STC16707 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16707-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16707-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04788-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Rollehlinnet Villanueva Quintero Instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, la  Superintendencia de Industria y Comercio, AECSA y el Banco Pichincha,  extensiva a Datacrédito, Trasunión Cifin, la  Procuraduría General de la Nación y demás  intervinientes en el consecutivo 730013110-002-2023-00241-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos a la  honra, buen nombre, dignidad humana, igualdad, debido proceso,  derechos humanos y habeas data,  para que se ordenara:  

i.-  Eliminar  «toda  información de esas bases de datos como DATACREDITO Y CIFIN».  

ii.-  Exhortar  a los estrados cuestionados «para  que en una próxima vez actúen conforme a la norma para  no desgastar el aparato judicial».  

iii.-  A la Fiscalía General de la Nación «investigue  a los representantes legales de AECSA, BANCO PICHINCHA como  obtuvieron mi información de manera fraudulenta y pese a que  les envié derecho de petición con la suplantación  porque guardan silencio conociendo el Art. 296 De la Ley 599 del  2000».  

iv.-  Vincular  a la Procuraduría General de la Nación «para  que sea garante de mis derechos humanos».  

Señaló  que, dada la desatención de los despachos criticados, aporta  como prueba la denuncia que realizó ante la Fiscalía  General de la Nación por la suplantación de la que fue  víctima.  

2.-  El  Juzgado  Segundo de Familia de Ibagué allegó link  de acceso al expediente n.° 2023-00241 e informó que el  pasado 22 de agosto negó el resguardo que incoó la  actora,  providencia  que el superior refrendó el 2 de octubre.  

Cifin  S.A.S. – Trasunión manifestó no ser responsable  de los datos que le reportan las fuentes de la información,  puesto que «al  no tener una relación directa con el titular (accionante)  tiene la imposibilidad fáctica de conocer el detalle de la  relación de crédito y, por ende, de la veracidad de los  datos que le suministran las Fuentes» y,  precisó  que según consulta al historial de crédito de la  gestora, encontró como reporte del Banco Pichincha y AECSA:  «Obligación  No. 045460, figura en MORA, con vector numérico de  comportamiento 14, es decir, más de 730 días de mora,  al corte de 30/11/2023. Obligación No. 063347, figura en MORA,  con vector numérico de comportamiento 14, es decir, más  de 730 días de mora, al corte de 30/11/2023. Obligación  No. 955325, figura en MORA, con vector numérico de  comportamiento 14, es decir, más de 730 días de mora,  al corte de 30/11/2023 (…)».  

La  Superintendencia de Industria y Comercio indicó que el 10 de  noviembre de 2023, la accionante presentó una queja «por  la presunta vulneración a su derecho al habeas data por parte  de la sociedad AECSA S.A.S. Como  consecuencia de lo anterior, esta Dirección, solicitó  explicaciones a la fuente, es decir a la sociedad AECSA  S.A.S. y  requirió a los operadores de información Experian  Colombia S.A. (Datacrédito) y Cifin S.A.S para que informen  respecto de los hechos materia de la reclamación. A la fecha,  estamos a la espera de la respuesta por parte de las mencionadas  sociedades, posterior a ello, la denuncia  entra en derecho de turno[1] a fin  de tomar la decisión correspondiente la cual será  informada oportunamente bajo el radicado número  23-507576».  

El  Banco Pichincha S.A. solicitó su desvinculación  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  factible el examen de las  «tutelas  contra tutelas»,  cuando  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura,  cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de  un «fraude»  o si se controvierten  «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del  «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la  STC5415-2023).  

Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

1.1.-  En el  sub lite,  el amparo no  sale avante porque se dirige contra otra «acción»  de  igual linaje, en tanto, Rollehlinnet  Villanueva Quintero  reprocha  los veredictos de ambas instancias expedidos en  la «acción  de tutela»  que  formuló contra  la Superintendencia Financiera de Colombia –Superintendencia de  Industria y Comercio – Banco Pichincha – AECSA –  Redsuelva Instantic S.A.S. – Datacredito Experian – Trasunion  Cifin (22  ag. y 2 oct. 2023)  porque, en su opinión, solventaron sus ruegos de manera  «caprichosa  y mal interpretando el artículo 296 del Código Penal»  (rad. 2023-00241); es decir, su inconformidad es con el sentido de  tales sentencias, circunstancia que imposibilita la injerencia  superlativa  implorada.  

Adicionalmente,  no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único  evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.  

1.2.-  Aunado  a lo anterior, la precursora tiene a su alcance herramientas  previstas en el ordenamiento jurídico para  rebatir los  «fallos  de tutela»  que  confuta, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y, en  caso de  no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de  «insistencia»,  lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una  resolución emitida por otro «juez  constitucional»  (STC3076-2023  y STC4822-2023).  

2.-  Tampoco  pueden abrirse paso las  rogativas de la querellante, encaminadas a que se  exhorte al juzgado y tribunal recriminados «para  que en una próxima vez actúen conforme a la norma para  no desgastar el aparato judicial»  y se ordene  a la  Fiscalía General de la Nación que «investigue  a los representantes legales de AECSA, BANCO PICHINCHA (…)»,  porque,  la primera es ajena a los fines propios de este remedio tuitivo y,  respecto de la última,  si bien en el plenario obra recibido  de esa autoridad, se desconoce el contenido de lo enviado; además,  incumbe directamente a aquella elevar  ante dicho organismo tales requerimientos, para que, en el marco de  sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones  correspondientes.  

Sobre  el tema, esta Magistratura ha esbozado que:   

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (STC483  de 2023, reiterada en STC3971-2023).  

3.-  Por  las razones esgrimidas la ayuda no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Rollehlinnet  Villanueva Quintero Instauró contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito  Judicial de Ibagué, la Superintendencia de Industria y  Comercio, AECSA y el Banco Pichincha S.A.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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