Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13758-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13758-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00347-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Lucila Lozano Pinzón contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio radicado bajo el n° 2019-00026.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como agente oficioso de su progenitora Ángela Inés Pinzón Triana y de sus tías maternas Blanca Alicia y Rosa Marina Pinzón Triana, quienes son «adultos mayores y con quebrantos de salud», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, petición, debido proceso, vivienda digna, familia, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que sus representadas fueron reconocidas como herederas dentro del sucesorio de Ezequiel Pinzón Reina, progenitor de estas, cuya apertura tuvo lugar el 8 de abril de 2019 ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué; no obstante, al juicio concurrió Pedro Pinzón Triana, también hijo del causante, quien para acreditarse «como heredero de mejor derecho [presentó] testamento dictado y firmado por Ezequiel Pinzón [siendo que este] “no sabía firmada, era analfabeta, cieguito, con un siglo de edad”».
Que el apoderado judicial de las herederas solicitó en vano declarar «la nulidad e invalidez del testamento, desheredamiento, indignidad para suceder de Pedro Pinzón Triana, con prueba documental y testimonial», pues el accionado reconoció «de plano [al compareciente] como heredero de mejor derecho, legatario testamentario, albacea [y] administrador, con violación del debido proceso e ilegalidades».
Que frente a «tres derechos de petición autenticados ante notario peticionando [la] ratificaran [a ella] como administradora [de un inmueble], el juzgado sigue guardando silencio», y mientras tanto, «los arrendatarios se están apoderando del inmueble, no pagan los arriendos, o lo entregan a Pedro Pinzón [pese a que estos corresponden a] las tres herederas (mis tías y mi mamá), [y quien los recibe no ha procedido a] pagar impuestos, ni registrar [la] sucesión ilíquida en DIAN (…)».
Que, tras la etapa de inventarios, donde Pedro Pinzón Triana rechazó la inclusión de dineros por concepto de arrendamientos y en su lugar reclamó mejoras, seguidamente se dispuso la partición, cuyo trabajo fue objetado sin éxito, pues «la señora juez amenaza a nuestro abogado apoderado por insistir [en que se declare la] ilegalidad [del] reconocimiento de Pedro Pinzón, sin previo incidente», y por ello, la aprobó «de plano».
3. Pretenden, que se declare sin efecto lo actuado a partir del reconocimiento de Pedro Pinzón Triana como «heredero testamentario» dentro de la sucesión mixta n° 2019-00026, en particular, que se invalide lo actuado desde el proveído del 20 de agosto de 2019, «donde rechaza de plano la solicitud de indignidad y nulidad del testamento», lo resuelto sobre inventarios y el trabajo de partición, por ser «ilegales, nulas de pleno derecho». Igualmente, «ordenar a Pedro Pinzón Triana que haga entrega a la sucesión» del inmueble identificado con matrícula n° 350-79604, y de los frutos civiles percibidos «del 1 de agosto de 2018 al 1 de octubre de 2023»; que al requerido se le ordene entregar la administración del predio a la accionante, y que «suspenda llamadas y visitas coercitivas a las tres herederas adultos mayores de 80 años».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Quinta de Familia de Ibagué, dijo que las herederas «recurren a [la tutela], a través de la apoderada general de una de ellas, para proponer debate sobre los mismos aspectos jurídicos que desde hace ya más de 3 años de devenir procesal le ha explicado este juzgado, que no es otro que para lograr la declaratoria de indignidad para heredar debe acudir a proceso judicial diferente como también que para poder impugnar el testamento que hace parte integral de [la sucesión], debe necesariamente adelantar proceso separado». Pidió negar el amparo, ya que, «el trámite que [se] ha impreso al asunto siempre ha estado enmarcado dentro de los límites constitucionales y legales, respetando los derechos fundamentales de los intervinientes, las solicitudes y reparos (…) se han resuelto con argumentos jurídicos [y por ello], la actuación desplegada por esta agencia judicial no puede calificarse como vulneradora de derechos fundamentales».
2. El Procurador 14 Judicial II de Familia de la misma ciudad, también se opuso a lo pretendido, porque «claramente se infiere que la controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico familiar la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria [y] la tutela [no] se estableció para implementar otra instancia en los procesos judiciales», además, «brilla por su ausencia el requisito de temporalidad, al intentar nulitar parte del proveído del 20 de agosto de 2019, pues han pasado más de 4 años [desde] su expedición».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo al considerar que como las determinaciones reprochadas corresponden a las contenidas en providencias del «20 de agosto de 2019 y 14 de julio de 2021, (…), se inobservó, sin excusa válida, el requisito de inmediatez que permea el presente asunto constitucional, habida cuenta que, entre [tales] decisiones y la formulación [de la tutela] transcurrió un término ostensiblemente superior al semestre que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han considerado prudente para acudir a este excepcional sendero cuando se trata de debatir actuaciones desplegadas dentro de un pleito judicial». También, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que «contra los proveídos de 4 de septiembre de 2023, (…) obvió la parte actora acudir a las herramientas idóneas en el interior del proceso cuestionado, [y] menos identificó los presuntos hechos generadores de transgresión a efecto de proceder con el análisis por esa vía excepcional».
Acotó que «no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente el clamor constitucional», y que situación similar acontece «con la pretensión tendiente a ordenar a Pedro Pinzón Triana suspenda las “llamadas y visitas coercitivas a las tres herederas” por cuanto la gestora puede acudir directamente ante la autoridad competente a fin de denunciar las conductas que considerar constitutivas de delito, en el escenario procesal idóneo para discutir si se incurrió o no en un obrar reprensible». Por último, «en relación con la presunta tardanza en definir múltiples peticiones (…), se observa el informe rendido por el secretario del despacho el 25 de octubre de 2023», y con sustento en dichas explicaciones, «la mora judicial aducida es inexistente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del ruego tuitivo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si al interior del proceso de sucesión n° 2019-00026, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al desatender los reparos sobre supuesta ilegalidad en el reconocimiento de un heredero testamentario y continuar el trámite sucesoral con los efectos jurídicos que de tal reconocimiento se desprende.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna y adecuadamente. Ello, toda vez que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte ratificará la desestimación del auxilio invocado, habida cuenta su improcedencia por no satisfacer los esenciales requisitos generales en comento, como pasa a explicarse.
3.1. Del impedimento temporal.
Este impedimento general de procedibilidad emerge al observarse que la censura expresada a través de este instrumento, se enfila en razón a la concurrencia de Pedro Pinzón Triana al sucesorio n° 2019-00026, tras lo cual el juzgado, mediante auto del 20 de agosto de 2019, procedió a reconocerlo como heredero y albacea testamentario -habida cuenta el testamento por este allegado y contentivo en la escritura pública n° 893 del 9 de mayo de 2014-; a declarar improcedente la solicitud de nulidad e ilegalidad del testamento «porque ese trámite debe hacerse en proceso separado», y a «rechazar de plano la petición de declarar indigno al heredero legatario», advirtiendo la inviabilidad de tramitar incidente «porque el nuevo heredero entra al sucesorio en calidad de hijo, de igual derecho que las demás reconocidas».
Ahora, aunque las decisiones contenidas en el proveído en mención no fueron oportunamente recurridas por las hoy tutelantes, sí fueron refutadas a través de solicitud de «ilegalidad, ilicitud [y] nulidad de pleno derecho», siendo desestimado el pedimento mediante auto del 10 de febrero de 2020, y el recurso de queja que, en relación con la no concesión del recurso de apelación, fue resuelto desfavorablemente por el tribunal el 11 de marzo de 2022.
Nótese que en el interregno entre la decisión de primer grado y la de segundo, el juzgado no sólo llevó a cabo la audiencia de presentación y aprobación de inventarios -el 14 de julio de 2021-, sino que también reiteró -con auto del 6 de octubre de 2021-, la improcedencia de solicitudes semejantes a las resueltas, las cuales elevó el apoderado judicial de las herederas -hoy accionantes- bajo la figura del «control de legalidad».
Cabe precisar que, con proveído del 26 de mayo de 2022, el juzgado recordó que como las peticiones de desheredamiento, indignidad y nulidad de testamento ya habían sido resueltas, procedía continuar el trámite de partición, Por ello, negó la designación de Ángela Lucila Lozano Pinzón como administradora; declaró no probadas las objeciones formuladas contra el trabajo de partición, corregirlo respecto de una de las partidas, y «requerir al abogado Jaime Cubides Orozco [apoderado judicial de las herederas -acá querellantes-], para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar peticiones reiterativas y abiertamente improcedentes que no hacen más que dilatar el trámite procesal», actuaciones que no fueron objeto de reproche alguno.
De lo anterior se infiere razonablemente, que como el 11 de marzo de 2022 se definió que eran imprósperas dentro del sucesorio las peticiones sobre el reconocimiento del heredero testamentario y sus implicaciones jurídicas que hoy se plantean como pretensiones de la presente acción de tutela, esta deviene improcedente por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que fue presentada a reparto el 25 de octubre de 2023, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Subrayado fuera del texto.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC2084-2023, 8 mar., rad. 00843-00). Se resalta.
Sobre el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese que tal presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición esta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al resguardo, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve.
Con observancia en lo anterior, en este caso no se alegó y menos se demostró circunstancia que evidencie situaciones ajenas a la voluntad de las demandantes, pues, entre otras, han contado con la representación judicial previamente constituida en el proceso, y con ello, la falta de justificación por desconocimiento jurídico que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a este remedio excepcional.
3.2. De la incuria.
A tono con lo antes expuesto, la modalidad de subsidiariedad en comento, emerge, en primer lugar, porque las herederas a quien representa la acá querellante, pese a contar con apoderado judicial reconocido dentro del juicio de sucesión, omitieron atacar mediante los recursos ordinarios pertinentes lo resuelto en autos del 20 de agosto de 2019, pues fue a través de estos que el juzgado dispuso el reconocimiento del heredero testamentario y rechazó las declaraciones de indignidad para suceder que, en sentir de las demandantes, está incurso Pedro Pinzón Triana.
En segundo lugar, porque habiéndose formulado objeciones al trabajo de partición y estas haber sido desatadas de manera desfavorable según proveído del 4 de septiembre de 2023, tal resolución también era susceptible de recursos con observancia en lo previsto en el artículo 509 del estatuto adjetivo general, pero la respectiva foliatura da cuenta de que tal decisión cobró ejecutoria sin que hubiese sido objeto de ataque jurídico por parte de las acá inconformes.
En tercer lugar, el comportamiento desidioso también se manifiesta en las herederas demandantes, pues en auto de la misma data -4 de septiembre de 2023-, luego de remover del cargo de albacea al heredero Pedro Pinzón Triana y ordenarle presentar «cuentas finales» de su gestión, resolvió «negar la designación que como administradora se efectúa a favor de la señora Ángela Lucila Lozano Pinzón», ello «al no haberse elevado dicha petición de mutuo acuerdo por parte de todos los intervinientes, tal como lo exige el numeral 1° del artículo 496 del Código General del Proceso, siendo en esta medida la administración del bien reglada bajo las normas que regulan la situación de los comuneros», sin que tal determinación hubiera sido objeto de refutación alguna.
Por lo que acaba de verse, la tutela deberá declararse improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio, -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique la incuria de la parte accionante, quien queda, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
En situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar los medios de defensa consagrados legalmente y cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho, impiden la injerencia del fallador excepcional, pues de vieja data la Corte Constitucional precisó que esta acción:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, seguidamente señaló:
«[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01 y STC STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01, entre otras).
De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que la quejosa dilapidó, no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Consideraciones adicionales.
En segundo lugar, se ratifica lo advertido por el tribunal frente a la dilación procesal injustificada enrostrada al querellado, esto es, que la misma quedó descartada habida cuenta las explicaciones rendidas por la secretaría del juzgado, aunado a que para emitir pronunciamiento sobre «derechos de petición» elevados por las herederas, cuya definición habrá de producirse en los términos y conforme a las reglas del procedimiento previsto en el estatuto adjetivo, el expediente ingresó al despacho en la misma fecha en fue presentada la acción tutelar.
Finalmente, respecto de las solicitudes encaminadas a que por esta senda se le ordene al heredero testamentario entregar bienes que puedan pertenecer a la sucesión, se les reitera a las peticionarias que tales temáticas deben abordarse por el juez de la causa con sujeción a la situación que refleje la actuación procesal, por ende, exceden el ámbito de competencia del sentenciador constitucional, dada las características de residualidad y subsidiariedad de la acción.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la declaración de improcedencia del amparo, por incumplir tanto el requisito temporal como el de la subsidiariedad, advirtiendo que ante la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir temprana y adecuadamente a este instrumento jurídico de protección, tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS