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STC13759-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13759-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04516-00
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Armando Salguero Castejón contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 81001318400120120019100 (03).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:
2.1. El accionane promovió demanda contra Zenaida Eneida Espinoza Aguirre para que se liquidara la sociedad patrimonial formada entre las partes.
2.2. Practicadas las pruebas, por auto del 31 de enero de 20232 el Juzgado accionado declaró prósperas las objeciones planteadas por la demandada contra el inventario y avalúos de bienes adicional presentado por la activa y declaró que el inventario de bienes y deudas de la sociedad era el aprobado en providencia del 29 de agosto de 2018, aclarado y corregido el 19 de marzo de 20193.
2.3. Frente a esa decisión la demandada solicitó corrección y la activa formuló recurso de apelación4. En auto del 22 de marzo de 20235 se el Juzgado aclaró lo concerniente a las observaciones realizadas por la demandada y concedió en efecto suspensivo la alzada rogada por el actor.
2.4. En providencia del 28 de abril siguiente6 se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, de conformidad a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 322 del CGP. Contra esa decisión el interesado formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja.
2.5. El 4 de julio de 20237, entre otras decisiones, se mantuvo lo resuelto al desatar el recurso de reposición y se concedió la queja.
2.7. En auto del 24 de agosto de 20238 el Tribunal accionado declaró improcedente el recurso de queja instaurado contra el auto que declaró desierta la alzada.
3. El promotor sostiene que: i) en atención a que el proceso fue radicado antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso, se debió aplicar el Código de Procedimiento Civil que establece en su artículo 359 que el recurso de apelación se sustenta ante el superior; ii) no obstante lo anterior, se dio una lectura errada al artículo 322 del CGP, pues establece que el recurso de apelación contra un auto dictado por fuera de audiencia se debe interponer y sustentar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida, como en efecto ocurrió; iii) respecto al Tribunal mencionó que la declaratoria de desierta es equiparable a la denegación del recurso contemplada en el artículo 352 del mismo estatuto procesal, por tanto procedía la queja; iv) el expediente no está debidamente organizado y el link remitido para consultarlo debe mantenerse vigente; y, v) que es una persona de la tercera edad con delicado estado de salud y con una «paupérrima» situación económica.
4. Conforme a lo narrado, pretende que i) se dejen sin efectos los autos que resolvieron sobre la apelación del auto reseñado y se ordene tramitar nuevamente la alzada y, ii) no se restrinja el acceso al expediente digital.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado señaló que el asunto debatido se resolvió de conformidad a la normatividad procesal vigente y teniendo en cuenta que el recurso de apelación no fue sustentado. Además, que el asunto se encuentra en trámite y no se ha proferido sentencia que apruebe el trabajo de partición.
2. Zenaida Eneida Espinosa Aguirre manifestó que el actor no es sujeto de especial protección y que los Despachos accionados actuaron conforme a derecho.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala concederá el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Analizado el sub examine, se advierte que el Tribunal accionado, el 24 de agosto de 2023, declaró improcedente el recurso de queja instaurado contra el auto que declaró desierta la alzada, con fundamento en que, según los artículos 352 y 353 del CGP, procedía tal remedió sólo en el evento de que el recurso de apelación fuera denegado y no en el caso estudiado, donde se declaró desierto «por la inacción endilgada a la parte recurrente, situación de hecho no prevista en la legislación procesal civil como motivo para la procedibilidad de la queja».
Tal determinación abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis motivado de las pruebas allegadas.
3. No obstante lo anterior, el asunto controvertido por el actor, esto es, la declaratoria de desierta de la apelación contra el auto del 31 de enero de 2023, fue definido en la providencia del 4 de julio de 2023, con la cual el Juzgado accionado mantuvo tal decisión al resolver la reposición. En una palabra, el análisis constitucional se realizará frente a esa determinación.
1. El artículo 322 del Código General del Proceso señala, en la primera parte del inciso 1º del numeral 2º, que «la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición». Por su parte, el numeral 3º consagra:
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
(…) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…) (Resaltado fuera del texto).
2. De las piezas procesales allegadas a este trámite se establece que, contra el auto del 31 de enero de 2023 -notificado por estado del 14 de febrero de 2023-, el demandante y aquí accionante interpuso directamente el recurso de apelación el 17 de febrero de esta anualidad. Esto es, dentro de los tres días siguientes al enteramiento, exponiendo los reparos concretos y la correspondiente fundamentación, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta de sustentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente. Por lo demás, concedida la apelación, resultaba facultativo «agregar nuevos argumentos a su impugnación», conforme a la norma trascrita en precedencia.
4. En ese orden, se justifica la intervención del Juez de tutela para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia del actor, por lo que se dejará sin efectos el auto del 4 de julio de 2023. Y se ordenará al Juzgado Primero de Familia de Arauca que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por el gestor frente al pronunciamiento del 28 de abril de 2023, que declaró desierta la alzada impetrada por él -teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas-.
5. Por último, en cuanto a la pretensión para que no caduque el link del expediente remitido para consulta, se advierte que tal pedimento debe ser elevado por el interesado ante el Despacho competente. Es esa autoridad quien debe pronunciarse al respecto, en atención a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional.
IV. DECISIÓN
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado querellado en el proceso de radicado 81001318400120120019100, en cuanto confirmó la declaración de desierta del recurso de apelación, así como las demás que dependan de esta.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la demandante Armando Salguero Castejón contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente al auto del 31 de enero de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Zenaida Eneida Espinoza Aguirre.
2 Folio 59, cuaderno de incidente de objeciones a inventarios adicionales, expediente 2012-00191. Providencia notificada por estado del 14 de febrero de 2023.
3 Providencia que resolvió las objeciones presentadas por las partes contra el inventario y avalúos de bienes y deudas inicial.
4 Folio 73, cuaderno de incidente de objeciones a inventarios adicionales, expediente 2012-00191.
5 Folio 82, ibidem.
6 Folio 87, ibidem.
7 Folio 111, ibidem.
8 Ver en folio 21 del documento que contiene la demanda de tutela.