AC 3635 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3635-2023 (2023-04084-00)

        

AC3635-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04084-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Mompox- Bolívar- y Segundo de Familia  del Circuito de Soacha- Cundinamarca- dentro del proceso de  adjudicación judicial de apoyo promovido por Irina Rocío  Capataz Jaraba en favor de Adolfo Capataz Díaz.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante  la oficina de reparto de los juzgados de familia del circuito de  Mompox, la demandante solicitó declarar la adjudicación  judicial de apoyo a cargo de Irina Rocío Capataz en favor del  señor Adolfo  Capataz Díaz.  

En  cuanto a la competencia, indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial «conforme  lo establece el artículo 396 y ss., del Código General  del Proceso, en concordancia con el artículo 28 Núm. 1.  Ídem».   

   

2.-  La  demanda fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, el  que en providencia de 15 de junio de 2023 la rechazó de plano  y alegó su  falta  de competencia para conocer del asunto debido a que la persona que  solicita la adjudicación judicial del apoyo reside en Soacha,  por lo anterior, remitió el expediente a la anterior  municipalidad.  

Expuso  que conforme al hecho séptimo de la demanda  la cónyuge  del titular del acto jurídico, Marina Jaraba Silva, tiene su  domicilio en el municipio del Peñón-Bolívar,  además indicó que la mencionada «se  dedica de manera permanente al cuidado de su esposo, es decir convive  con él»;  por lo anterior la competencia debe quedar establecida en el despacho  remitente, según lo dispuesto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, el artículo  32 de la Ley 1996 de 2019 y lo expuesto por esta Corporación  en AC2738-2016.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos despachos, de conformidad con  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  En  lo que tiene que ver con la competencia territorial, en asuntos como  el que ahora se estudia, se tiene que el artículo 28 del  Código General del Proceso en su numeral 1 refiere que «en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado»  (Se  subraya).  

Sin  embargo, como la pretensión que aquí se reclama atañe  a la adjudicación judicial de apoyos, se debe atender a lo  dispuesto en la Ley 1996 de 2019 que en su artículo 2°  determina «[l]a  presente ley debe interpretarse conforme a la Convención de  las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones  internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que  integren el bloque de constitucionalidad y la Constitución  colombiana».  

Seguidamente,  el canon 32 Ib. indica que el proceso judicial para designarle apoyos  formales a una persona mayor de edad, para el ejercicio de la  capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos  concretos, entre otras formas, se adelantará,  

(…)  por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando  sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de  acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de  la presente ley,  ante  el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.  

Excepcionalmente,  la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por  medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona  distinta al titular del acto jurídico, conforme a los  requisitos señalados en el artículo 38 de la presente  ley (…) (Subrayado  y negrilla fuera del texto).  

De  acuerdo a lo anterior, existe una regla general de asignación  territorial contenida en el artículo 28 del Código  General del Proceso que concuerda con la norma especial antes  trascrita, siendo el domicilio de la persona afectada la pauta para  delimitar la competencia en el trámite de adjudicación  de apoyos.  

3.-  En  el presente asunto, se tiene que en la demanda se busca declarar la  adjudicación judicial de apoyo, en favor del Adolfo Capataz  Díaz, para lo cual se postula Irina Rocío Capataz  Jaraba y Marina Jaraba Silva, esta última en caso de en caso  de viaje, enfermedad o ausencia de la primera.  

En  tal sentido, teniendo en cuenta que el titular del acto jurídico  es la persona en condición de discapacidad en cuyo favor se  contempla el acceso a los apoyos para el ejercicio de la capacidad  (arts. 1, 3 nums. 2 y 3 Ley 1996 de 2019), se deriva que la  competencia territorial para asumir este proceso recae sobre el juez  de familia de su domicilio (inc. 2, art. 32 Ib.), en este caso, el  del municipio de El Peñón -Bolívar-, pues así  se indicó en la demanda.  

Así  las cosas, la competencia para asumir este asunto le corresponde al  Juzgado de  Familia de Mompox, en la medida en que el domicilio de la persona en  condición de discapacidad se encuentra dentro de la  jurisdicción de ese circuito judicial, por lo que se remitirá  el expediente a  la sede mencionada y se informará de esta determinación  tanto otro funcionario involucrado como a la solicitante del trámite  en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Promiscuo  de Familia de Mompox- Bolívar- es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de  Soacha- Cundinamarca-así como a la promotora del proceso.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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