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STC16711-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16711-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03589-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Ignacio Fontalvo Yabrudy instauró contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001310401620130001101 (interno n.° 62981).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, garantías judiciales y seguridad jurídica», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 8 de marzo de 2023, «notificada por anotación en estado el 24 de marzo», en el asunto de la referencia.
En resumen, sostuvo que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria que promovió contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2022, que modificó parcialmente la condenatoria de primera instancia de 23 de marzo de 2021 (AP669-2023, 8 mar.), en la causa que se adelantó en su contra y de otras personas por el delito de peculado por apropiación agravado –rad. interno 62981-.
Manifestó que los hechos que rodearon dicho litigio, fueron que se declaró probado que el 30 de abril de 1998, ante la Inspección 8ª de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca el apoderado del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia (Foncolpuertos) y la representante de 27 ex trabajadores de la empresa, suscribieron el acta de conciliación n.° 66 en la que acordaron la cancelación de los emolumentos reconocidos en decisiones de los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cartagena y Séptimo de Barranquilla, relacionadas con acreencias laborales a las que no tenían derecho porque habían sido liquidadas y pagadas al momento de su retiro de la entidad, de modo que, Foncolpuertos expidió la Resolución n.° 2070 (20 may. 1998) que dispuso el desembolso de $1.578.900.000, el cual se hizo efectivo a través de bonos TES clase B depositados en el Banco de Occidente.
Mostró inconformidad con lo resuelto por las autoridades convocadas, comoquiera que “no es cierto que se encuentre acreditado que (…) obtuv[o] el desembolso de sus pretensiones mediante reconocimientos laborales (…), tampoco es cierto que los conceptos laborales pedidos eran ilegales (…), [ni que] se hayan pretermitido instancias en el cobro de los fallos”, razón por la cual, el trámite “tiene un fundamento deleznable”, sobre todo porque la conducta calificada era de un “fraude procesal y no al de peculado por apropiación”.
También, con el interlocutorio que “inadmitió” la demanda de casación, habida cuenta que se “incurr[ió] en un defecto sustantivo por ausencia de motivación, por cuanto (…) hizo un análisis sobre aspectos de fondo, sin adentrarse en la situación de la casación de oficio”.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, en tanto, “ninguna de las censuras tuitivas está dirigidas al juez de segunda instancia”.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad narró sucintamente lo sucedido en la contienda criticada y dijo “sujeta[rse] a lo actuado en el diligenciamiento rebatido”, aunado a que en el expediente reposan dos salvaguardas que formularon los “otros sentenciados”, negadas el 14 de septiembre pasado (2023-03402 y 2023-03537).
El Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió la lid que cursó en esa sede (n.° 2015-00721).
El Fiscal 397 Seccional delegada para el tema de Foncolpuertos dijo que lo anhelado por el quejoso es que “la tutela se convierta en una nueva instancia, al considerar que las decisiones tomadas no fueron favorables a sus intereses”.
3.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral (8 nov. 2023, ATL307), se reanudó el resguardo de la referencia con la materialización en debida forma del acto de notificación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tal como se dispuso en el auto admisorio emitido el 18 de septiembre de 2023 (11 dic. 2023).
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita esta Corte a lo resuelto por la Sala de Casación Penal respecto de Ignacio Fontalvo (AP669-2023, 8 mar.), ab initio, se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para ello, abordó el primer reparo planteado por el auspiciante, esto es, que la «sentencia viola directamente la ley dado que inaplicó el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 y aplicó indebidamente el artículo 397 del Código Penal aduciendo una favorabilidad que no existía, pues, aunque la sanción pecuniaria es menor, la punibilidad es igual. Esa equivocada selección normativa llevó a los falladores a desdeñar la prescripción que se configura puesto que la atribución de responsabilidad debió hacerse a título de complicidad y no como determinador».
En torno a ello, enfatizó que en atención a que la presunta anomalía expuesta, contenida en la determinación del Tribunal Superior de Bogotá, «recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico», el recurrente, «incumplió la carga procesal de sustentar adecuadamente el cargo por cuanto su planteamiento en realidad envuelve un problema de carácter probatorio y no de estirpe exclusivamente jurídica, puesto que no acepta los supuestos fácticos fijados en la sentencia, sino que cuestiona los hechos atribuidos en la medida que no acepta que los sentenciados hayan determinado a los jueces para emitir decisiones contrarias a la ley».
La anterior particularidad condujo al fracaso del medio impugnaticio, máxime cuando no observó la configuración de la prescripción de la acción penal, tal como aquel lo exhibió, por cuanto «desde la fecha de consumación de los hechos – 20 de mayo de 1998- a la de la ejecutoria de la resolución de acusación – 6 de abril de 2013- no transcurrió el lapso de 20 años exigido en la ley para configurar esa causal extintiva».
Posteriormente, descendió al segundo cargo, según el cual, «la sentencia valoró erradamente la prueba indiciaria porque el «caos administrativo» mencionado en el fallo no existía para el año 1993, cuando se presentó la demanda laboral del procesado y el indicio de conciencia de antijuridicidad derivado de que los trabajadores y abogados sabían la ilegalidad de los derechos que reclamaban, desconoce que los sentenciados tenían la convicción de la justeza de los reclamos».
Frente a este, precisó que la redacción de ese enunciado no reunía los requisitos de claridad y coherencia, ya que el desconcierto no estaba encaminado a la «existencia de errores en la producción y apreciación de la prueba sino su conformidad con la determinación desfavorable a sus intereses», situación que dejó el argumento del promotor «carente de rigor, sin la capacidad de derruir la apreciación probatoria contendida en la sentencia». Con todo, si se dejara de un lado tal omisión, afirmó, que su responsabilidad no recayó en el desorden administrativo que se presenció en Foncolpuertos para la época y el hecho de que el ad quem estudiara ese escenario, circunstancia que trajo para «contextualizar la constante expoliación de recursos de la entidad por parte de diferentes actores –ex trabajadores, abogados, funcionarios- que conocían la debilidad institucional, la cual aprovecharon para solicitar reconocimientos prestacionales que sabían no les correspondían por ausencia de soporte fáctico y jurídico».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- De modo que, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ignacio Fontalvo Yabrudy contra las Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS