Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13814-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13814-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00354-01
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Edgar Fernando Martínez Huertas instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva al Ministerio Público, el Defensor de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00036.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «seguridad jurídica», «acceso a la administración de justicia» y «mínimo vital» para que i) «Se declare la nulidad del auto que ordenó la medida cautelar por la suma de $41.459.586, o en su defecto, se ordene su disminución conforme a los dineros consignados (…) y pagados (…)»; ii) «Se le dé trámite de manera inmediata al proceso, ya que lleva 19 meses en mandamiento de pago»; y, iii) Se invalide «todo lo actuado a partir del 25 de septiembre de 2023», que admitió la reforma a la demanda e incrementó el monto del embargo de su salario.
En compendio sostuvo que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, «presionado por las diversas quejas», «acciones de tutela» y solicitudes de Sonia Milena Garzón Rendón, repuso el rechazo a la «reforma a la demanda» ejecutiva de alimentos promovida en su contra (12 abr. 2023) y, en su lugar, libró mandamiento por $27.639.729 (25 sep. 2023), pese a que «no cumple con los requisitos señalados en el artículo 93 numeral 3º del CGP», pues no fue compendiada en un solo escrito con el pliego introductor.
Tal proceder, conllevó el aumento del valor cautelado, que pasó de $26.309.160 (13 may. 2022) a $41.459.586 (25 sep. 2023), sin tener en cuenta que, en la liquidación del crédito que adjuntó a la petición de terminación del proceso por pago (18 may. 2023), acreditó haber saldado $21.955.506,84, «de los cuales $15.441.604,04 están en depósitos judiciales», lo que significa que «tan solo adeudaría (…) $5.684.222,16».
Aseveró que las actuaciones descritas menoscaban su «mínimo vital» y «afectan el cumplimiento de la cuota alimentaria de su hija», que asciende a $1.000.000, razón por la cual interpuso los recursos ordinarios frente a la resolución criticada.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta defendió la legalidad de sus mandatos, remitió link de la causa reprochada y afirmó que el 8 de noviembre de 2023 «rechazó» por improcedentes las censuras del gestor.
Sonia Milena Garzón Rendón se opuso al auxilio por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por cuanto está pendiente la reposición impetrada y la anulación no se ha formulado en el escenario natural. Requirió enviar copias del legajo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de investigar la conducta de la abogada del actor, «dedicad[a] a inducir en error» al estrado convocado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el amparo, por evidenciar que (i) La providencia por medio de la cual se desató el «recurso de reposición» presentado por el querellante contra la nueva orden de apremio (25 sep.), fue divulgada en el estado de 9 de noviembre, configurándose la carencia actual de objeto y, (ii) No se ha «instaurado petición alguna tendiente a la nulidad, disminución o levantamiento de las medidas cautelares».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor. Aseguró que la tutela busca «que se verifique la actuación realizada al interior del proceso al momento de admitir la reforma de la demanda ya que (…) había sido inadmitida el día 18 de enero de 2023», porque «no se allegaron los soportes de los costos educativos y de salud [por los] que se pretende [el] mandamiento de pago».
Señaló que, la interesada «presentó unos documentos y no integró la demanda como lo establece el artículo 93 numeral 3º del CGP» y por tanto se «rechazó», empero, ante la opugnación de su adversaria, quien «astutamente presentó acción de tutela por segunda vez aduciendo que no les habían dado respuesta a varios oficios», la funcionaria recriminada «de manera inmediata procede a emitir mandamiento de pago a la reforma (…) [señalando] que como no se informó a la demandante que debía integrar la demanda en un solo escrito, la demanda debía admitirse».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala al motivo de inconformidad esbozado por el promotor, se anticipa el decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto rebatido, porque el auto de 25 de septiembre de 2023 es razonable.
2.- El análisis de esta Corporación se ceñirá al citado pronunciamiento, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta (25 sep. 2023), al zanjar la discusión que se trae a esta senda por la «admisión de la reforma a la demanda».
Aclarado lo anterior, se resalta que esa decisión no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, la falladora reflexionó que «la reforma de la demanda fue inadmitida porque no se aportaron los soportes de los costos educativos y de salud [por los cuales] se pretende que se libre mandamiento de pago» y al confrontar esa disposición con la subsanación allegada, estableció que se encontraba acorde a «los términos señalados en auto del 18 de enero de 2023».
Por ello, reconsideró «el rechazo de la [reforma]», basada en que, en verdad, éste «no podía fundarse en defectos no anunciados en el auto inadmisorio, dado que no se le concedió a la parte demandante la oportunidad de subsanarlos, desconociendo el debido proceso». Con apoyo en esas premisas, revocó «el numeral primero del auto recurrido y (…) en su lugar, [libró] el mandamiento de pago» y decidió favorablemente «las medidas cautelares solicitadas.
Tal colofón armoniza con el artículo 11 del Estatuto Adjetivo, a cuyo tenor:
Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (Se resalta).
Igualmente, la hermenéutica refutada, atempera con el principio de prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el cual, «los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior», al tenor de lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución Política y 8° de la Ley 1098 de 2006».
Sobre ese tópico la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
(…) esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Y en la T-261/13, dictaminó:
(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (Citada en STC5016-2016, STC5821-2022 y en STC11265-2023).
Luego, no acoger la «reforma a la demanda» radicada por la madre de la menor por «no haberse integrado en un solo escrito» con el primigenio, como lo exige el accionante, tornaría nugatorios los privilegios de la niña beneficiaria del cobro forzado, en contravía de los lineamientos legales y constitucionales acabados de referir.
3.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como denuncia el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo designio tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).
4.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS