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STC16708-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16708-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00711-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Luz Marina de la Hoz López instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00534-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que, «se revoque el fallo emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad y se RATIFIQUE el fallo de Primera Instancia emitido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo».
En resumen adujo que el juzgado acusado revocó la sentencia emitida por el Primero Promiscuo Municipal de Malambo el 13 de julio de 2022 y, en su lugar, negó sus aspiraciones en el juicio de pertenencia que formuló contra Concentrados del Norte S.A., Banco Davivienda S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia S.A. y Banco GNB SUDAMERIS S.A., acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria en reconvención y le ordenó restituir el inmueble denominado «Los Tamarindos o Peor es Nada», ubicado en el municipio de Malambo con matrícula inmobiliaria n.º 041-11865 (18 jul. 2023).
En su opinión, con el anterior pronunciamiento se lesionaron sus garantías, ya que el ad quem pese a que su soberanía se ciñe a la revisión de lo zanjado por el juzgado de primer grado, decretó prueba a fin de comprobar la autenticidad de la declaración extraprocesal del testigo Alfonso Manuel Bibanquez Hernández a causa de los sellos notariales utilizados para después desconocer la ratificación de lo declarado ante el a quo, lo que constituyó una afrenta al «debido proceso», incurriendo así en un prevaricato.
De igual modo sostuvo que el superior desestimó sus anhelos bajo una indebida valoración probatoria puesto que logró demostrar que la posesión que ejerce en el predio «es más antigua que la titularidad del derecho de propiedad que ostentan [sus] demandados», por lo que no había lugar a «admitir la reivindicación».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad defendió la legalidad de su obrar e indicó que la providencia en la que «decretó prueba de oficio» data de 10 de marzo de 2023.
El Primero Promiscuo Municipal de Malambo y el Banco Davivienda S.A. rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no accedió al resguardo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable y lo que busca la actora es revivir el debate al resultarle desfavorable.
Recurrió la precursora sin exhibir los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo solventado por el a quo constitucional, según pasa a explicarse:
1.1.- El reproche de Luz Marina de la Hoz López, según el cual, se le afectó el «debido proceso» con el «decreto de la prueba de oficio» consistente en requerir a «la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, para que certifique si las declaraciones de los señores Enrique Campo Melo y Alfonso Manuel Bibanquez Hernández, presuntamente rendidas ante esa dependencia el 7 de enero de 2010 y que posteriormente se protocolizaron mediante escritura pública No. 2593 (…) corresponden al protocolo o si para esa fecha fueron recaudadas en aquella Notaría», no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
Se hace tal aseveración, porque desde la expedición de dicho auto – 10 de marzo de 2023 – y la radicación del pliego genitor – 1° de noviembre siguiente -, transcurrió un lapso de siete (7) meses y veintidós (22) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el precedente STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- Ahora, el «fallo» dictado el 18 de julio de 2023 que entre otras cosas, «[revocó] lo relativo a la demanda inicial de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (…) y en consecuencia [denegó] las pretensiones de la demanda principal de pertenencia instaurada por Luz Marina de la Hoz López» y, «[declaró] que pertenece en dominio pleno y absoluto al Banco Davivienda el 66.92% y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia S.A. un 26.77% de la cuota parte del derecho de dominio del inmueble los Tamarindos o Peor es Nada y por ende ordenar a Luz Marina de la Hoz López restituir a sus propietarios el bien (…)» – 18 jul. 2023, cuya invalidez se ambiciona, no luce ilegal ni antojadizo, debido a que en él se expusieron las razones para adoptar tal postura, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para respaldar su veredicto, precisó que «extraña la postura del sentenciador primario, ante la falta de protagonismo en la recaudación probatoria para la búsqueda de la verdad», por cuanto de la «prueba de oficio ordenada en segundo grado» se estableció que «la declaración jurada suscrita por Enrique Campo Melo y Alfonso Manuel Bibanquez Hernández, con fecha de declaración el 07 de enero de 2010, los sellos y la firma estampados en la mencionada diligencia, NO CORRESPONDEN con los utilizados (…) el documento se encuentra diligenciado en máquina de escribir y en el archivo las declaraciones de esa fecha fueron realizadas por computador», hecho que eventualmente podría encuadrar en una conducta típica y censurable por el derecho penal y que debe ser puesta en conocimiento de esa especialidad, para que «determine la ocurrencia del posible delito de falsedad y los autores del mismo, en tanto que sobre esa hubo un testimonio viciado y una prueba documental que no consulta la verdad».
Luego de ello, puntualizó que de la totalidad del acervo suasorio se extrae que la tutelante «no ha ejercido actos de posesión sobre el predio pretendido por espacio superior a 10 años», aunado a que tampoco validó que «la posesión hubiere acaecido con anterioridad a la adjudicación del inmueble a sus actuales propietarios», ya que, «probada está la ausencia de Luz Marina, durante todo el proceso liquidatorio del anterior propietario (…) actuación que conllevó a la realización de sendas diligencias de avalúos, secuestro, visitas periódicas al bien, diligencias de entregas, las cuales estuvieron desprovistas por parte de la supuesta ocupante en posesión», quien no protegió lo que «ahora dice que es suyo».
En esa línea, concluyó que la gestora sólo hizo su aparición con «la interposición de la demanda», donde las «pruebas de su supuesta posesión» no la condujeron al éxito, dado que no quedó explícito el momento exacto de su ocupación; se «valió de una prueba falsa» para acreditar tiempo mayor al permanecido y no reveló que la misma se hubiera presentado a la vista de todos, lo que permitía colegir que «esa posesión es viciada o de mala fe».
Aseguró, no sucede lo mismo respecto a «la demanda reivindicatoria en reconvención» en tanto sí se acataron las condiciones para su procedencia, esto es, la titularidad o dominio del demandante, la posesión de la cosa por la pasiva, el fundo controvertido es reivindicable y la identidad entre «lo poseído y lo pretendido».
1.2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la promotora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele al debate, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
Lo que se observa en el sub examine, es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en el desarrollo de sus facultades, cobijado con el principio de autonomía judicial y lo planteado por la querellante; sin embargo, el «juez constitucional» no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Magistratura ha esbozado:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, STC6720-2022 y STC4824-2023).
2.- Ergo, se ratificará el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS