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STC13777-2023
Magistrado Ponente
STC13777-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00349-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por William Bagett Benítez contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y el Promiscuo Municipal de Dagua, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia radicado nº 2021-00332.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, promovió acción de pertenencia contra personas inciertas e indeterminadas de un lote de terreno ubicado en la vereda «El Diviso» en el municipio de Dagua, cuya posesión viene ejerciendo, según afirmó, desde hace más de 20 años.
El asunto se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua que, mediante providencia del 15 de febrero de 2023, y con vista en un informe de la Agencia Nacional de Tierras, declaró la terminación anticipada del proceso al advertir que el inmueble pretendido «es de naturaleza baldía», decisión que confirmó en su integridad el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en decisión del 2 de mayo de este mismo año.
Cuestionó las referidas determinaciones, y las acusa de constituir vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente.
Alegó que, ha poseído de manera pacífica el predio, sin ninguna oposición desde el año 1997, el cual cuenta con matrícula inmobiliaria inscrita en la Oficina de Registros Públicos de Cali y paga impuesto predial.
Arguyó que, los juzgadores desconocieron la sentencia SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional, que unificó criterios frente al régimen especial de baldíos, ratificando la vigencia de normativas como la ley 200 de 1936 y el artículo 48 de la ley 160 de 1994 que «promueven mayores facilidades para demostrar la posesión material sobre el bien inmueble rural, esto es, tan solo aquilatando la explotación económica del suelo […] se previeron unas reglas para acrisolar el dominio privado de la tierra que tienden a ser más flexibles […] con la aportación de títulos debidamente otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley 160», aunque estos no se reflejen en el folio de matrícula respectiva.
Discutió que, se le diera valor «a una simple afirmación de la Agencia Nacional de Tierras, concerniente a que el bien objeto del proceso es un inmueble rural baldío, desconociendo que ello, por sí solo, no es suficiente para otorgarle al fundo una destinación pública, teniendo en consideración que dicha entidad es de naturaleza administrativa y no judicial».
Sostuvo que, fue ignorado «totalmente el caudal probatorio, donde se hallaban [la] ficha catastral, factura de impuesto predial, títulos traslaticios de dominio otorgados por particulares desde la década de los 50’s, medios que era unívocos [para] acreditar que el feudo es de naturaleza privada y susceptible de ser adquirido por la figura jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio».
3. En consecuencia, pretende que, se deje sin efectos, «los autos interlocutorios emitidos por los accionados y en su lugar, ordenar que se me permita entrar al debate judicial para demostrar el cumplimiento de los requisitos para ganar el mencionado predio por usucapión [o] por lo menos dar apertura al procedimiento especial agrario de calificación de la propiedad al que ha hecho referencia la reciente sentencia de unificación sobre los bienes del Estado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de la decisión que hoy se cuestiona, tras aducir que la misma no es resultado de un «proceder arbitrario [o] caprichoso», sino que estuvo ajustada «a las probanzas adosadas al expediente» y «en atención a las pretensiones de la demanda», asimismo, refirió que el fundamento neural para confirmar la providencia del juzgado de primera instancia estribó en que la Agencia Nacional de Tierras «señaló que del bien pretendido no se acredita propiedad privada y es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por [esa misma entidad]», entonces, esa circunstancia, por sí sola, torna «imprescriptible» el feudo y, de paso, impone «la terminación anticipada del proceso»
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradoras de las garantías constitucionales, se aprecian razonables, pues, «(…) las argumentaciones esgrimidas por las células judiciales confutadas lucen coherentes, serias y debidamente sustentadas, por lo que, de contera, desplaza la posibilidad del amparo, pues la juiciosa exégesis aplicada se repele con el abuso del derecho».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial. Insistió en los defectos señalados a las decisiones atacadas, y sostiene que «se aplicó una teoría que no está vigente desde el año 2005» en torno a la configuración de la vía de hecho para revisar por tutela providencias judiciales; de manera que, «no se hizo un análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y por tanto, no se analizó la afectación de mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las agencias judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al declarar la terminación anticipada del proceso de pertenencia que promovió (contra personas indeterminadas) luego de establecer que el predio cuyo dominio se pretendía adquirir por usucapión, es de naturaleza baldía; incurriendo con ello, supuestamente, en vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia declararon la terminación anticipada del juicio de pertenencia en cuestión, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del despacho acusado, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado y de los medios probatorios.
4.1. Preliminarmente, el juez tutelado precisó que, de la revisión de la demanda, se observa la ausencia de titulares de dominio anteriores del bien, lo que permitía presumir de su naturaleza baldía, pero, además, la Agencia Nacional de Tierras, que se hizo parte del litigio,
«(…) señaló que del bien pretendido no se acredita propiedad privada y es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de resolución (título originario) conforme este fue adquirido por venta como herederos en la sucesión ilíquida de María Jesús Llanos de Guevara […] [que] se materializó mediante escritura pública 561 de 17 de febrero de 1958, Notaría Tercera de Cali, acto inscrito en la ORIP el 21 de agosto de 1959, por lo que, se itera, es imprescriptible, y así se encuentren explotando uno de estos bienes, no puede denominarse poseedor sino un mero ocupante, quien a la postre podrá adquirir su dominio mediante adjudicación, adelantando un trámite administrativo que es competencia de la Agencia Nacional de Tierras o de la alcaldía, en el evento de tratarse de inmuebles urbanos».
Seguidamente, tras reseñar los artículos 674 y 675 que definen y clasifican los bienes propiedad del Estado, agregó que, conforme lo informado por la Agencia Nacional de Tierras,
Destacó un pronunciamiento de esta Sala sobre la materia (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812) que alude a la imposibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público, por lo que,
«(…) un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de imprescriptible a prescriptible. Y no se diga que, el simple hecho de encontrarse el fundo debidamente inscrito dentro de un folio de matrícula inmobiliaria sea suficiente para acceder a determinar un régimen privado, sino que el mismo sirve de medio de prueba que permite al juez ahondar en razones para tomar una decisión. (…) en conclusión, al no tener razón la parte impugnante, corresponde a esta instancia confirmar el auto apelado como se advirtió en líneas anteriores (…)».
4.2. Así las cosas, es evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el juzgador accionado se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, ciertamente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal o en la valoración probatoria, supuesto que no se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluación efectuada por los falladores tuvo soporte en el informe técnico allegado a la actuación por la Agencia Nacional de Tierras, entidad encargada de realizar los estudios y verificaciones respecto de la naturaleza de los bienes rurales.
En todo caso, el actor no puede pretender anteponer su propia interpretación al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer por sobre el del juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el juzgador aquí demandado tomó su decisión, pues, se reitera, los motivos que expuso en su providencia constituyen una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
5. Consideración adicional – subsidiariedad.
Finalmente, en torno al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, puntualmente, de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-288 de 2022, se trata de un alegato que debió invocarse al interior del litigio y, concretamente, en el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que declaró la terminación anticipada del juicio de pertenencia (el del 15 de febrero de 2023), lo que omitió el aquí accionante, según puede verificarse del escrito de alzada1 aportado a estas diligencias con el expediente digitalizado de la actuación procesal.
Y es que, la inviabilidad de la súplica se refuerza al evidenciarse el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales que orienta esta justicia excepcional como lo es de la subsidiariedad por vía de incuria.
Al respecto, el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción, impide que el juez de tutela se inmiscuya en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso, o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la etapa pertinente.
Entonces, a pesar de haber hecho uso del medio de refutación ordinario previsto para oponerse a la decisión que le fue desfavorable, el tema aludido no fue puesto en consideración del juzgado accionado a fin de rebatir lo resuelto, de ahí que no pueda hacerse extensivo al juez constitucional, en tanto que, se repite, no estaría llamado a auscultar planteamientos que no hicieron parte del recurso cuestionado. Sobre el particular ha precisado esta Sala que:
«(…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos.
Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento» (CSJ STC4511-2017, 29 mar. 2017, rad. 00097-01) Resalta la Sala.
6. Conclusiones.
6.1. Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
6.2. La presente salvaguarda tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que su improcedencia por dicho criterio se da no solo por el concreto desaprovechamiento de los recursos o medios de impugnación, sino por omitir en ellos los argumentos que se traen vía tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el memorial de apelación, el apoderado de Bagett Benítez, luego de transcribir el artículo 48 de la ley 160 de 1994, aseveró que: «la naturaleza jurídica del predio se refuta de propiedad privada y no pública como lo menciona la Agencia Nacional de Tierras en su oficio 159 del 5 de abril del 2022.
Por otro lado, el estado Colombiano tiene la obligación de tener los predios baldíos plenamente identificados en una base de datos de bienes baldíos del estado, porque no por el simple hecho de decir que no tiene tradición o no tiene aparente dueño se considere baldío, por esto se debe hacer un análisis jurídico y el análisis que da el art 48 de la ley 160 es muy sencillo justamente para poder evitar los problemas que hay entre la estructura jurídica de los predio, por esta razón el hecho de que la ANT no los tenga incluidos en los predio no se refuta como baldío, de hecho, lo que precisamente va a decidir eso es la demanda y la ANT podrá intervenir en las audiencias con sus respectivos representantes para efectos de refutar si es privado o público, mas no por certificar por descarte de que se trate de un bien inmueble baldío y menos aun cuando estos bienes no son selvas, reservas naturales, etc. Son zonas de expansión del municipio de Dagua».