechos  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  principalmente porque la querellante enfatiza que no ha sido  solventado el «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»  propuestos por el extremo demandado en  la lid  n.° 2010-00008,  tardanza que «entorpece  el debido tramite del remate» y  genera  dilación del litigio.  

Sin  embargo, converge la carencia  actual de objeto por hecho superado, dado  que, en el transcurso de esta senda tuitiva -radicada  el 27 de octubre de 2023-, el  iudex  confutado, en el ejecutivo que CYS  Abogados Asociados S.A.S.  incoó contra Luis Ángel  Hurtado Gallo  (rad.  2010-00008), resolvió el  recurso de reposición que este interpuso contra el auto de 14  de agosto de 2023 que agendó la diligencia de remate,  revocándolo, para instar a las partes a que «(…)  en el menor tiempo posible, alleguen avalúo reciente del bien  mueble -rodante- previamente embargado y secuestrado (…)»,  a  fin de proseguir con las etapas subsiguientes  (3 nov.).  

Así  las cosas, la situación fáctica que originó este  rito se encuentra «superada»,  y  por ello expedir algún mandato en esa dirección  resultaría inane, puesto que el fin que se persigue ya se  cristalizó.  

Al  respecto, esta Magistratura ha predicado que: «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).  

La  Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  Ergo,  se acompañará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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