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AC3634-2023 (2023-04576-00)
AC3634-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04576-00
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar- Antioquia- y Décimo de Familia de Medellín, para conocer del trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del menor Juanito1.
ANTECEDENTES
1.- La Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar, mediante providencia de 20 de septiembre de 2021, inició trámite administrativo de restablecimiento de derechos del menor Juanito y, fijó como medida provisional la ubicación en un instituto especializado para garantizar sus derechos fundamentales.
En proveído de 13 de octubre de 2023, la referida comisaría con fundamento en el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, al haber perdido competencia por vencimiento de términos.
Por su parte, dicho juzgado, en providencia de 31 de octubre de 2023, no avocó conocimiento, bajo la consideración de que el competente es el juez del lugar de residencia del menor, esto es, en la ciudad de Medellín en el Internado Miraflores- PAN-; por lo que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2010, la competencia está radicada en el juzgador donde se encuentre el menor.
2.- El Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante providencia de 3 de noviembre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento, y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia.
Manifestó que la medida provisional no tiene vocación de permanencia, y de conformidad con pronunciamientos previos de esta Corporación, el cambio de lugar del menor no constituye una excepción de la competencia.
Señaló, también, que los familiares del adolescente se encuentran en Ciudad Bolívar y, esta es una razón adicional por la que el proceso debe radicarse en dicho municipio.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021, AC5558-2022).
2.- De conformidad con el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».
Para ese efecto, dispone: «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», disposición respecto de la cual, se ha explicado que «no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (AC1664-2021, negrilla fuera de texto).
La asignación de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).
3.- Con fundamento en lo anterior, se advierte que la competencia territorial en esta clase de asuntos debe establecerse de conformidad con la ubicación niño, niña y/o adolescente, siempre y cuando allí se garantice su interés superior.
En el asunto en referencia, cuando se inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el niño de especial protección residía en Ciudad Bolívar y, por esta razón, la competencia para ese momento era de la Comisaría de Familia de ese municipio.
No obstante, ante la constatación del vencimiento del término establecido en el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, se ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, que no avocó conocimiento bajo la consideración de que el competente es el juez del lugar de residencia del menor.
Por su parte, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín tampoco asumió competencia, con fundamento en que «[e]n este caso, las labores de verificación y cumplimiento de las medidas tienen su naturaleza en el lugar de residencia habitual del adolescente y su grupo familiar, que es el municipio de Ciudad Bolívar, pues la finalidad del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no es separar a los menores de edad del hogar, sino, preservar su derecho a tener una familia y no ser separado de ella y si bien es cierto la medida se viene cumpliendo en la ciudad de Medellín, ello obedece a la falta de centros especializados en los municipios y su permanencia bajo la modalidad, es considerada como transitoria y no con vocación de permanencia».
En cuanto a la ubicación del adolescente, se evidencia que, en un inicio, el menor permaneció en un hogar de paso en Ciudad Bolívar; sin embargo, la psicóloga María el 8 de septiembre de 2021 recomendó «ubicarlo en una institución especializada, dado que no cuenta con red familiar extensa. Se considera pertinente vincular al menor de edad a un programa de atención terapéutica especializada con el fin de mitigar las repercusiones que tienen los acontecimientos recientes y pasados, en su estado de salud mental y psicológica».
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta el informe presentado el 22 de noviembre de 2021 por la Corporación Social Comité Privado de Asistencia a la niñez-PAN-Miraflores ubicado en la ciudad de Medellín, desde el 16 de octubre 2021 el adolescente ingresó en modalidad de atención «internado» a dicha institución, sin que haya constancia dentro del expediente de otro traslado del menor, pues el mismo no tiene un círculo familiar cercano de apoyo.
Lo anterior permite concluir que en el presente caso no hay duda de que el adolescente se encuentra internado en el Instituto PAN Miraflores, en la ciudad de Medellín y, por esto, el citado trámite debe seguirse en esa localidad, no solo porque es el lugar de residencia del menor, sino porque es donde está recibiendo los cuidados especiales que requiere, razones que imponen garantizar en ese sitio su fácil acceso a la administración de justicia.
Esa determinación comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
5.- Acorde con lo visto, el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte corresponde a la competencia al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, autoridad del lugar donde se encuentra el adolescente que ahora es sujeto de restablecimiento de derechos, a tono con el artículo 2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del trámite de restablecimiento de derechos de la referencia es el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, al que se enviará de inmediato la actuación.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad administrativa, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar- Antioquia-.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.