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AC3635-2023 (2023-04084-00)
AC3635-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04084-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Mompox- Bolívar- y Segundo de Familia del Circuito de Soacha- Cundinamarca- dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo promovido por Irina Rocío Capataz Jaraba en favor de Adolfo Capataz Díaz.
ANTECEDENTES
1.- Ante la oficina de reparto de los juzgados de familia del circuito de Mompox, la demandante solicitó declarar la adjudicación judicial de apoyo a cargo de Irina Rocío Capataz en favor del señor Adolfo Capataz Díaz.
En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «conforme lo establece el artículo 396 y ss., del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 28 Núm. 1. Ídem».
2.- La demanda fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, el que en providencia de 15 de junio de 2023 la rechazó de plano y alegó su falta de competencia para conocer del asunto debido a que la persona que solicita la adjudicación judicial del apoyo reside en Soacha, por lo anterior, remitió el expediente a la anterior municipalidad.
Expuso que conforme al hecho séptimo de la demanda la cónyuge del titular del acto jurídico, Marina Jaraba Silva, tiene su domicilio en el municipio del Peñón-Bolívar, además indicó que la mencionada «se dedica de manera permanente al cuidado de su esposo, es decir convive con él»; por lo anterior la competencia debe quedar establecida en el despacho remitente, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 y lo expuesto por esta Corporación en AC2738-2016.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos despachos, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- En lo que tiene que ver con la competencia territorial, en asuntos como el que ahora se estudia, se tiene que el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 1 refiere que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (Se subraya).
Sin embargo, como la pretensión que aquí se reclama atañe a la adjudicación judicial de apoyos, se debe atender a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 que en su artículo 2° determina «[l]a presente ley debe interpretarse conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constitución colombiana».
Seguidamente, el canon 32 Ib. indica que el proceso judicial para designarle apoyos formales a una persona mayor de edad, para el ejercicio de la capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos, entre otras formas, se adelantará,
(…) por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley (…) (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De acuerdo a lo anterior, existe una regla general de asignación territorial contenida en el artículo 28 del Código General del Proceso que concuerda con la norma especial antes trascrita, siendo el domicilio de la persona afectada la pauta para delimitar la competencia en el trámite de adjudicación de apoyos.
3.- En el presente asunto, se tiene que en la demanda se busca declarar la adjudicación judicial de apoyo, en favor del Adolfo Capataz Díaz, para lo cual se postula Irina Rocío Capataz Jaraba y Marina Jaraba Silva, esta última en caso de en caso de viaje, enfermedad o ausencia de la primera.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el titular del acto jurídico es la persona en condición de discapacidad en cuyo favor se contempla el acceso a los apoyos para el ejercicio de la capacidad (arts. 1, 3 nums. 2 y 3 Ley 1996 de 2019), se deriva que la competencia territorial para asumir este proceso recae sobre el juez de familia de su domicilio (inc. 2, art. 32 Ib.), en este caso, el del municipio de El Peñón -Bolívar-, pues así se indicó en la demanda.
Así las cosas, la competencia para asumir este asunto le corresponde al Juzgado de Familia de Mompox, en la medida en que el domicilio de la persona en condición de discapacidad se encuentra dentro de la jurisdicción de ese circuito judicial, por lo que se remitirá el expediente a la sede mencionada y se informará de esta determinación tanto otro funcionario involucrado como a la solicitante del trámite en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox- Bolívar- es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha- Cundinamarca-así como a la promotora del proceso.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada