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STC16879-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16879-2023
Radicación nº 20001-22-14-002-2023-00190-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 15 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Jorge Armando Aroca Martínez en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juez Primero de Familia de ese distrito, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2014-00365-00.
ANTECEDENTES
Manifestó que, estuvo casado con la señora Yoleida Paola Serrano Vega desde el 8 de diciembre de 2005 y de esa unión nacieron 3 hijos.
Indicó que como tuvo un desequilibrio emocional, estado que se agudizó entre los meses de noviembre y diciembre de 2013, fue internado en el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen ubicado en la ciudad de Santa Marta, en donde fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, y a partir de ese momento, permaneció por varios años con incapacidad médica total, estando todo el tiempo bajo los efectos de medicamentos antipsicóticos, debido a sus tendencias suicidas y comportamiento agresivo.
Señaló que pese a su estado de salud y a que desde inicios del año 2012 no convivía con la señora Serrano Vega debido a que él había formado otro hogar, continuó cumpliendo con la obligación alimentaria para con los hijos de manera voluntaria y directa.
Explicó que inconforme con el monto recibido, Yoleida Paola Serrano Vega promovió proceso de fijación alimentaria en 2014, el que por reparto fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, trámite en el que no fue notificado de las citaciones de conciliación extrajudicial, ni del auto admisorio de la demanda, y en el que, además, la demandante omitió informar su estado de salud que lo imposibilitaba para atender asuntos judiciales.
Sostuvo que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 9 de febrero de 2015 «siendo objeto de fraude e inducida a una falsa motivación por la parte demandante», en virtud de la cual lo condenó a pagar alimentos a los tres menores de edad por un valor mensual correspondiente al 40% de su salario como patrullero de la Policía Nacional, decisión de la que fue notificado por conducta concluyente el 16 de agosto de 2018, fecha en la que la demandante aportó un memorial suscrito por él, en el que autorizó el retiro de un título judicial.
Indicó que a partir de julio de 2018 le vienen descontando el porcentaje de la cuota de alimentos de la pensión de vejez de la que es acreedor, momento desde el cual, sus ingresos económicos se redujeron en más de las dos terceras partes, porque cuando se encontraba activo devengaba más de 3 salarios mínimos y ahora, como pensionado percibe un «poco más de uno».
Finalmente destacó, que actualmente percibe la suma de $814.000, que es la única fuente de ingreso de su actual núcleo familiar, porque su nueva compañera no labora y debe suplir las necesidades de los dos hijos que tiene con ella, por lo que la sentencia en mención vulnera los derechos fundamentales de estos niños.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 9 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el proceso de fijación de cuota alimentaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, indicó que en ese despacho cursan dos procesos contra el actor, el que es objeto de censura en el presente trámite promovido por Yoleida Paola Serrano Vega [2014-00365-00] y el ejecutivo por alimentos iniciado por María José Parejo Vanegas [2017-00473-00].
Expuso que la inconformidad planteada por Aroca Martínez se centra en el hecho que sus hijos no están recibiendo de manera equitativa la porción de su salario o mesada pensional para atender sus necesidades alimentarias, y en auto de 12 de septiembre de 2023, le indicó la posibilidad de promover proceso de disminución o regulación de alimentos con la finalidad de modificar la condena impuesta en sentencia de 9 de febrero de 2015.
Finalmente manifestó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez por lo que la acción de tutela es improcedente.
2. El agente del Ministerio Público, indicó que la acción de tutela no supera las causales genéricas de procedibilidad porque el señor Jorge Armando Aroca Martínez, cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para reclamar una regulación o disminución de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado accionado, previo el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en la ley 640 de 2001.
Agregó que en el proceso de alimentos que reprocha, cuando se profirió la sentencia el 9 de febrero de 2015, no se advirtió que el demandado se encontrará en interdicción judicial, en consecuencia, tenía plena capacidad de goce y ejercicio. Actualmente de acuerdo con la ley 1996 de 2019, si el accionante tiene una deficiencia cognoscitiva puede acudir a la adjudicación de apoyos formales para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.
3. El Defensor de Familia ICBF Regional Cesar, Centro Zonal Valledupar n° 2, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo, al no acreditarse el requisito de la inmediatez, porque «la decisión cuya nulidad se solicita, data del 9 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 20001-31-10-001-2014-00365-00, mientras que la interposición de la presente salvaguarda es del 7 de noviembre de 2023, esto es, un tiempo superior a un (1) año, lo cual revela suficientemente tardío el ejercicio de la acción constitucional con creces».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria, y afirmó que formuló el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para él y los dos menores de edad que representa, especialmente el hijo de un año, quien sufre complicaciones derivadas del estreñimiento idiopático crónico.
Indicó que se encontraba acreditado el presupuesto de la inmediatez pues «Pese a haber transcurrido varios años desde la emisión de la providencia atacada por la vía constitucional, el actor solo se puede dar por notificado de la misma por conducta concluyente hasta tres (3) años y seis (6) meses después de su emisión, hecho que no ha sido desvirtuado en el trámite tutelar, lo cual reduce sustancialmente el periodo transcurrido desde que el actor conoció de la providencia atacada y el momento en que impetró la acción en que solicita revocarla».
Finalmente reiteró los argumentos del escrito inicial, tendientes a señalar la indebida notificación en las citaciones de la conciliación extrajudicial y del auto admisorio del proceso de fijación de cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de señor Jorge Armando Aroca Martínez se circunscribe a declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 9 de febrero de 2015 en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2014-00365.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la determinación cuestionada y la formulación de esta acción -7 de noviembre de 2023- según acta de reparto, han transcurrido más de 8 años, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la que la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre muchas).
Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que el accionante no acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Con todo, y de tenerse por superado el aludido requisito, tampoco se observa que se cumpla con el de la subsidiariedad, porque el aquí accionante no formuló el incidente de nulidad por la presunta indebida notificación de la que se queja a través de este mecanismo excepcional, situación que hace improcedente el amparo, puesto que es obligatorio el agotamiento de todos los recursos que se tenga a su alcance, para debatir en el proceso las decisiones reprochadas en sede constitucional.
De ahí que el amparo tampoco fuera viable porque, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. Ahora, si lo pretendido por el solicitante es la disminución de la cuota alimentaria que le fue fijada en el proceso censurado, tiene a su alcance el trámite respectivo ante el juez de conocimiento, probando la modificación de su situación económica y la necesidad alimentaria de los dos hijos en cuyo favor inició la protección constitucional, no siendo este el escenario establecido para tal fin.
6. Finalmente, en lo que tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de las manifestaciones realizadas por el actor, lo cierto es que no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de la situación en que se encuentra, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca, frente a lo que vale memorar que no solo basta alegar la configuración de determinada situación, sino que incumbe al interesado «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ, sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022).
7. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS