STC13778 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13778-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13778-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01344-01 (Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre  de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Henry González  Bautista instauró contra  el Juzgado  Treinta de Familia de Bogotá, la Dirección General de  Sanidad Militar y Rosa Elvira Briceño García, extensiva  a  los demás involucrados en el consecutivo  11001-31-10-030-2023-00250-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, invocó la protección de la  prerrogativa al «debido  proceso»,  para que se ordenara:  

i) «a  la DIRECCIÓN GENERAL DE SANINDAD DE LAS FF MM, que PROCEDA A  DESVINCULAR, como mi beneficiaria a la señora ROSA ELVIRA  BRICEÑO GARCIA, por existir desde hace seis años la  cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y en  su defecto proceda a realizar la vinculación al servicio de  salud de la señora ROSA ELVIRA, en titularidad de su hijo  HENRY STIWAR GONZÁLEZ BRICEÑO, quien actualmente es  miembro de las FF.MM, en calidad de Suboficial activo del Ejercito  Nacional de Colombia, en el grado actual Cabo Tercero, de estado  civil soltero, tal y como él lo ha solicitado ante la  entidad»;  y,  

ii) «al  JUZGADO TREINTA DEL CIRCULO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ,  que proceda a DECLARAR la nulidad de la sentencia del fallo de  tutela, de fecha 26 de junio de 2023, la cual resuelve la acción  de tutela interpuesta por la señora ROSA ELVIRA BRICEÑO  GARCÍA, por no habérseme notificado dicha providencia».  

En  sustento adujo que  el Juzgado Once de Familia de Bogotá declaró la  «cesación  de efectos civiles del matrimonio»  que  contrajo con Rosa Elvira Briceño el 8 de junio de 1991 y  dispuso «que  el servicio médico se mantenga se mantenga, en razón al  tratamiento que adelantaba en el momento la señora ROSA  ELVIRA, condición que podía ser atendida por cualquier  EPS.»  (18 dic. 2017).  

En razón de  haber transcurrido un término razonable para que aquella se  afiliara a una EPS de manera independiente (6 años), solicitó  a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares la  inactivación de los «servicios  de salud»  que le han venido prestando, toda vez que, le «quita  la oportunidad de afiliar a [su] compañera actual»;  empero, ante esa circunstancia, Rosa Elvira interpuso «acción  de tutela»  que conoció el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá,  quien, sin llamarlo al trámite, ordenó mantener la  «afiliación».  

Destacó que  uno de sus hijos también está adscrito a la institución  castrense como Cabo Tercero y, mediante derecho de petición  requirió la inclusión de su progenitora bajo su nombre,  postulación rechazada «por  encontrase ella afiliada como mi beneficiaria y no poder hacer doble  vinculación»,  negativa que deviene violatoria de sus garantías, toda vez  que, «no  es justo que se me obligue a tener como beneficiaria a la señora  ROSA ELVIRA, pues ella tiene sus negocios, su pareja y trabaja solo  para ella, además de que hoy cuenta con el apoyo de su hijo  HENRY STEWAR, quien ha querido tenerla como su beneficiaria, pero  ella insiste en continuar en mi titularidad, entiendo claramente la  razón de su insistencia, pero No es razonable, no existe  ningún vínculo legal entre nosotros».  

Asimismo,  refirió que accedió al amparo con sustento en la  providencia emitida el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Once de  Familia, decisión que fue impugnada por Henry González  Bautista (4 sep. 2023), pero tal recurso fue rechazado por  extemporáneo (7 sep. 2023).  

El  Once de Familia de Bogotá relató, que allí se  adelantó el «proceso  de cesación de efectos civiles del matrimonio»  entre Henry  González Bautista  y Rosa Elvira Briceño, actualmente archivado. También,  que conoció de la causa ejecutiva por alimentos entre las  mismas partes, la cual terminó por pago total de la  obligación.  

La  Dirección General de Sanidad Militar sostuvo que Rosa Elvira  se encuentra adscrita como «beneficiaria»  desde el 7 de julio de 2023, en cumplimiento de la sentencia de 26 de  junio anterior del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, sin  que brote de tal actuar ningún quebranto a los atributos del  actor.  

Rosa  Elvira Briceño expresó que no cuenta con ingresos  económicos y su estado de «salud»  es lamentable, por lo que no alcanza a atender de manera  «independiente»  ese servicio; tampoco puede aceptar la incorporación por  conducto de su hijo, dado que, cuando éste «se  case o se vaya a hacer vida marital y/o tenga un hijo, de inmediato  me desafilian a mí y quedo de nuevo huérfana de  asistencia médica, (…) con ello el tutelante se quita  la responsabilidad y me dejan morir al invadirme las enfermedades que  padezco, por ello no se debe atender tal causa por ser transitoria».  

Apuntó  que, «el  correo electrónico aportado en la Tutela, es el que siempre ha  tenido como suyo y además es de donde me enviaba todos los  mensajes, sólo que ahora al parecer ha cambiado de correo y  utiliza otro diferente, además la dirección física  aportada es la de donde el reside, pues el maneja dos correos  simultáneos que son el que coloca en la tutela  hegoba1106@hotmail.com y el hegoba65@hotmail.com adjunto pantallazos  de los dos para demostrar que los usa y que lo aquí expuesto  es falaz, miente al afirmar no haber sido notificado».  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego, porque,  contrario a lo asegurado por el impulsor, no existía ninguna  obligación de hacerlo parte de la «tutela»  rituada ante el despacho censurado, puesto que, quien estaba llamada  a soportar las pretensiones era la Dirección General de  Sanidad Militar, contra la que fue dirigida la súplica;  además, resaltó que aquel puede acudir ante el juez de  familia para hacer valer los pedimentos que por esta senda puso de  presente.  

4.-  Recurrió  el promotor reiterando los planteamientos del pliego genitor,  agregando, que Rosa Elvira suministró una dirección  electrónica distinta a la suya dentro del trámite  criticado, proceder que hizo incurrir en error al juzgado reprochado  y, que, no puede comparecer ante el juez de familia porque el proceso  está «archivado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Sala a los reparos aducidos en la impugnación, pronto se  anuncia la  ratificación del veredicto refutado.  

1.1.-  En  relación con la falta de «vinculación  o indebida integración»  del contradictorio en una «acción  de tutela»  juzgada, esta Corporación en la sentencia STC2946 (30 mar.  2023), con apoyo en la SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional,  predicó que una postulación del mismo linaje «es  procedente para garantizar el debido proceso de quienes, debiendo  serlo, no hayan sido convocados a un trámite constitucional»,  la cual  «debe  abrirse paso, sin perjuicio del principio de inmediatez, “incluso  si (…) no ha seleccionado el asunto para su revisión”,  esto es, aún después de que se haya resuelto la  impugnación del veredicto de primera instancia»,  en tanto «se  cumpla el presupuesto de subsidiariedad, es decir, de que el  interesado, antes de acudir a este sendero, haya agotado, sin  resultados favorables, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene  su alcance»,  que viene a ser únicamente la «solicitud  de nulidad ante el funcionario que zanjó la controversia»,  quien «está  en el deber de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con  el régimen previsto en el Código General del Proceso,  aplicable en la materia en virtud de lo previsto en el artículo  4° del Decreto 306 de 2992».  

Ahora,  no solo frente a los «jueces»  de las «instancias»  es factible incoar tal pedimento, sino también ante la Corte  Constitucional «antes  y después del fallo proferido (…) en sede de revisión»,  siempre y cuando, en el primero de tales eventos, se cumplan las  siguientes exigencias:  

«Primero,  la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca  la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso  de tutela. Segundo, la carga argumentativa, que exige al solicitante  expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta. Es  importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de  taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o  providencia aquellos vicios “expresamente señalados por  el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”.  Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el  peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer  valer»  (C.C. A-553 de 2021. En el mismo sentido, A-1133 de 2021, A-122 de  2022 y A-069 de 2023, entre otros).  

1.2.-  En el  sub lite el  precursor se duele de la «falta  de vinculación»  a la salvaguarda n.°  11001-31-100-30-2023-00250-00 que, en su opinión, quebranta su  «debido  proceso», dado  que restringió su oposición frente a lo allí  aspirado.  Sin embargo, pese a que su  inconformidad es con una «actuación  anterior»  a  las determinaciones que zanjaron esa Litis,  no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con  los precedentes transcritos.  

No,  por cuanto se advierte que Henry previamente  no ha puesto en conocimiento de los jueces constitucionales  recriminados por vía del instituto de la «nulidad»  la  irregularidad que denuncia, para que adopten la decisión que  legalmente corresponda; de  tal suerte que, cualquier pronunciamiento que  ahora se haga  sobre dicho tópico implicaría una  intromisión indebida de este instrumento especial  en  los fueros propios del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Magistratura ha esbozado al respecto, que este medio de defensa no  fue establecido,  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023 y  STC12032-2023).  

Bajo  ese entendido, no existe duda que la queja constitucional desatiende  el presupuesto  de la subsidiariedad característico de este sendero, en tanto,  como viene de decirse, el actor no ha agotado los instrumentos con  que cuenta para hacer valer sus rogativas.  

2.  El  mismo defecto se advierte de los argumentos encaminados a obtener por  este medio la desincorporación de Rosa Elvira de los  beneficios en «salud»  que  actualmente recibe bajo su nombre, porque el  querellante no ha acudido ante el sentenciador que fijó la  permanencia del «servicio  médico que [aquella] recibe por parte del EJERCITO NACIONAL»  para pedir la exoneración que aquí persigue, solicitud  que no se ve truncada, como sugiere, por el hecho de encontrarse  archivado el dossier,  como quiera que, ante dicha advertencia de la funcionaria confutada  puede acudir, una vez efectuado el pago de las expensas  correspondientes, ante la oficina de archivo central de la rama  judicial para gestionar la entrega del mismo.  

3.-  Como colofón, se  refrendará la providencia refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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