AC 3634 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3634-2023 (2023-04576-00)

        

AC3634-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04576-00  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar- Antioquia-  y Décimo de Familia de Medellín, para conocer del  trámite administrativo de  restablecimiento de derechos  adelantado en  favor del menor Juanito1.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar, mediante  providencia de 20 de septiembre de 2021, inició trámite  administrativo de restablecimiento de derechos del menor Juanito y,  fijó como medida provisional la ubicación en un  instituto especializado para garantizar sus derechos fundamentales.  

En  proveído de 13 de octubre de 2023, la referida comisaría  con fundamento en el artículo  4° de la Ley 1878 de 2018,  resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia  de Ciudad Bolívar, al haber perdido competencia por  vencimiento de términos.  

Por  su parte, dicho juzgado, en providencia de 31 de octubre de 2023, no  avocó conocimiento, bajo la consideración de que el  competente es el juez del lugar de residencia del menor, esto es, en  la ciudad de Medellín en el Internado Miraflores- PAN-; por lo  que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2010,  la competencia está radicada en el juzgador donde se encuentre  el menor.  

2.-  El  Juzgado  Décimo  de Familia de Medellín,  mediante providencia de 3 de noviembre de 2023, se abstuvo de avocar  conocimiento, y, en  consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia.  

Manifestó  que la medida provisional no tiene vocación de permanencia, y  de conformidad con pronunciamientos previos de esta Corporación,  el cambio de lugar del menor no constituye una excepción de la  competencia.  

Señaló,  también, que los familiares del adolescente se encuentran en  Ciudad Bolívar y, esta es una razón adicional por la  que el proceso debe radicarse en dicho municipio.  

CONSIDERACIONES  

1.-          La  Corte está habilitada para dirimir la presente colisión  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que  pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021,  AC5558-2022).  

2.-          De conformidad con el artículo  4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1°  de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico, psíquico, o daño a su integridad sexual,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…)  al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…),  una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice  cuando fuere inminente».  

Para ese efecto,  dispone: «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente», disposición  respecto de la cual, se ha explicado que «no  existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «donde  se encuentre»,  el niño, niña o adolescente»  (AC1664-2021,  negrilla fuera de texto).  

La asignación  de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el  sujeto de especial protección, garantiza «la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley»  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).  

3.-          Con  fundamento en lo anterior, se advierte que la competencia territorial  en esta clase de asuntos debe establecerse de conformidad con la  ubicación niño, niña y/o adolescente, siempre y  cuando allí se garantice su interés superior.  

En  el asunto en referencia, cuando se inició el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, el niño de  especial protección residía en Ciudad Bolívar y,  por esta razón, la  competencia para ese momento era de la Comisaría de Familia de  ese municipio.  

No  obstante, ante la constatación del vencimiento del término  establecido en el artículo  4° de la Ley 1878 de 2018, se  ordenó la remisión de la actuación al Juzgado  Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, que no avocó  conocimiento bajo la consideración de que el competente es el  juez del lugar de residencia del menor.  

Por  su parte, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín  tampoco asumió competencia, con fundamento en que «[e]n  este caso, las labores de verificación y cumplimiento de las  medidas tienen su naturaleza en el lugar de residencia habitual del  adolescente y su grupo familiar, que es el municipio de Ciudad  Bolívar, pues la finalidad del Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos, no es separar a los menores de edad del  hogar, sino, preservar su derecho a tener una familia y no ser  separado de ella y si bien es cierto la medida se viene cumpliendo en  la ciudad de Medellín, ello obedece a la falta de centros  especializados en los municipios y su permanencia bajo la modalidad,  es considerada como transitoria y no con vocación de  permanencia».  

En  cuanto a la ubicación del adolescente, se evidencia que, en un  inicio, el menor permaneció en un hogar de paso en Ciudad  Bolívar; sin embargo, la psicóloga María el 8 de  septiembre de 2021 recomendó «ubicarlo  en una institución especializada, dado que no cuenta con red  familiar extensa. Se considera pertinente vincular al menor de edad a  un programa de atención terapéutica especializada con  el fin de mitigar las repercusiones que tienen los acontecimientos  recientes y pasados, en su estado de salud mental y psicológica».  

De  conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta el informe  presentado el 22 de noviembre de 2021 por la Corporación  Social Comité Privado de Asistencia a la niñez-PAN-Miraflores  ubicado en la ciudad de Medellín, desde el 16 de octubre 2021  el adolescente ingresó en modalidad de atención  «internado»  a  dicha institución, sin que haya constancia dentro del  expediente de otro traslado del menor, pues el mismo no tiene un  círculo familiar cercano de apoyo.  

Lo  anterior permite concluir que en el presente caso no hay duda de que  el adolescente se encuentra internado en el Instituto PAN Miraflores,  en la ciudad de Medellín y, por esto, el citado trámite  debe seguirse en esa localidad, no solo porque es el lugar de  residencia del menor, sino porque es donde está recibiendo los  cuidados especiales que requiere, razones que imponen garantizar en  ese sitio su fácil acceso a la administración de  justicia.  

Esa  determinación comulga  con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los  niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su  acceso a la administración de justicia en el lugar actual de  su residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos  contenidos en el artículo 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

5.-          Acorde con lo visto, el asunto que ahora ocupa la atención de  la Corte corresponde a la competencia al Juzgado  Décimo de Familia de Medellín,  autoridad del lugar donde se encuentra el adolescente que ahora es  sujeto de restablecimiento de derechos, a tono con el artículo  2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el artículo  97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía  de su interés superior.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el competente para conocer del trámite de restablecimiento de  derechos de la referencia es  el Juzgado Décimo  de Familia de Medellín,  al  que se enviará de inmediato la actuación.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad administrativa, para que  avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta  decisión al Juzgado  Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar- Antioquia-.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.      

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