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STC13778-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13778-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01344-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Henry González Bautista instauró contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, la Dirección General de Sanidad Militar y Rosa Elvira Briceño García, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 11001-31-10-030-2023-00250-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
i) «a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANINDAD DE LAS FF MM, que PROCEDA A DESVINCULAR, como mi beneficiaria a la señora ROSA ELVIRA BRICEÑO GARCIA, por existir desde hace seis años la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y en su defecto proceda a realizar la vinculación al servicio de salud de la señora ROSA ELVIRA, en titularidad de su hijo HENRY STIWAR GONZÁLEZ BRICEÑO, quien actualmente es miembro de las FF.MM, en calidad de Suboficial activo del Ejercito Nacional de Colombia, en el grado actual Cabo Tercero, de estado civil soltero, tal y como él lo ha solicitado ante la entidad»; y,
ii) «al JUZGADO TREINTA DEL CIRCULO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, que proceda a DECLARAR la nulidad de la sentencia del fallo de tutela, de fecha 26 de junio de 2023, la cual resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA ELVIRA BRICEÑO GARCÍA, por no habérseme notificado dicha providencia».
En sustento adujo que el Juzgado Once de Familia de Bogotá declaró la «cesación de efectos civiles del matrimonio» que contrajo con Rosa Elvira Briceño el 8 de junio de 1991 y dispuso «que el servicio médico se mantenga se mantenga, en razón al tratamiento que adelantaba en el momento la señora ROSA ELVIRA, condición que podía ser atendida por cualquier EPS.» (18 dic. 2017).
En razón de haber transcurrido un término razonable para que aquella se afiliara a una EPS de manera independiente (6 años), solicitó a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares la inactivación de los «servicios de salud» que le han venido prestando, toda vez que, le «quita la oportunidad de afiliar a [su] compañera actual»; empero, ante esa circunstancia, Rosa Elvira interpuso «acción de tutela» que conoció el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, quien, sin llamarlo al trámite, ordenó mantener la «afiliación».
Destacó que uno de sus hijos también está adscrito a la institución castrense como Cabo Tercero y, mediante derecho de petición requirió la inclusión de su progenitora bajo su nombre, postulación rechazada «por encontrase ella afiliada como mi beneficiaria y no poder hacer doble vinculación», negativa que deviene violatoria de sus garantías, toda vez que, «no es justo que se me obligue a tener como beneficiaria a la señora ROSA ELVIRA, pues ella tiene sus negocios, su pareja y trabaja solo para ella, además de que hoy cuenta con el apoyo de su hijo HENRY STEWAR, quien ha querido tenerla como su beneficiaria, pero ella insiste en continuar en mi titularidad, entiendo claramente la razón de su insistencia, pero No es razonable, no existe ningún vínculo legal entre nosotros».
Asimismo, refirió que accedió al amparo con sustento en la providencia emitida el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Once de Familia, decisión que fue impugnada por Henry González Bautista (4 sep. 2023), pero tal recurso fue rechazado por extemporáneo (7 sep. 2023).
El Once de Familia de Bogotá relató, que allí se adelantó el «proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio» entre Henry González Bautista y Rosa Elvira Briceño, actualmente archivado. También, que conoció de la causa ejecutiva por alimentos entre las mismas partes, la cual terminó por pago total de la obligación.
La Dirección General de Sanidad Militar sostuvo que Rosa Elvira se encuentra adscrita como «beneficiaria» desde el 7 de julio de 2023, en cumplimiento de la sentencia de 26 de junio anterior del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, sin que brote de tal actuar ningún quebranto a los atributos del actor.
Rosa Elvira Briceño expresó que no cuenta con ingresos económicos y su estado de «salud» es lamentable, por lo que no alcanza a atender de manera «independiente» ese servicio; tampoco puede aceptar la incorporación por conducto de su hijo, dado que, cuando éste «se case o se vaya a hacer vida marital y/o tenga un hijo, de inmediato me desafilian a mí y quedo de nuevo huérfana de asistencia médica, (…) con ello el tutelante se quita la responsabilidad y me dejan morir al invadirme las enfermedades que padezco, por ello no se debe atender tal causa por ser transitoria».
Apuntó que, «el correo electrónico aportado en la Tutela, es el que siempre ha tenido como suyo y además es de donde me enviaba todos los mensajes, sólo que ahora al parecer ha cambiado de correo y utiliza otro diferente, además la dirección física aportada es la de donde el reside, pues el maneja dos correos simultáneos que son el que coloca en la tutela hegoba1106@hotmail.com y el hegoba65@hotmail.com adjunto pantallazos de los dos para demostrar que los usa y que lo aquí expuesto es falaz, miente al afirmar no haber sido notificado».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego, porque, contrario a lo asegurado por el impulsor, no existía ninguna obligación de hacerlo parte de la «tutela» rituada ante el despacho censurado, puesto que, quien estaba llamada a soportar las pretensiones era la Dirección General de Sanidad Militar, contra la que fue dirigida la súplica; además, resaltó que aquel puede acudir ante el juez de familia para hacer valer los pedimentos que por esta senda puso de presente.
4.- Recurrió el promotor reiterando los planteamientos del pliego genitor, agregando, que Rosa Elvira suministró una dirección electrónica distinta a la suya dentro del trámite criticado, proceder que hizo incurrir en error al juzgado reprochado y, que, no puede comparecer ante el juez de familia porque el proceso está «archivado».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos aducidos en la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto refutado.
1.1.- En relación con la falta de «vinculación o indebida integración» del contradictorio en una «acción de tutela» juzgada, esta Corporación en la sentencia STC2946 (30 mar. 2023), con apoyo en la SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, predicó que una postulación del mismo linaje «es procedente para garantizar el debido proceso de quienes, debiendo serlo, no hayan sido convocados a un trámite constitucional», la cual «debe abrirse paso, sin perjuicio del principio de inmediatez, “incluso si (…) no ha seleccionado el asunto para su revisión”, esto es, aún después de que se haya resuelto la impugnación del veredicto de primera instancia», en tanto «se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, es decir, de que el interesado, antes de acudir a este sendero, haya agotado, sin resultados favorables, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene su alcance», que viene a ser únicamente la «solicitud de nulidad ante el funcionario que zanjó la controversia», quien «está en el deber de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con el régimen previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la materia en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 2992».
Ahora, no solo frente a los «jueces» de las «instancias» es factible incoar tal pedimento, sino también ante la Corte Constitucional «antes y después del fallo proferido (…) en sede de revisión», siempre y cuando, en el primero de tales eventos, se cumplan las siguientes exigencias:
«Primero, la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela. Segundo, la carga argumentativa, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”. Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer» (C.C. A-553 de 2021. En el mismo sentido, A-1133 de 2021, A-122 de 2022 y A-069 de 2023, entre otros).
1.2.- En el sub lite el precursor se duele de la «falta de vinculación» a la salvaguarda n.° 11001-31-100-30-2023-00250-00 que, en su opinión, quebranta su «debido proceso», dado que restringió su oposición frente a lo allí aspirado. Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación anterior» a las determinaciones que zanjaron esa Litis, no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con los precedentes transcritos.
No, por cuanto se advierte que Henry previamente no ha puesto en conocimiento de los jueces constitucionales recriminados por vía del instituto de la «nulidad» la irregularidad que denuncia, para que adopten la decisión que legalmente corresponda; de tal suerte que, cualquier pronunciamiento que ahora se haga sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Magistratura ha esbozado al respecto, que este medio de defensa no fue establecido,
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023 y STC12032-2023).
Bajo ese entendido, no existe duda que la queja constitucional desatiende el presupuesto de la subsidiariedad característico de este sendero, en tanto, como viene de decirse, el actor no ha agotado los instrumentos con que cuenta para hacer valer sus rogativas.
2. El mismo defecto se advierte de los argumentos encaminados a obtener por este medio la desincorporación de Rosa Elvira de los beneficios en «salud» que actualmente recibe bajo su nombre, porque el querellante no ha acudido ante el sentenciador que fijó la permanencia del «servicio médico que [aquella] recibe por parte del EJERCITO NACIONAL» para pedir la exoneración que aquí persigue, solicitud que no se ve truncada, como sugiere, por el hecho de encontrarse archivado el dossier, como quiera que, ante dicha advertencia de la funcionaria confutada puede acudir, una vez efectuado el pago de las expensas correspondientes, ante la oficina de archivo central de la rama judicial para gestionar la entrega del mismo.
3.- Como colofón, se refrendará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS