STC13777 2023

DICIEMBRE

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STC13777-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC13777-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00349-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  9 de noviembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por William  Bagett Benítez contra  los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y el Promiscuo Municipal de  Dagua, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de  pertenencia radicado nº 2021-00332.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  agencias judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, promovió acción de pertenencia  contra personas inciertas e indeterminadas de un lote de terreno  ubicado en la vereda «El  Diviso»  en el municipio de Dagua, cuya posesión viene ejerciendo,  según afirmó, desde hace más de 20 años.  

El  asunto se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua  que, mediante providencia del 15 de febrero de 2023, y con vista en  un informe de la Agencia Nacional de Tierras, declaró la  terminación anticipada del proceso al advertir que el inmueble  pretendido «es  de naturaleza baldía»,  decisión que confirmó en su integridad el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cali, en decisión del 2 de mayo de este  mismo año.  

Cuestionó  las referidas determinaciones, y las acusa de constituir vías  de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de  precedente.  

Alegó  que, ha poseído de manera pacífica el predio, sin  ninguna oposición desde el año 1997, el cual cuenta con  matrícula inmobiliaria inscrita en la Oficina de Registros  Públicos de Cali y paga impuesto predial.  

Arguyó  que, los juzgadores desconocieron la sentencia SU-288 de 2022 de la  Corte Constitucional, que unificó criterios frente al régimen  especial de baldíos, ratificando la vigencia de normativas  como la ley 200 de 1936 y el artículo 48 de la ley 160 de 1994  que «promueven  mayores facilidades para demostrar la posesión material sobre  el bien inmueble rural, esto es, tan solo aquilatando la explotación  económica del suelo […]  se previeron  unas reglas para acrisolar el dominio privado de la  tierra que tienden a ser más flexibles […]  con la aportación de títulos debidamente otorgados con  anterioridad a la vigencia de la ley 160»,  aunque estos no se reflejen en el folio de matrícula  respectiva.  

Discutió  que, se le diera valor «a  una simple afirmación de la Agencia Nacional de Tierras,  concerniente a que el bien objeto del proceso es un inmueble rural  baldío, desconociendo que ello, por sí solo, no es  suficiente para otorgarle al fundo una destinación pública,  teniendo en consideración que dicha entidad es de naturaleza  administrativa y no judicial».  

Sostuvo  que, fue ignorado «totalmente  el caudal probatorio, donde se hallaban [la]  ficha catastral, factura de impuesto predial, títulos  traslaticios de dominio otorgados por particulares desde la década  de los 50’s, medios que era unívocos [para]  acreditar que el feudo es de naturaleza privada y susceptible de ser  adquirido por la figura jurídica de la prescripción  adquisitiva de dominio».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se deje sin efectos, «los  autos interlocutorios emitidos por los accionados y en su lugar,  ordenar que se me permita entrar al debate judicial para demostrar el  cumplimiento de los requisitos para ganar el mencionado predio por  usucapión [o]  por lo menos dar apertura al procedimiento especial agrario de  calificación de la propiedad al que ha hecho referencia la  reciente sentencia de unificación sobre los bienes del  Estado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad  de la decisión que hoy se cuestiona, tras aducir que la misma  no es resultado de un «proceder  arbitrario [o] caprichoso»,  sino que estuvo ajustada «a  las probanzas adosadas al expediente»  y «en  atención a las pretensiones de la demanda»,  asimismo, refirió que el fundamento neural para confirmar la  providencia del juzgado de primera instancia estribó en que la  Agencia Nacional de Tierras «señaló  que del bien pretendido no se acredita propiedad privada y es un  inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por  [esa misma  entidad]»,  entonces, esa circunstancia, por sí sola, torna  «imprescriptible»  el feudo y, de paso, impone «la  terminación anticipada del proceso»  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como  vulneradoras de las garantías constitucionales, se aprecian  razonables, pues, «(…) las  argumentaciones esgrimidas por las células judiciales  confutadas lucen coherentes, serias y debidamente sustentadas, por lo  que, de contera, desplaza la posibilidad del amparo, pues la juiciosa  exégesis aplicada se repele con el abuso del derecho».  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial. Insistió  en los defectos señalados a las decisiones atacadas, y  sostiene que «se aplicó una teoría  que no está vigente desde el año 2005»  en torno a la configuración de la vía de hecho para  revisar por tutela providencias judiciales; de manera que, «no  se hizo un análisis de las causales específicas de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y por tanto, no se analizó la afectación de  mis derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las agencias judiciales convocadas  vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al  declarar la terminación anticipada del proceso de pertenencia  que promovió (contra personas indeterminadas) luego de  establecer que el predio cuyo dominio se pretendía adquirir  por usucapión, es de naturaleza baldía; incurriendo con  ello, supuestamente, en vías de hecho por defectos sustantivo,  fáctico y desconocimiento del precedente.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda  instancia declararon la terminación anticipada del juicio de  pertenencia en cuestión, el análisis de la Corte se  circunscribirá al proferido el 2 de mayo de 2023 por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por cuanto fue el que  definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        La  providencia cuestionada.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión  del despacho acusado, fue el resultado de una respetable  hermenéutica del contexto procesal analizado y  de los medios probatorios.  

4.1.        Preliminarmente,  el juez tutelado precisó que, de la revisión de la  demanda, se observa la ausencia de titulares de dominio anteriores  del bien, lo que permitía presumir de su naturaleza baldía,  pero, además, la Agencia Nacional de Tierras, que se hizo  parte del litigio,  

«(…)  señaló que del bien pretendido no se acredita propiedad  privada y es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser  adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de  resolución (título originario) conforme este fue  adquirido por venta como herederos en la sucesión ilíquida  de María Jesús Llanos de Guevara […] [que] se  materializó mediante escritura pública 561 de 17 de  febrero de 1958, Notaría Tercera de Cali, acto inscrito en la  ORIP el 21 de agosto de 1959, por lo que, se itera, es  imprescriptible, y así se encuentren explotando uno de estos  bienes, no puede denominarse poseedor sino un mero ocupante, quien a  la postre podrá adquirir su dominio mediante adjudicación,  adelantando un trámite administrativo que es competencia de la  Agencia Nacional de Tierras o de la alcaldía, en el evento de  tratarse de inmuebles urbanos».  

Seguidamente,  tras reseñar los artículos 674 y 675 que definen y  clasifican los bienes propiedad del Estado, agregó que,  conforme lo informado por la Agencia Nacional de Tierras,  

Destacó  un pronunciamiento de esta Sala sobre la materia (sentencia de 31 de  julio de 2002, exp. 5812) que alude a la imposibilidad de adquirir  por prescripción adquisitiva los bienes que pertenecen al  patrimonio de las entidades de derecho público, por lo que,  

«(…)  un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de  cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de  imprescriptible a prescriptible. Y no se diga que, el simple hecho de  encontrarse el fundo debidamente inscrito dentro de un folio de  matrícula inmobiliaria sea suficiente para acceder a  determinar un régimen privado, sino que el mismo sirve de  medio de prueba que permite al juez ahondar en razones para tomar una  decisión. (…) en conclusión, al no tener razón  la parte impugnante, corresponde a esta instancia confirmar el auto  apelado como se advirtió en líneas anteriores (…)».  

4.2.        Así  las cosas, es evidente que la pretensión del gestor del  resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que el juzgador accionado se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, ciertamente, excede el ámbito de la  tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Lo  anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciación autónoma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan  la temática de la discusión procesal o en la valoración  probatoria, supuesto que no se advierte configurado en este evento,  ya que, la evaluación efectuada por los falladores tuvo  soporte en el informe técnico allegado a la actuación  por la Agencia  Nacional de Tierras,  entidad encargada de realizar los estudios y verificaciones respecto  de la naturaleza de los bienes rurales.  

En  todo caso, el actor no puede pretender anteponer su propia  interpretación al de la autoridad accionada y atacar, por esta  vía, la decisión que lo desfavoreció, pues tal  finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

Ahora,  sobre la pretensión de hacer  prevalecer por sobre el del juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el  juzgador aquí demandado tomó su decisión, pues,  se reitera, los motivos que expuso en su providencia constituyen una  interpretación judicial respetable, que no configura ninguno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violación  a las garantías constitucionales del demandante.  

5.        Consideración  adicional – subsidiariedad.  

Finalmente,  en torno al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial,  puntualmente, de la sentencia de unificación de la Corte  Constitucional SU-288 de 2022, se trata de un alegato  que debió  invocarse al interior del litigio y, concretamente, en el recurso de  apelación interpuesto contra el proveído que declaró  la terminación anticipada del juicio de pertenencia (el del 15  de febrero de 2023), lo que omitió el aquí accionante,  según puede verificarse del escrito de alzada1  aportado a estas diligencias con el expediente digitalizado de la  actuación procesal.  

Y  es que, la inviabilidad de la súplica se refuerza al  evidenciarse el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales  que orienta esta justicia excepcional como lo es de la subsidiariedad  por vía de incuria.  

Al  respecto, el carácter subsidiario y residual que gobierna esta  acción, impide que el juez de tutela se inmiscuya en las  decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho  que tuvieron lugar en el proceso, o emprender debates que no fueron  suscitados por los interesados en la etapa pertinente.  

Entonces,  a pesar de haber hecho uso del medio de refutación ordinario  previsto para oponerse a la decisión que le fue desfavorable,  el tema aludido no fue puesto en consideración del juzgado  accionado a fin de rebatir lo resuelto, de  ahí que no pueda hacerse extensivo al juez constitucional, en  tanto que, se repite, no estaría llamado a auscultar  planteamientos que no hicieron parte del recurso cuestionado.  Sobre el particular ha precisado esta Sala que:  

«(…)  no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde  deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento  legal, y que el  desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se  deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados  argumentos.  

Pretender  que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión  procesal que se resuelve en las instancias, implica la  desnaturalización de esta importante herramienta  constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en  las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos  y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento»  (CSJ STC4511-2017,  29 mar. 2017, rad. 00097-01)  Resalta la Sala.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        Los  razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la  tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es,  un instrumento excepcional y residual.  

6.2.        La  presente salvaguarda tampoco satisface el requisito de la  subsidiariedad, puesto que su improcedencia por dicho criterio se da  no solo por el concreto desaprovechamiento de los recursos o medios  de impugnación, sino por omitir en ellos los argumentos que se  traen vía tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el memorial          de apelación, el apoderado de Bagett Benítez, luego de          transcribir el artículo 48 de la ley 160 de 1994, aseveró          que: «la          naturaleza jurídica del predio se refuta de propiedad privada          y no pública como lo menciona la Agencia Nacional de Tierras          en su oficio 159 del 5 de abril del 2022.          

Por          otro lado, el estado Colombiano tiene la obligación de tener          los predios baldíos plenamente identificados en una base de          datos de bienes baldíos del estado, porque no por el simple          hecho de decir que no tiene tradición o no tiene aparente          dueño se considere baldío, por esto se debe hacer un          análisis jurídico y el análisis que da el art          48 de la ley 160 es muy sencillo justamente para poder evitar los          problemas que hay entre la estructura jurídica de los predio,          por esta razón el hecho de que la ANT no los tenga incluidos          en los predio no se refuta como baldío, de hecho, lo que          precisamente va a decidir eso es la demanda y la ANT podrá          intervenir en las audiencias con sus respectivos representantes para          efectos de refutar si es privado o público, mas no por          certificar por descarte de que se trate de un bien inmueble baldío          y menos aun cuando estos bienes no son selvas, reservas naturales,          etc. Son zonas de expansión del municipio de Dagua».      

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