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STC16707-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16707-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04788-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Rollehlinnet Villanueva Quintero Instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, la Superintendencia de Industria y Comercio, AECSA y el Banco Pichincha, extensiva a Datacrédito, Trasunión Cifin, la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en el consecutivo 730013110-002-2023-00241-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos a la honra, buen nombre, dignidad humana, igualdad, debido proceso, derechos humanos y habeas data, para que se ordenara:
i.- Eliminar «toda información de esas bases de datos como DATACREDITO Y CIFIN».
ii.- Exhortar a los estrados cuestionados «para que en una próxima vez actúen conforme a la norma para no desgastar el aparato judicial».
iii.- A la Fiscalía General de la Nación «investigue a los representantes legales de AECSA, BANCO PICHINCHA como obtuvieron mi información de manera fraudulenta y pese a que les envié derecho de petición con la suplantación porque guardan silencio conociendo el Art. 296 De la Ley 599 del 2000».
iv.- Vincular a la Procuraduría General de la Nación «para que sea garante de mis derechos humanos».
Señaló que, dada la desatención de los despachos criticados, aporta como prueba la denuncia que realizó ante la Fiscalía General de la Nación por la suplantación de la que fue víctima.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué allegó link de acceso al expediente n.° 2023-00241 e informó que el pasado 22 de agosto negó el resguardo que incoó la actora, providencia que el superior refrendó el 2 de octubre.
Cifin S.A.S. – Trasunión manifestó no ser responsable de los datos que le reportan las fuentes de la información, puesto que «al no tener una relación directa con el titular (accionante) tiene la imposibilidad fáctica de conocer el detalle de la relación de crédito y, por ende, de la veracidad de los datos que le suministran las Fuentes» y, precisó que según consulta al historial de crédito de la gestora, encontró como reporte del Banco Pichincha y AECSA: «Obligación No. 045460, figura en MORA, con vector numérico de comportamiento 14, es decir, más de 730 días de mora, al corte de 30/11/2023. Obligación No. 063347, figura en MORA, con vector numérico de comportamiento 14, es decir, más de 730 días de mora, al corte de 30/11/2023. Obligación No. 955325, figura en MORA, con vector numérico de comportamiento 14, es decir, más de 730 días de mora, al corte de 30/11/2023 (…)».
La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que el 10 de noviembre de 2023, la accionante presentó una queja «por la presunta vulneración a su derecho al habeas data por parte de la sociedad AECSA S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección, solicitó explicaciones a la fuente, es decir a la sociedad AECSA S.A.S. y requirió a los operadores de información Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y Cifin S.A.S para que informen respecto de los hechos materia de la reclamación. A la fecha, estamos a la espera de la respuesta por parte de las mencionadas sociedades, posterior a ello, la denuncia entra en derecho de turno[1] a fin de tomar la decisión correspondiente la cual será informada oportunamente bajo el radicado número 23-507576».
El Banco Pichincha S.A. solicitó su desvinculación
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la STC5415-2023).
Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
1.1.- En el sub lite, el amparo no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, en tanto, Rollehlinnet Villanueva Quintero reprocha los veredictos de ambas instancias expedidos en la «acción de tutela» que formuló contra la Superintendencia Financiera de Colombia –Superintendencia de Industria y Comercio – Banco Pichincha – AECSA – Redsuelva Instantic S.A.S. – Datacredito Experian – Trasunion Cifin (22 ag. y 2 oct. 2023) porque, en su opinión, solventaron sus ruegos de manera «caprichosa y mal interpretando el artículo 296 del Código Penal» (rad. 2023-00241); es decir, su inconformidad es con el sentido de tales sentencias, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.
1.2.- Aunado a lo anterior, la precursora tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una resolución emitida por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023).
2.- Tampoco pueden abrirse paso las rogativas de la querellante, encaminadas a que se exhorte al juzgado y tribunal recriminados «para que en una próxima vez actúen conforme a la norma para no desgastar el aparato judicial» y se ordene a la Fiscalía General de la Nación que «investigue a los representantes legales de AECSA, BANCO PICHINCHA (…)», porque, la primera es ajena a los fines propios de este remedio tuitivo y, respecto de la última, si bien en el plenario obra recibido de esa autoridad, se desconoce el contenido de lo enviado; además, incumbe directamente a aquella elevar ante dicho organismo tales requerimientos, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Magistratura ha esbozado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
3.- Por las razones esgrimidas la ayuda no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Rollehlinnet Villanueva Quintero Instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, la Superintendencia de Industria y Comercio, AECSA y el Banco Pichincha S.A.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS