STC16882 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16882-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16882-2023  

Radicación  n°. 23001-22-14-000-2023-00239-01 (Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que concedió la tutela implorada por Manuel  Gregorio Herazo Jiménez respecto del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado  2023-00026.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de sus derechos al debido proceso,          tutela jurisdiccional efectiva, igualdad y acceso a la          administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como  hechos relevantes, los siguientes:  

2.1.  Madis del Carmen Gossaín Torres promovió una demanda  ejecutiva en contra del tutelante, cuyo mandamiento de pago se libró  el 31 de marzo de los cursantes.  

2.2.  Notificado de la orden de apremio, el demandado concurrió a la  litis  y  manifestó otorgar poder a la abogada Zulma Berena Padilla  Peinado, quien compareció al proceso y recurrió, en  reposición, el recaudo ejecutivo.  

2.3.  Por auto del 6 de junio de 2023, el Juzgado no tuvo en cuenta la  intervención del accionado y no reconoció personería  a su apoderada, ya que no había «evidencia  del mensaje de datos del poderdante  (…) en  donde se confirió el respectivo poder».  Ese proveído no fue recurrido.  

2.4.  Subsanada la falencia referida, el 24 de julio siguiente, el Juzgado  tuvo por notificado al demandado y reconoció poder a su  abogada, pero rechazó la impugnación propuesta contra  el mandamiento de pago, «por  haberse presentado sin estar facultada para ello».  Frente a esta providencia no se interpuso recurso.  

2.6.  Al día siguiente, la mandataria judicial del tutelante  recurrió en reposición la decisión anterior,  exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos:  

existe  un error por el Despacho al no valorar el poder otorgado por el  ejecutado MANUEL GREGORIO HERAZO JIMENEZ, luego entonces no puede  exigir el despacho mediante una providencia que no va darle  aplicabilidad articulo 42 N° 5 del C.G.P., sencillita porque la  señora juez no aprueba dicho poder, a sabiendas de que está  dentro de los deberes del juez dirigir el proceso, velar por su  rápida solución, y entre otras adoptar las medidas  conducentes para impedir cualquiera demora y buscar la economía  procesal luego entonces usted señora no debe exigir el uso de  recurso a las partes sino enmendar su error teniendo en cuanta el  derecho sustancial y a través del control de legalidad  presentado1.  

3.  El censor reprocha la actuación del Juzgado, porque exigirle  la demostración de la trazabilidad del poder otorgado  configura una exigencia ilegal e irrazonable.  

4.  Con apoyo en lo relatado, solicita dejar  sin efectos los autos del 6 y del 24 de junio y el del 9 de agosto de  2023 y, en consecuencia, que se ordene resolver el recurso de  reposición contra el auto de mandamiento de pago del 5 de  junio de 2023.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente  digital.  

2.  Guillermo Cristóbal Vergara, quien dijo actuar en  representación de Madis del Rosario Gossaín Torres, se  opuso a la prosperidad del ruego2.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió la salvaguarda implorada, pues,  apoyado en sendos precedentes de esta Corte3,  estableció que el estrado cuestionado incurrió en un  defecto específico de procedibilidad, dado que exigir  la prueba del previo envío del poder desde el canal digital  del poderdante al del apoderado «riñe  con la presunción de autenticidad (…)  [y]  es contradictorio con el postulado de buena fe (art 83 CP), e  inclusive, raya con un exceso ritual manifiesto».  

En  consecuencia, el Tribunal ordenó al Despacho criticado dejar  sin efectos el numeral segundo del auto del 6 de junio de 2023 y los  proveídos del 24 de julio y 9 de agosto siguiente y «proferir  nueva providencia de acuerdo a las consideraciones expuestas, para lo  cual, tendrá el termino de 10 días contados a partir  del día siguiente a la notificación de la presente  providencia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado accionado afirmó que la  tutela era improcedente, porque el ejecutado no agotó los  recursos de ley procedentes y porque en  el proceso obraba un «memorial  contentito  (sic) de  un recurso que está pendiente de desatar, de fecha 10 de  agosto de 2023, contra el auto del día 9 de agosto de 2023; y  que a la fecha no se ha resuelto».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.   Se revocará el fallo impugnado, pues el amparo invocado no  satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

            

2. Lo          anterior, por cuanto el tutelante no formuló recurso contra          el auto de 6 de junio pasado, por el cual el Juzgado querellado no          le tuvo en cuenta el poder allegado, por la falta de demostración          de la trazabilidad. Tampoco recurrió el del 24 de julio          siguiente, en virtud del cual, si bien le reconoció          personería a la abogada por él designada, se rechazó          la reposición incoada contra el mandamiento de pago, «por          haberse presentado sin          [que la profesional del derecho estuviere]          facultada          para ello».  

Tales  omisiones tornan improcedente la tutela, pues esta acción no  es un medio para redimir  oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).   

3.  Aunque lo anterior es suficiente para no acceder a la salvaguarda  invocada, no puede pasarse por alto que, respecto del proveído  de 9 de agosto, por el cual se desestimó la solicitud de  control de legalidad, el tutelante formuló recurso de  reposición con los mismos fines de la tutela, solicitud frente  a la cual no se había emitido pronunciamiento, de manera que,  por este aspecto, el amparo deviene también improcedente, por  prematuro. Sobre el particular, esta Corporación ha  sostenido:   

   

(…)  es palmario que la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso’, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley (…)  (ver cita en CSJ STC11209-2020).   

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según la información visible en el micrositio del          Juzgado, a la fecha de presentación de la tutela, no se había          emitido pronunciamiento frente a lo solicitado (consulta realizada          el 7 de diciembre de 2023).  

2          No          aportó poder especial que lo facultara para actuar en esta          acción constitucional.  

3          En          concreto: CSJ STL7202-2023; y STC3964-2023.  

      

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