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STC13813-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13813-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00558-01
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Marquesa Isabel Diaz Martínez instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-007-2023-00250-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» e «igualdad» para que se ordenara al Juzgado censurado, «(…) se pronuncie sobre las solicitudes que se han presentado para la CORRECIÓN DEL AUTO ADMISORIO (…)» en el juicio de la referencia.
En compendio sostuvo que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena se adelanta el proceso de «unión marital de hecho, existencia y disolución de la sociedad patrimonial, conformada entre compañeros permanentes» que promovió contra los herederos determinados e indeterminados del causante Luis Enrique Guzmán Carrillo (rad. 2023-00250), en cuyo auto admisorio se presentaron «dos errores» relativos a que «(…) está SIN MES (…) y salió del año DOS MIL VEINTIDÓS, cuando lo correcto es DOS MIL VEINTITRES».
Ha radicado múltiples «solicitudes de corrección de auto admisorio», sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento, circunstancia que impide «(…) continuar con el trámite procesal respectivo», puesto que, «no se puede notificar a los demandados, ni hacer los emplazamientos que la ley ordena en esta clase de proceso», y transgrede las rogativas imploradas.
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó que conoce de la Litis objetada, misma que «(…) admitió (…) con proveído de fecha julio 31 de 2022» y, que al percatarse del yerro «emitió el auto de corrección mediante proveído de fecha octubre 13 de 2023». Por tal motivo, se opuso al amparo, por configurarse la «carencia actual de objeto por hecho superado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras verificar que «(…) tal como lo puso de presente el juzgado accionado en su informe, mediante providencia del 13 de octubre de 2023 (…), se desplegó por parte del juzgado accionado la actuación que le es propia, y que era perseguida por el accionante con la interposición de la presente acción de tutela, por lo que, en lo que a ello respecta, existe carencia actual de objeto por hecho superado».
2.- La gestora refutó ese desenlace, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se ratificará lo definido en primera instancia.
1.1.- Marquesa Isabel Díaz Martínez aspira que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena resuelva las «solicitudes de corrección de auto admisorio» que formuló en el proceso de unión marital de hecho, existencia y disolución de la sociedad patrimonial, conformada entre compañeros permanentes n.° 2023-00250), porque esa situación no permite «continuar con el trámite procesal respectivo» dado que, «no se puede notificar a los demandados, ni hacer los emplazamientos que la ley ordena en esta clase de proceso».
Sin embargo, dicho anhelo no puede salir avante, como quiera que, de lo arrimado al cartapacio, se avizora que el 13 de octubre de 2023, el despacho criticado solventó el pedimento de la querellante, subsanando la falencia advertida en el «auto admisorio» -del proceso n.° 2023-00250», por lo que es claro que converge la «carencia actual de objeto por hecho superado».
Significa entonces, que, los hechos que originaron este rito se encuentran «superados» y, por ello, expedir algún mandato en esa dirección resultaría inane, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Al respecto, esta Sala ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS