STC13760 2023

DICIEMBRE

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STC13760-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13760-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03565-01  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo  Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción popular de radicado 2022-00078.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en  la acción popular de radicado 66001-31-03-004-2022-00078-00  (01). Narra que, el Tribunal incumple los términos consagrados  en la ley 472 de 1998 por cuanto el trámite referido no se  aceptó su desistimiento. Negativa que, en su sentir, le impide  «DESHACER[SE]  DE ESTE KARMA LLAMADO ACCIÓN POPULAR EL CUAL NO SOPORTO MAS».  Asimismo,  manifiesta que ha «solicitado  angustiosamente la procuradora gral nación, margarita cabello  blanco (sic) y defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá  presenten acción de reparación directa a mi nombre al  no ser abogado, contra la administración de justicia por  aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, pues paar (sic)  mi (sic) justicia tardía es injusticia». Y,  la «intervención  de la H CORTE CONSTITUCIONAL del Ministro del interior y de justicia,  de la Presidencia de la República de Colombia, y sigo en vilo  como Ciudadano Colombiano soportando un abuso a mi DIGNIDAD HUMANA».  

2.  Depreca que se «ORDENE  SEPARARME, DESAHCERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES  DE DIGNIDAD HUMANA… ante la mora judicial y la renuencia de la  tutelada»,  ya que no se le ha dado trámite a sus solicitudes de  desistimiento. Además, «que  la procuradora gral nación… y defensor del pueblo…  me informen día, mes y año en que presentaran a mi  nombre acción de reparación directa contra la  administración de justicia por aparente mora judicial, falla  en la prestación del servicio». Insta  «al Presidente de la República… a fin que…  ordene en derecho a quien corresponda para que una entidad del  estado» le  garantice el debido proceso. Y que «la  H CC… ORDENE ACEPTAR MI VOLUNTAD».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. El Tribunal  accionado informó que «Una  vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el  radicado completo de la acción popular objeto de tutela no  aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible  pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción  constitucional».  

2. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó que «respecto  a que ha manifestado que desiste de la acción popular…son  repetitivas las solicitudes que el actor popular, en el mismo sentido  ha arrimado a esta demanda, mismas sobre las cuales ya se ha  pronunciado el Juzgado».  Refirió que el accionante, «presenta  escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han  sido resueltas».  Y, que la tardanza en la resolución de los procesos obedece a  la excesiva carga laboral «superior  al promedio nacional en un 301%».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. La Sala  advierte la improcedencia de la acción constitucional ante la  ausencia de vulneración del derecho implorado. Ello pues,  conforme al informe rendido por el Tribunal accionado en este  trámite1,  en el que refiere que «revisado  el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira, … la acción popular  objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala»  cuestionada, es  claro que la omisión alegada es inexistente, ya que la  actuación aducida por el quejoso no ha sido tramitada por el  Colegiado confutado. De manera que la omisión alegada es  inexistiente.  

2. La misma suerte  se aviene respecto al reproche enfilado por la falta de trámite  en las solicitudes presentadas, específicamente las  relacionadas con el desistimiento de la acción popular, toda  vez que del infolio allegado se colige que el Juzgado del Circuito  criticado –con proveído del 10 de octubre de 20222-  notificado por estado electrónico No.165 del 11 de octubre de  20223,  resolvió la solicitud de desistimiento deprecada por el actor.  Por tanto, ninguna vulneración se puede atribuir a dicha  autoridad. Al  respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo:  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ  STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.  

Además,  se exige el cumplimiento de algunos requisitos:  

…siendo uno de ellos  y quizás el primero y más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019,  20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas  reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022).  

Así  las cosas, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa  implorada, ante la no demostración de la vulneración  que la afecta.  

3.  Por lo demás, respecto a los cuestionamientos dirigidos contra  la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo,  el Presidente de la República y la Corte Constitucional, se  insiste en que su vinculación es aparente. Esto pues, en el  escrito inicial no  se les atribuye hecho u omisión alguna que soporte su  convocatoria a este trámite ni se precisa de modo -claro y  directo- cómo esas autoridades se encuentran directamente  comprometidas con la situación fáctica que origina la  presunta vulneración de derechos4.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          19 Decreto 2591 de 1991. «Los          informes se consideran rendidos bajo juramento».  

2          Documento          pdf 021AutoResuelveSolicitud. Expediente digital.  

3          chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/23879730/96851901/estado+165-+11+octubre+2022.pdf/4fe5db96-4a17-47d3-8dd0-e4a73465f5ae  

4          En términos          similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.      

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