STC13758 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13758-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13758-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00347-01   

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  8 de noviembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Adriana  Lucila Lozano Pinzón contra  el Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  sucesorio radicado bajo el n° 2019-00026.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en su propio nombre y como agente oficioso de su  progenitora Ángela  Inés Pinzón Triana y de sus tías maternas Blanca  Alicia y Rosa Marina Pinzón Triana,  quienes son «adultos  mayores y con quebrantos de salud»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales a la vida, salud, igualdad, petición, debido  proceso, vivienda digna, familia, acceso a la administración  de justicia y  «propiedad  privada»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.  En síntesis, expuso que sus representadas fueron reconocidas  como herederas dentro del sucesorio de Ezequiel Pinzón Reina,  progenitor de estas, cuya apertura tuvo lugar el 8 de abril de 2019  ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué; no obstante, al  juicio concurrió Pedro Pinzón Triana, también  hijo del causante, quien para acreditarse «como  heredero de mejor derecho [presentó]  testamento dictado y firmado por Ezequiel Pinzón [siendo  que este]  “no sabía firmada, era analfabeta, cieguito, con un  siglo de edad”».  

Que  el apoderado judicial de las herederas solicitó en vano  declarar «la  nulidad e invalidez del testamento, desheredamiento, indignidad para  suceder de Pedro Pinzón Triana, con prueba documental y  testimonial»,  pues el accionado reconoció «de  plano [al  compareciente] como  heredero de mejor derecho, legatario testamentario, albacea [y]  administrador, con violación del debido proceso e  ilegalidades».  

Que  frente a «tres  derechos de petición autenticados ante notario peticionando  [la]  ratificaran [a  ella]  como administradora [de  un inmueble],  el juzgado sigue guardando silencio»,  y mientras tanto, «los  arrendatarios se están apoderando del inmueble, no pagan los  arriendos, o lo entregan a Pedro Pinzón [pese  a que estos corresponden a]  las tres herederas (mis tías y mi mamá), [y  quien los recibe no ha procedido a]  pagar impuestos, ni registrar [la]  sucesión ilíquida en DIAN (…)».  

Que,  tras la etapa de inventarios, donde Pedro Pinzón Triana  rechazó la inclusión de dineros por concepto de  arrendamientos y en su lugar reclamó mejoras, seguidamente se  dispuso la partición, cuyo trabajo fue objetado sin éxito,  pues «la  señora juez amenaza a nuestro abogado apoderado por insistir  [en  que se declare la]  ilegalidad [del]  reconocimiento de Pedro Pinzón, sin previo incidente»,  y por ello, la aprobó «de  plano».  

3.   Pretenden, que se declare sin efecto lo actuado a partir del  reconocimiento de Pedro Pinzón Triana como «heredero  testamentario»  dentro de la sucesión mixta n° 2019-00026, en particular,  que se invalide lo actuado desde el proveído del 20 de agosto  de 2019, «donde  rechaza de plano la solicitud de indignidad y nulidad del  testamento»,  lo resuelto sobre inventarios y el trabajo de partición, por  ser «ilegales,  nulas de pleno derecho».  Igualmente, «ordenar  a Pedro Pinzón Triana que haga entrega a la sucesión»  del inmueble identificado con matrícula n° 350-79604, y de  los frutos civiles percibidos «del  1 de agosto de 2018 al 1 de octubre de 2023»;  que al requerido se le ordene entregar la administración del  predio a la accionante, y que «suspenda  llamadas y visitas coercitivas a las tres herederas adultos mayores  de 80 años».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Quinta de Familia de Ibagué, dijo que las herederas  «recurren  a [la  tutela],  a través de la apoderada general de una de ellas, para  proponer debate sobre los mismos aspectos jurídicos que desde  hace ya más de 3 años de devenir procesal le ha  explicado este juzgado, que no es otro que para lograr la  declaratoria de indignidad para heredar debe acudir a proceso  judicial diferente como también que para poder impugnar el  testamento que hace parte integral de [la  sucesión],  debe necesariamente adelantar proceso separado».  Pidió negar el amparo, ya que, «el  trámite que [se]  ha impreso al asunto siempre ha estado enmarcado dentro de los  límites constitucionales y legales, respetando los derechos  fundamentales de los intervinientes, las solicitudes y reparos (…)  se han resuelto con argumentos jurídicos [y  por ello],  la actuación desplegada por esta agencia judicial no puede  calificarse como vulneradora de derechos fundamentales».  

2.        El  Procurador 14 Judicial II de Familia de la misma ciudad, también  se opuso a lo pretendido, porque «claramente  se infiere que la controversia que se ventila es de contenido  eminentemente jurídico familiar la cual debe ser dirimida por  la justicia ordinaria [y]  la tutela [no]  se estableció para implementar otra instancia en los procesos  judiciales»,  además, «brilla  por su ausencia el requisito de temporalidad, al intentar nulitar  parte del proveído del 20 de agosto de 2019, pues han pasado  más de 4 años [desde]  su expedición».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo al considerar que como las determinaciones  reprochadas corresponden a las contenidas en providencias del «20  de agosto de 2019 y 14 de julio de 2021, (…), se inobservó,  sin excusa válida, el requisito de inmediatez que permea el  presente asunto constitucional, habida cuenta que, entre [tales]  decisiones y la formulación [de  la tutela]  transcurrió un término ostensiblemente superior al  semestre que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de  Justicia han considerado prudente para acudir a este excepcional  sendero cuando se trata de debatir actuaciones desplegadas dentro de  un pleito judicial».  También,  porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que  «contra  los proveídos de 4 de septiembre de 2023, (…) obvió  la parte actora acudir a las herramientas idóneas en el  interior del proceso cuestionado, [y] menos identificó los  presuntos hechos generadores de transgresión a efecto de  proceder con el análisis por esa vía excepcional».  

Acotó  que «no  se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite  excepcionalmente el clamor constitucional»,  y que situación similar acontece «con  la pretensión tendiente a ordenar a Pedro Pinzón Triana  suspenda las “llamadas y visitas coercitivas a las tres  herederas” por cuanto la gestora puede acudir directamente ante  la autoridad competente a fin de denunciar las conductas que  considerar constitutivas de delito, en el escenario procesal idóneo  para discutir si se incurrió o no en un obrar reprensible».  Por último, «en  relación con la presunta tardanza en definir múltiples  peticiones (…), se observa el informe rendido por el  secretario del despacho el 25 de octubre de 2023»,  y con sustento en dichas explicaciones, «la  mora judicial aducida es inexistente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del ruego tuitivo para insistir en los  argumentos de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si al interior del proceso de sucesión n°  2019-00026, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al  desatender los reparos sobre supuesta ilegalidad  en el reconocimiento de un heredero testamentario y continuar el  trámite sucesoral con los efectos jurídicos que de tal  reconocimiento se desprende.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna y adecuadamente. Ello,  toda vez que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica  prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591  de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otras herramientas de protección de sus derechos, pues esta no  es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del presente reclamo y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Corte ratificará la  desestimación del auxilio invocado, habida cuenta su  improcedencia por no satisfacer los esenciales requisitos generales  en comento, como pasa a explicarse.  

3.1.        Del  impedimento temporal.  

Este  impedimento general de procedibilidad emerge al observarse que la  censura expresada a través de este instrumento, se enfila en  razón a la concurrencia de Pedro Pinzón Triana al  sucesorio n° 2019-00026, tras lo cual el juzgado, mediante auto  del 20  de agosto de 2019,  procedió a reconocerlo como heredero  y albacea testamentario -habida  cuenta el testamento por este allegado y contentivo en la escritura  pública n° 893 del 9 de mayo de 2014-; a declarar  improcedente la solicitud de nulidad e ilegalidad del testamento  «porque  ese trámite debe hacerse en proceso separado»,  y a «rechazar  de plano la petición de declarar indigno al heredero  legatario»,  advirtiendo la inviabilidad de tramitar incidente «porque  el nuevo heredero entra al sucesorio en calidad de hijo, de igual  derecho que las demás reconocidas».  

Ahora,  aunque las decisiones contenidas en el proveído en mención  no fueron oportunamente recurridas por las hoy tutelantes, sí  fueron refutadas a través de solicitud de «ilegalidad,  ilicitud [y]  nulidad de pleno derecho»,  siendo desestimado el pedimento mediante auto del 10 de febrero de  2020, y el recurso de queja que, en relación con la no  concesión del recurso de apelación, fue resuelto  desfavorablemente por el tribunal el 11  de marzo de 2022.  

Nótese  que en el interregno entre la decisión de primer grado y la de  segundo, el juzgado no sólo llevó a cabo la audiencia  de presentación y aprobación de inventarios -el 14  de julio de 2021-,  sino que también reiteró -con auto del 6  de octubre de 2021-,  la improcedencia de solicitudes semejantes a las resueltas, las  cuales elevó el apoderado judicial de las herederas -hoy  accionantes- bajo la figura del «control  de legalidad».  

Cabe  precisar que, con proveído del 26 de mayo de 2022, el juzgado  recordó que como las peticiones de desheredamiento, indignidad  y nulidad de testamento ya habían sido resueltas, procedía  continuar el trámite de partición, Por ello, negó  la designación de Ángela Lucila Lozano Pinzón  como administradora; declaró no probadas las objeciones  formuladas contra el trabajo de partición, corregirlo respecto  de una de las partidas, y «requerir  al abogado Jaime Cubides Orozco [apoderado  judicial de las herederas -acá querellantes-],  para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar peticiones  reiterativas y abiertamente improcedentes que no hacen más que  dilatar el trámite procesal»,  actuaciones que no fueron objeto de reproche alguno.  

De  lo anterior se infiere razonablemente, que como el 11  de marzo de 2022  se definió que eran imprósperas dentro del sucesorio  las peticiones sobre el reconocimiento del heredero testamentario y  sus implicaciones jurídicas que hoy se plantean como  pretensiones de la presente acción de tutela, esta deviene  improcedente por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la  medida en que fue presentada a reparto el 25  de octubre de 2023,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promoverla tempestivamente.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Subrayado  fuera del texto.  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC2084-2023,  8 mar., rad. 00843-00). Se resalta.  

Sobre  el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese  que tal presupuesto  no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a  determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable  superarlo o no, condición esta que le impone al juez  constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en  juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia  para acudir al resguardo, así como de las calidades personales  o profesionales de quien la promueve.  

Con  observancia en lo anterior, en este caso no se alegó y menos  se demostró circunstancia que evidencie situaciones ajenas a  la voluntad de las demandantes, pues, entre otras, han contado con la  representación judicial previamente constituida en el proceso,  y con ello, la falta de justificación por desconocimiento  jurídico que conlleve su imposibilidad para recurrir  tempranamente a este remedio excepcional.  

3.2.        De  la incuria.  

A  tono con lo antes expuesto, la modalidad de subsidiariedad en  comento, emerge, en primer lugar, porque las herederas a quien  representa la acá querellante, pese a contar con apoderado  judicial reconocido dentro del juicio de sucesión, omitieron  atacar mediante los recursos ordinarios pertinentes lo resuelto en  autos del 20  de agosto de 2019, pues fue a través de estos que el juzgado  dispuso el reconocimiento del heredero testamentario y rechazó  las declaraciones de indignidad para suceder que, en sentir de las  demandantes, está incurso Pedro Pinzón Triana.  

En  segundo lugar, porque habiéndose formulado objeciones al  trabajo de partición y estas haber sido desatadas de manera  desfavorable según proveído del 4 de septiembre de  2023, tal resolución también era susceptible de  recursos con observancia en lo previsto en el artículo 509 del  estatuto adjetivo general, pero la respectiva foliatura da cuenta de  que tal decisión cobró ejecutoria sin que hubiese sido  objeto de ataque jurídico por parte de las acá  inconformes.  

En  tercer lugar, el comportamiento desidioso también se  manifiesta en las herederas demandantes, pues en auto de la misma  data -4 de septiembre de 2023-, luego de remover del cargo de albacea  al heredero Pedro Pinzón Triana y ordenarle presentar «cuentas  finales»  de su gestión, resolvió «negar  la designación que como administradora se efectúa a  favor de la señora Ángela Lucila Lozano Pinzón»,  ello «al  no haberse elevado dicha petición de mutuo acuerdo por parte  de todos los intervinientes, tal como lo exige el numeral 1° del  artículo 496 del Código General del Proceso, siendo en  esta medida la administración del bien reglada bajo las normas  que regulan la situación de los comuneros»,  sin que tal determinación hubiera sido objeto de refutación  alguna.  

Por  lo que acaba de verse, la tutela deberá declararse  improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha señalado que  cuando una persona invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la inviabilidad del auxilio, -por  el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e  inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde  confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que  justifique la incuria de la parte accionante, quien queda, por tanto,  sujeta  a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa.  

En  situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar los  medios de defensa consagrados legalmente y cuya idoneidad y eficacia  no están en entredicho, impiden la injerencia del fallador  excepcional, pues de  vieja data la Corte Constitucional precisó que esta acción:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, seguidamente señaló:  

«[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del  litigio criticado, esta Corte ha dicho que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  [Esto,  por cuanto] la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago.,  rad. 00184-01 y STC STC12494-2023,  9 nov., rad. 00396-01, entre otras).  

De  otro lado, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que la quejosa dilapidó, no probó  la existencia de un daño con las características que  exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal  modalidad:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Consideraciones  adicionales.  

En  segundo lugar, se ratifica lo advertido por el tribunal frente a la  dilación procesal injustificada enrostrada al querellado, esto  es, que la misma quedó descartada habida cuenta las  explicaciones rendidas por la secretaría del juzgado, aunado a  que para emitir pronunciamiento sobre «derechos  de petición»  elevados por las herederas, cuya definición habrá de  producirse en los términos y conforme a las reglas del  procedimiento previsto en el estatuto adjetivo, el expediente ingresó  al despacho en la misma fecha en fue presentada la acción  tutelar.  

Finalmente,  respecto de las solicitudes encaminadas a que por esta senda se le  ordene al heredero testamentario entregar bienes que puedan  pertenecer a la sucesión, se les reitera a las peticionarias  que tales temáticas deben abordarse por el juez de la causa  con sujeción a la situación que refleje la actuación  procesal, por ende, exceden el ámbito de competencia del  sentenciador constitucional, dada las características de  residualidad y subsidiariedad de la acción.  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la declaración de  improcedencia del amparo, por incumplir tanto el requisito temporal  como el de la subsidiariedad, advirtiendo  que ante la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para  recurrir temprana y adecuadamente a este instrumento jurídico  de protección, tampoco se configuran las indispensables  condiciones para su concesión transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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