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STC16882-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16882-2023
Radicación n°. 23001-22-14-000-2023-00239-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió la tutela implorada por Manuel Gregorio Herazo Jiménez respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 2023-00026.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:
2.1. Madis del Carmen Gossaín Torres promovió una demanda ejecutiva en contra del tutelante, cuyo mandamiento de pago se libró el 31 de marzo de los cursantes.
2.2. Notificado de la orden de apremio, el demandado concurrió a la litis y manifestó otorgar poder a la abogada Zulma Berena Padilla Peinado, quien compareció al proceso y recurrió, en reposición, el recaudo ejecutivo.
2.3. Por auto del 6 de junio de 2023, el Juzgado no tuvo en cuenta la intervención del accionado y no reconoció personería a su apoderada, ya que no había «evidencia del mensaje de datos del poderdante (…) en donde se confirió el respectivo poder». Ese proveído no fue recurrido.
2.4. Subsanada la falencia referida, el 24 de julio siguiente, el Juzgado tuvo por notificado al demandado y reconoció poder a su abogada, pero rechazó la impugnación propuesta contra el mandamiento de pago, «por haberse presentado sin estar facultada para ello». Frente a esta providencia no se interpuso recurso.
2.6. Al día siguiente, la mandataria judicial del tutelante recurrió en reposición la decisión anterior, exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos:
existe un error por el Despacho al no valorar el poder otorgado por el ejecutado MANUEL GREGORIO HERAZO JIMENEZ, luego entonces no puede exigir el despacho mediante una providencia que no va darle aplicabilidad articulo 42 N° 5 del C.G.P., sencillita porque la señora juez no aprueba dicho poder, a sabiendas de que está dentro de los deberes del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, y entre otras adoptar las medidas conducentes para impedir cualquiera demora y buscar la economía procesal luego entonces usted señora no debe exigir el uso de recurso a las partes sino enmendar su error teniendo en cuanta el derecho sustancial y a través del control de legalidad presentado1.
3. El censor reprocha la actuación del Juzgado, porque exigirle la demostración de la trazabilidad del poder otorgado configura una exigencia ilegal e irrazonable.
4. Con apoyo en lo relatado, solicita dejar sin efectos los autos del 6 y del 24 de junio y el del 9 de agosto de 2023 y, en consecuencia, que se ordene resolver el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago del 5 de junio de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital.
2. Guillermo Cristóbal Vergara, quien dijo actuar en representación de Madis del Rosario Gossaín Torres, se opuso a la prosperidad del ruego2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió la salvaguarda implorada, pues, apoyado en sendos precedentes de esta Corte3, estableció que el estrado cuestionado incurrió en un defecto específico de procedibilidad, dado que exigir la prueba del previo envío del poder desde el canal digital del poderdante al del apoderado «riñe con la presunción de autenticidad (…) [y] es contradictorio con el postulado de buena fe (art 83 CP), e inclusive, raya con un exceso ritual manifiesto».
En consecuencia, el Tribunal ordenó al Despacho criticado dejar sin efectos el numeral segundo del auto del 6 de junio de 2023 y los proveídos del 24 de julio y 9 de agosto siguiente y «proferir nueva providencia de acuerdo a las consideraciones expuestas, para lo cual, tendrá el termino de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado accionado afirmó que la tutela era improcedente, porque el ejecutado no agotó los recursos de ley procedentes y porque en el proceso obraba un «memorial contentito (sic) de un recurso que está pendiente de desatar, de fecha 10 de agosto de 2023, contra el auto del día 9 de agosto de 2023; y que a la fecha no se ha resuelto».
V. CONSIDERACIONES
1. Se revocará el fallo impugnado, pues el amparo invocado no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no formuló recurso contra el auto de 6 de junio pasado, por el cual el Juzgado querellado no le tuvo en cuenta el poder allegado, por la falta de demostración de la trazabilidad. Tampoco recurrió el del 24 de julio siguiente, en virtud del cual, si bien le reconoció personería a la abogada por él designada, se rechazó la reposición incoada contra el mandamiento de pago, «por haberse presentado sin [que la profesional del derecho estuviere] facultada para ello».
Tales omisiones tornan improcedente la tutela, pues esta acción no es un medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).
3. Aunque lo anterior es suficiente para no acceder a la salvaguarda invocada, no puede pasarse por alto que, respecto del proveído de 9 de agosto, por el cual se desestimó la solicitud de control de legalidad, el tutelante formuló recurso de reposición con los mismos fines de la tutela, solicitud frente a la cual no se había emitido pronunciamiento, de manera que, por este aspecto, el amparo deviene también improcedente, por prematuro. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver cita en CSJ STC11209-2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según la información visible en el micrositio del Juzgado, a la fecha de presentación de la tutela, no se había emitido pronunciamiento frente a lo solicitado (consulta realizada el 7 de diciembre de 2023).
2 No aportó poder especial que lo facultara para actuar en esta acción constitucional.
3 En concreto: CSJ STL7202-2023; y STC3964-2023.