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STC16709-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16709-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04794-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «igualdad, vida» e «integridad personal», las que adujo conculcadas por las autoridades repelidas.
Y en concreto, «se [l]e otorgue la LIBERTAD INMEDIATA», luego de la «anulación» o desestimación del rito adverso; o, en subsidio, proveer «LA SUSPENSIÓN» de los manifiestos administrativos emanados, hasta las resultas de unas súplica de «refugi[o] político» y «denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que en breve se relata:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte optó, a través de CSJ CP168-2023, de 26 de julio de los corrientes, emitir «CONCEPT[O] FAVORABLE…» a la extradición del tutelante, solicitada por el Gobierno de Venezuela al de Colombia por su presunta perpetración –en calidad de «director»– de los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…) y asociación para delinquir, según orden de aprehensión… [d]el Juzgado Décimo de Primera Instancia (…) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas».
2. Con Resolución 255 de 25 de agosto siguiente, la Presidencia de la República –por conducto del mismo jefe de Estado– en conjunto con el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso, grosso modo, conceder tal pedimento de extradición y ordenar la entrega del ahí implicado (ahora quejoso) al Estado requirente.
3. Dicho acto administrativo acabó siendo confirmado por virtud de Resolución 356 de 10 de noviembre postrero, en sede de reposición de la defensa del allá encartado -hoy promotor-.
4. El titular de la querella de amparo de marras criticó lo dirimido por la corporación jurisdiccional accionada, por violación de los principios de «doble incriminación y non bis in ídem», pues, en estricto compendio, amén de pasar por alto la «regla de suficiencia probatoria que obligatoriamente exig[e] el artículo I del Acuerdo sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas)», así como pronunciamientos propios anteriores en los que hubo de refrendar esa regla, merced a la imposibilidad de inferencia racional sobre su aparente participación en los punibles que le enrostrara la justicia venezolana, lo cierto es que tampoco era viable el concepto sub examine, máxime si nunca fue acopiada el correspondiente «ACTA POLICIAL» de la causa de la que provino el requerimiento, bajo un nombre –«alias»– que le es ajeno.
5. Reprochó, de otro flanco, que el Ejecutivo nacional de Colombia, por vía de las Resoluciones 255 y 356 arriba aludidas, «cohonest[ara]» la determinación «contraria a derecho» de la Sala de Casación Penal, en tanto que, en síntesis, dio por admisible la extradición sin emprender un análisis «jurídico-material» exhaustivo en torno al mérito o no de la investigación que se le surte en el vecino país, en similar forma a la que estaba obligado a hacerlo la colegiatura judicial en comento.
6. Recalcó que la potencial acudida en senda de «nulidad y restablecimiento del derecho» carecería de idoneidad, al solo poderse enfilar frente a las expresiones administrativas definitivas (mas no hacia el concepto de Casación Penal), de donde fluye urgente comparecer por este instrumento preferente y sumario.
7. Añadió haber incoado una tutela previa, despachada en contra en CSJ STC8361-2023, 24 ag., pero -expuso- no hay duplicidad de acciones porque el embate de hogaño es extensivo a los actos del Gobierno, inexistentes en aquel entonces.
3. Se impartió adelanto al pliego supralegal. Y en paralelo, quedaron libradas todas las comunicaciones de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Sala de Casación Penal se opuso al éxito de la clama, por no vulneración y posible temeridad. En sentido semejante (no vulneración) se refirieron -separadamente- la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, el que también esbozó la improcedencia de la censura por herramientas ordinarias de ayuda a manos del pretensor. La cartera de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación pregonaron -por aparte- que los ataques les son extraños.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2. De forma preliminar se descarta un desempeño temerario en el acá inicialista, en tanto que, como él lo ha afirmado, su actual querella se dirige igualmente frente a los actos del Gobierno nacional en el rito de extradición sub examine, inexistentes al momento de la controversia iusfundamental que culminó con el fallo CSJ STC8361-2023, 24 ag.
3. Plasmado lo anterior, refulge la vocación de improsperidad de su concurrencia a través de la demanda de amparo del epígrafe –lo que, obvio, impide acoger el pleno de sus aspiraciones–, pues la Resolución 255 de 25 de agosto de los corrientes, objeto de confirmación con la No. 356 de 10 de noviembre postrero, proveniente del Gobierno colombiano en el sentido de conceder la solicitud de extradición hecha desde Venezuela con relación a aquel, es susceptible de confutar ante la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conforme lo consagra el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, situación que, más allá de sus aseveraciones, denota la existencia de medio judicial idóneo de auxilio al alcance. Por ende, no es de recibo la excusa tendiente a la imposibilidad de rebatir por dicho medio de control el concepto favorable previo de la Sala de Casación Penal, si de relieve se pone que, en resumen de cuentas, el pronunciamiento del Ejecutivo es el definitivo en este tipo de casos.
No en vano, en un asunto con cierta simetría esta Magistratura doctrinó que
…el gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los reproches aquí esgrimidos frente al Acto Administrativo que se emita, que es el que finalmente resolverá sobre su situación jurídica, consistente en la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución que se profiera (…)
Por ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordad[a] por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria… (CSJ STC17389, 19 dic. 2019, rad. 04122-00. En parecida orientación, STC723, 1° feb. 2023, rad. 00198-00 y STC7631, 2 ag. 2023, rad. 02812-00).
Criterio a tono con la postura reiterada desde antes por esta Sala de la Corte, a cuya lectura,
…los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”[ (CC C-243/09)]…
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues (…) no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente»… (CSJ STC125-2015, reiterada en STC8742-2016. Cfr. STC723, 1° feb. 2023, rad. 00198-00 y STC7631, 2 ag. 2023, rad. 02812-00).
4. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo a cuyo tenor: (…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior…
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel…