STC16708 2023

DICIEMBRE

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STC16708-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC16708-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00711-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo  proferido el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela  que Luz Marina de la Hoz López instauró contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00534-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de  apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido  proceso», para que, «se  revoque el fallo emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de  Soledad y se RATIFIQUE el fallo de Primera Instancia emitido por el  Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo».  

En  resumen adujo que el juzgado acusado revocó la sentencia  emitida por el Primero Promiscuo Municipal de Malambo el 13 de julio  de 2022 y, en su lugar, negó sus aspiraciones en el juicio de  pertenencia que formuló contra Concentrados del Norte S.A.,  Banco Davivienda S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.  BBVA Colombia S.A. y Banco GNB SUDAMERIS S.A., acogió las  pretensiones de la demanda reivindicatoria en reconvención y  le ordenó restituir el inmueble denominado «Los  Tamarindos o Peor es Nada»,  ubicado en el municipio de Malambo con matrícula inmobiliaria  n.º 041-11865 (18 jul. 2023).  

En  su opinión, con el anterior pronunciamiento se lesionaron sus  garantías, ya que el ad  quem  pese a que su soberanía se ciñe a la revisión de  lo zanjado por el juzgado de primer grado, decretó prueba a  fin de comprobar la autenticidad de la declaración  extraprocesal del testigo Alfonso Manuel Bibanquez Hernández   a causa de los sellos notariales utilizados para después  desconocer la ratificación de lo declarado ante el a  quo,  lo que constituyó una afrenta al «debido  proceso»,  incurriendo así en un prevaricato.  

De  igual modo sostuvo que el superior desestimó sus anhelos bajo  una indebida valoración probatoria puesto que logró  demostrar que la posesión que ejerce en el predio «es  más antigua que la titularidad del derecho de propiedad que  ostentan [sus] demandados»,  por lo que no había lugar a «admitir  la reivindicación».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad defendió la  legalidad de su obrar e indicó que la providencia en la que  «decretó  prueba de oficio» data de  10 de marzo de 2023.  

El  Primero Promiscuo Municipal de Malambo y el Banco Davivienda S.A.  rogaron su desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no accedió  al resguardo porque la resolución criticada  no se aprecia irrazonable y lo que busca la actora es revivir el  debate al resultarle desfavorable.  

Recurrió  la precursora sin exhibir los motivos de su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación de lo solventado por el a  quo constitucional, según  pasa a explicarse:  

1.1.-  El reproche de Luz Marina de la Hoz  López, según el cual, se  le afectó el «debido  proceso» con el  «decreto de la  prueba de oficio»  consistente en requerir a «la  Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, para que  certifique si las declaraciones de los señores Enrique Campo  Melo y Alfonso Manuel Bibanquez Hernández, presuntamente  rendidas ante esa dependencia el 7 de enero de 2010 y que  posteriormente se protocolizaron mediante escritura pública  No. 2593 (…) corresponden al protocolo o si para esa fecha  fueron recaudadas en aquella Notaría», no  cumple con el presupuesto de la inmediatez.  

Se  hace tal aseveración, porque desde la expedición de  dicho auto – 10 de marzo de 2023 – y la radicación del pliego  genitor – 1° de noviembre siguiente -, transcurrió  un lapso de siete (7) meses y veintidós  (22) días; esto es, se superó el semestre que tanto  esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad.  00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022 y STC120-2023).  

1.1.1.-  Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo  sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está  debidamente justificada.  Sin embargo, en el sub lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el precedente  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no  mencionó alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.   

1.2.-  Ahora, el «fallo» dictado el  18 de julio de 2023 que entre otras cosas, «[revocó]  lo relativo a la demanda inicial de pertenencia proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (…) y en  consecuencia [denegó] las pretensiones de la demanda principal  de pertenencia instaurada por Luz Marina de la Hoz López»  y, «[declaró]  que pertenece en dominio pleno y absoluto al Banco Davivienda el  66.92% y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA  Colombia S.A. un 26.77% de la cuota parte del derecho de dominio del  inmueble los Tamarindos o Peor es Nada y por ende ordenar a Luz  Marina de la Hoz López restituir a sus propietarios el bien  (…)»  – 18 jul. 2023,  cuya invalidez se ambiciona, no luce ilegal ni antojadizo, debido a  que en él se  expusieron las razones para adoptar tal  postura, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho,  al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno  de esta especial justicia.  

En  efecto, para respaldar su veredicto,  precisó que «extraña  la postura del sentenciador primario, ante la falta de protagonismo  en la recaudación probatoria para la búsqueda de la  verdad», por cuanto de la  «prueba de oficio  ordenada en segundo grado»  se estableció que «la  declaración jurada suscrita por Enrique Campo Melo y Alfonso  Manuel Bibanquez Hernández, con fecha de declaración el  07 de enero de 2010, los sellos y la firma estampados en la  mencionada diligencia, NO CORRESPONDEN con los utilizados (…)  el documento se encuentra diligenciado en máquina de escribir  y en el archivo las declaraciones de esa fecha fueron realizadas por  computador»,  hecho que  eventualmente podría encuadrar en una conducta típica y  censurable por el derecho penal y que debe ser puesta en conocimiento  de esa especialidad, para que  «determine la ocurrencia del posible delito de falsedad y los  autores del mismo, en tanto que sobre esa hubo un testimonio viciado  y una prueba documental que no consulta la verdad».  

Luego  de ello, puntualizó que de la totalidad del acervo suasorio se  extrae que la tutelante «no  ha ejercido actos de posesión sobre el predio pretendido por  espacio superior a 10 años»,  aunado a que tampoco validó que «la  posesión hubiere acaecido con anterioridad a la adjudicación  del inmueble a sus actuales propietarios»,  ya que, «probada está  la ausencia de Luz Marina, durante todo el proceso liquidatorio del  anterior propietario (…) actuación que conllevó  a la realización de sendas diligencias de avalúos,  secuestro, visitas periódicas al bien, diligencias de  entregas, las cuales estuvieron desprovistas por parte de la supuesta  ocupante en posesión»,  quien no protegió lo que «ahora  dice que es suyo».  

En  esa línea, concluyó que la gestora sólo hizo su  aparición con «la  interposición de la demanda»,  donde las «pruebas de  su supuesta posesión»  no la condujeron al éxito, dado que no quedó explícito  el momento exacto de su ocupación; se «valió  de una prueba falsa» para  acreditar tiempo mayor al permanecido y no reveló que la misma  se hubiera presentado a la vista de todos, lo que permitía  colegir que «esa  posesión es viciada o de mala fe».  

Aseguró,  no sucede lo mismo respecto a «la  demanda reivindicatoria en reconvención»  en tanto sí se acataron las condiciones para su procedencia,  esto es, la titularidad o dominio del demandante, la posesión  de la cosa por la pasiva, el fundo controvertido es reivindicable y  la identidad entre «lo  poseído y lo pretendido».  

1.2.1.-  Así las cosas,  independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca la promotora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele al  debate, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de  la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito  de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,  STC1648-2022 y STC5093-2023).  

Lo  que se observa en el sub examine, es una disparidad de  criterios entre lo reflexionado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad en el desarrollo de sus facultades, cobijado con  el principio de autonomía judicial y lo planteado por la  querellante; sin embargo, el «juez  constitucional» no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, la Magistratura ha esbozado:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020,  reiterada en STC2462-2021, STC6720-2022 y STC4824-2023).  

2.-  Ergo, se  ratificará el proveído de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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