Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16752-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16752-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01319-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, que negó el amparo reclamado por Mariana Pérez y Pablo Ramírez2 contra la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad3.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 24 de julio de 2023, ante la Comisaría accionada compareció la señora Laura Ramírez, solicitando medida de protección en contra su hijo Pablo Ramírez y su nuera Mariana Pérez, por hechos de violencia intrafamiliar4.
2.2. En la misma fecha, la autoridad administrativa avocó el conocimiento del asunto y decretó, como medidas provisionales, entre otras, ordenarle a los tutelantes abstenerse de cualquier conducta que comportara violencia en contra de la peticionaria5.
2.3. En audiencia del 3 de agosto de 20236, la Comisaría interrogó a las partes y dio paso a la etapa probatoria, en la cual se aportó: dictamen de medicina legal, historia clínica de la Subred Centro Oriente y testimonio de la hija de la víctima -Claudia Ramírez-, sin que los gestores solicitaron o allegaran prueba alguna. Teniendo en cuenta lo referido, la Comisaría otorgó medida de protección definitiva en favor de Laura Ramírez y en contra de los promotores, ordenándoles a estos últimos el desalojo de la residencia que comparten con la titular de la medida.
2.4. Inconformes, interpusieron recurso de apelación, que fue desatado el 23 de agosto de 20237 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, confirmando lo resuelto en primera instancia.
2.5. De forma paralela, el 3 de agosto de 20238, Mariana Pérez solicitó, ante la misma Comisaría, medida de protección en contra de Laura Ramírez. En la misma fecha, se ordenó, como medida de protección provisional contra la convocada, abstenerse de cualquier conducta violenta en contra de la requirente9 y se citó a audiencia el 15 de agosto de 2023.
2.6. Posteriormente, Mariana Pérez pidió que la medida se ampliara en favor de su pareja Pablo Ramírez10.
2.7. El 15 de agosto de 202311, se dejó constancia de la no comparecencia de Laura Ramírez, por su indebida notificación en el asunto. En esa diligencia, la actora indicó que en la vivienda habitaban menores de edad y manifestó que uno de ellos fue víctima de violencia por parte de la convocada a ese trámite. De este modo, se citó a las partes el 4 de septiembre de 2023, para continuar con la audiencia12.
2.8. El mismo 15 de agosto de 202313, la Comisaría rechazó, por competencia, la solicitud de medida de protección en favor del adolescente Juan Ramírez Pérez y en contra de Laura Ramírez y Gerardo Ramírez y remitió el asunto al Centro Zonal del ICBF del domicilio del menor de edad.
3. Los promotores censuran que se les negó el derecho a aportar pruebas en la medida de protección promovida por la señora Laura Ramírez, que fueron tratados de victimarios sin serlo y que no se les garantizó el debido proceso.
4. Por lo anterior, pretenden que se deje sin efectos la orden de desalojo emitida en su contra y que se le ordene a la autoridad administrativa accionada abstenerse de otorgar medida de protección en favor de la señora Laura Ramírez, por no ser víctima de violencia intrafamiliar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá indicó que, mediante providencia del 23 de agosto de 2023, confirmó la decisión atacada.
2. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático informó que, mediante DI-19157 del 1º de mayo de 2023, recomendó la evacuación del predio donde residen las partes.
3. La Comisaría Tercera de Familia hizo un recuento de lo actuado y señaló que Pablo Ramírez no ha solicitado medida alguna frente a esa autoridad.
4. Laura Ramírez manifestó que no asistió a la audiencia de la medida de protección promovida en su contra, porque no fue notificada.
5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Gobierno -Alcaldía Local de Santafé- pidieron su desvinculación de este trámite constitucional.
6. El ICBF -Centro Zonal Santafé- manifestó que el pasado 23 de agosto de 202314 solicitó al equipo interdisciplinario realizar la verificación de la situación relacionada con el menor de edad involucrado en el asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque a los accionantes se les garantizó el debido proceso en cada una de las etapas, pues, cuando fueron citados a audiencia del 3 de agosto de 2023, se les indicó la posibilidad de aportar pruebas testimoniales y documentales, pero no lo hicieron. También indicó que del informe pericial de la Clínica Forense y el testimonio recibido se pudo concluir que existieron hechos de violencia y amenaza cierta en contra de la señora Laura Ramírez. Asimismo, destacó que la orden de desalojo no lucía arbitraria, por cuanto ello se hizo con apoyo en las facultades conferidas por el artículo 2º de la Ley 575 del 2000.
Ahora, sobre la segunda medida de protección (326-23), promovida por Mariana Pérez, precisó que, a la fecha de interposición de la tutela, no se había definido el asunto, ya que la diligencia quedó programada para el 30 de noviembre de 2023. Por último, consideró que la decisión de la Comisaría de remitir por competencia al ICBF lo relacionado con el menor de edad era razonable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes insistieron en que no les permitieron aportar pruebas y censuraron que se concediera la medida de protección en favor de la señora Laura Ramírez, pese a que no fue víctima de violencia alguna. Además, manifestaron que la titular de la medida no comparte habitación con los actores, pues el predio cuenta con dos viviendas, con accesos diferentes.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural -que zanjó el asunto en última instancia- no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, el 23 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá confirmó la decisión proferida por la Comisaría Tercera de Familia el 3 de agosto anterior. En soporte, luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso, procedió a hacer un análisis del trámite procesal, frente a lo cual resaltó que: i) en la audiencia del 3 de agosto de 2023 se escuchó a la titular de las medidas, quien ratificó su versión de los hechos, en referencia a que su hijo Pablo Ramírez llegó «golpeando la puerta de su casa» y luego Mariana Pérez procedió a «agredirla verbal y físicamente, arrastrándola por el piso, [propinándole] cachetadas y patadas y arañándole el rostro»; ante tal situación, su hijo «la toma por la espalda para que no se pueda defender y con el fin de que su esposa la agreda físicamente» y, además, recibió amenazas y la hicieron responsable de que el lote de su pertenencia, donde ellos viven, se va a caer «al barranco». Por lo anterior, tuvo que desalojar su vivienda e irse junto con una de sus hijas. ii) También se escuchó al accionado Pablo Ramírez, quien manifestó que su madre no reside en la propiedad, sino que hace «visitas ocasionales» y, en torno a los hechos, refirió que no hubo violencia de su parte, pero sí confirmó que hubo un forcejeo entre la señora Laura Ramírez y su esposa Mariana Pérez. Finalmente, señaló que uno de sus hijos se encontraba durmiendo y «fue abordado por unos golpes contundentes propiciados por su hermano» Gerardo Ramírez, «pues lo estaba accionando con objetos contundentes como macetas patadas». iii) Por su parte, Mariana Pérez adujo haber sido agredida verbalmente por la señora Laura Ramírez y, cuando ella «volteó la cara», su suegra «la rasguñó, la tomó del cabello, la botó al piso», por lo que ella procedió a defenderse.
Seguidamente, de las pruebas que obraban en el expediente, resaltó las siguientes: i) informe del Instituto de Medicina Legal del 23 de julio de 2023, en el cual el médico tratante identificó mecanismos traumáticos «de lesión abrasivo y contundentes» y le dio a la señora Laura Ramírez una incapacidad de 14 días; ii) la historia clínica, en la que se determinó «paciente de 60 años (…) tiene equimosis en dorso nasal, no impresiona factura, refiere múltiples golpes contundentes en cuerpo, se evidencia equimosis principalmente facial»; iii) de los descargos de Pablo Ramírez extrajo que este reconoció que «mantuvo una actitud pasiva por ser las personas involucradas de carácter femenino y tom[ó] distancia por la situación», ante lo cual el Juzgado refirió que ello no era consistente con lo manifestado por Mariana Pérez, quien dijo «no haber agredido físicamente a su suegra». Asimismo, de esta prueba, el Juzgado destacó que aquél sostuvo que hubo un «forcejeo». iv) el testimonio de Claudia Ramírez, hija de Laura Ramírez, quien declaró que su madre la llamó «en plena discusión» y al fondo se escuchaba la voz de Mariana Pérez, quien le hablaba de forma «fuerte, intimidante y agresiva», luego escuchó gritos y a su madre pidiendo auxilio y, por tanto se dirigió a la residencia y, al llegar, «la encuentra golpeada» y con «rasguños en el rostro y en el cuello y rojo en la cara, ella se quejaba de los brazos, de la espalda y un fuerte dolor de cabeza».
De otro lado, el Juzgado centró los argumentos de la apoderada de los recurrentes, en cuanto sostuvo que no se les permitió aportar prueba alguna y solo se valoraron las de la titular de la medida, obviando las denuncias promovidas contra ella y Gerardo Ramírez, afirmación que el Juzgado no encontró cierta, pues en el acta se dejó constancia de que «la parte accionada: Mariana Pérez y Pablo Ramírez: No solicitaron, no aportaron» elementos de juicio; además, señaló que las pruebas aportadas con la apelación eran extemporáneas.
En cuanto a la orden de desalojo, señaló que esta tenía fundamento legal en los artículos 5º y 17 de la Ley 2126 de 2021 y que, de las pruebas quedó acreditado que la vida e integridad de la víctima se encontraba en peligro con ocasión a la violencia física ejercida por los accionantes quienes «ocupan también el predio habitado». Con lo anterior y con base en la declaración de Claudia Ramírez, quien expuso que su madre estaba viviendo con ella porque no se siente segura en su casa, quedaba sustentada la necesidad de la medida.
Sobre que no se valoraron los descargos de los incidentados y la existencia de un menor de edad, así como de tres nietos, quienes se debían proteger, porque también habitaban el inmueble, el Juzgado, citando el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, recordó que los padres eran los primeros obligados en brindar a sus hijos cuidado, protección y acompañamiento y, por tanto, la presencia del menor de edad no era suficiente para permitir que los promotores siguieran habitando el predio; máxime cuando quedó probado que los padres habían puesto en riesgo la vida y salud de la abuela y, en ese orden, no le ofrecían un ambiente sano a este. Por último, «respecto de los nietos que se mencionan de los accionantes la obligación recae en los padres de ellos».
3. Conforme a lo transcrito, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable15, pues fue proferida por la juez natural, valiéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido y en aras de garantizar la protección de la señora Laura Ramírez, quien fue víctima de agresiones que incluso le generaron una incapacidad de más de una semana. Por supuesto, se destaca que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente16; máxime que, en efecto, los accionantes no aportaron ni solicitaron prueba alguna en el trámite adelantado por la Comisaría.
4. Ahora, sobre la medida de protección solicitada por la tutelante Mariana Pérez, se observa que el amparo deviene prematuro, en tanto, a la fecha de presentación del amparo17, el asunto estaba en trámite, sin que sea procedente estudiar aspectos que aún no habían sido definidos en la respectiva causa.
5. Finalmente, sobre los presuntos hechos de violencia intrafamiliar sobre el adolescente Juan Ramírez Pérez, se observa que la Comisaría Tercera de Familia remitió, por competencia, el asunto al ICBF del Centro Zonal de Santafé, domicilio del menor de edad, con ocasión a que los hechos se generaron «por terceras personas con quienes no existe vínculo familiar consanguíneo, ni unidad doméstica», lo cual consideró no constituían hechos de violencia intrafamiliar. Además, se destaca que el ICBF del Centro Zonal Santafé informó que el caso fue radicado por reparto el pasado 23 de agosto de 2023 y la Defensora asignada, en auto de la misma fecha, solicitó al equipo interdisciplinario (psicología, trabajo, social y nutrición) realizar la verificación de la situación reportada18, por lo que, al respecto, también se estaba surtiendo el trámite pertinente, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamientos adicionales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La presente acción de tutela primero fue conocida y fallada por el Juzgado 33 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-10-033-2023-00316-00; no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de octubre de 2023, declaró la nulidad de la sentencia, por falta de competencia, dado que una de las decisiones cuestionadas fue objeto de control por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, y avocó el conocimiento del asunto.
2 En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
3 Al trámite se vinculó a las partes involucradas, Juzgado 4º de Familia de Bogotá, Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, Alcaldía Local de Santa Fe, Secretaría de Gobierno, Policía Nacional, Estación E-14 Mártires-Grupo investigación judicial MEBOG, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
.
4 Folio 8, archivo “006MemorialContestacionComisariaDeFamilia”, carpetas “01PrimeraInstancia”, “Actuaciones Juzgado”, “Actuaciones Tribunal 01”.
5 Folio 27, ibidem.
6 Folio 54, ibidem.
7 Folio 149-156, ibidem.
8 Folio 254, archivo “008MemorialRespuestaComisariaSantaFe.pdf”.
9 Folio 265, ibidem.
10 Folio 278, ibidem.
11 Folio 287, ibidem.
12 Ibidem.
13 Folio 304, ibidem.
14 Archivo “013ContestacionTutelaICBFCentroZonalSantaFe.pdf”, carpeta C01PrimeraInstancia, Actuaciones Juzgado, Actuaciones Tribunal 01.
15 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
16 Interrogatorios de parte, testimonio de una de las hijas, informes de medicina legal, constancia de asistencia a urgencias.
17 17 de agosto de 2023.
18 Folio 10, archivo “013ContestacionTutelaICBFCentroZonalSantaFe.pdf”.