STC16752 2023

DICIEMBRE

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STC16752-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16752-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-01319-01 (Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1,  que negó el amparo reclamado por Mariana Pérez y Pablo  Ramírez2  contra la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá y el  Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad3.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales          al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración          de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 24 de julio de 2023, ante la Comisaría accionada compareció  la señora Laura Ramírez, solicitando medida de  protección en contra su hijo Pablo Ramírez y su nuera  Mariana Pérez, por hechos de violencia intrafamiliar4.  

2.2.  En la misma fecha, la autoridad administrativa avocó el  conocimiento del asunto y decretó, como medidas provisionales,  entre otras, ordenarle a los tutelantes abstenerse de cualquier  conducta que comportara violencia en contra de la peticionaria5.  

2.3.  En audiencia del 3 de agosto de 20236,  la Comisaría interrogó a las partes y dio paso a la  etapa probatoria, en la cual se aportó: dictamen de medicina  legal, historia clínica de la Subred Centro Oriente y  testimonio de la hija de la víctima -Claudia Ramírez-,  sin que los gestores solicitaron o allegaran prueba alguna. Teniendo  en cuenta lo referido, la Comisaría otorgó medida de  protección definitiva en favor de Laura Ramírez y en  contra de los promotores, ordenándoles a estos últimos  el desalojo de la residencia que comparten con la titular de la  medida.  

2.4.  Inconformes, interpusieron recurso de apelación, que fue  desatado el 23 de agosto de 20237  por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, confirmando lo  resuelto en primera instancia.  

2.5.  De forma paralela, el 3 de agosto de 20238,  Mariana Pérez solicitó, ante la misma Comisaría,  medida de protección en contra de Laura Ramírez. En la  misma fecha, se ordenó, como medida de protección  provisional contra la convocada, abstenerse de cualquier conducta  violenta en contra de la requirente9  y se citó a audiencia el 15 de agosto de 2023.  

2.6.  Posteriormente, Mariana Pérez pidió que la medida se  ampliara en favor de su pareja Pablo Ramírez10.  

2.7.  El 15 de agosto de 202311,  se dejó constancia de la no comparecencia de Laura Ramírez,  por su indebida notificación en el asunto. En esa diligencia,  la actora indicó que en la vivienda habitaban menores de edad  y manifestó que uno de ellos fue víctima de violencia  por parte de la convocada a ese trámite. De este modo, se citó  a las partes el 4 de septiembre de 2023, para continuar con la  audiencia12.  

2.8.  El mismo 15 de agosto de 202313,  la Comisaría rechazó, por competencia, la solicitud de  medida de protección en favor del adolescente Juan Ramírez  Pérez y en contra de Laura Ramírez y Gerardo Ramírez  y remitió el asunto al Centro Zonal del ICBF del domicilio del  menor de edad.  

3.  Los promotores censuran que se les negó el derecho a aportar  pruebas en la medida de protección promovida por la señora  Laura Ramírez, que fueron tratados de victimarios sin serlo y  que no se les garantizó el debido proceso.  

4.  Por lo anterior, pretenden que se deje sin efectos la orden de  desalojo emitida en su contra y que se le ordene a la autoridad  administrativa accionada abstenerse de otorgar medida de protección  en favor de la señora Laura Ramírez, por no ser víctima  de violencia intrafamiliar.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá indicó que,  mediante providencia del 23 de agosto de 2023, confirmó la  decisión atacada.  

2.  El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio  Climático informó que, mediante DI-19157 del 1º de  mayo de 2023, recomendó la evacuación del predio donde  residen las partes.  

3.  La Comisaría Tercera de Familia hizo un recuento de lo actuado  y señaló que Pablo Ramírez no ha solicitado  medida alguna frente a esa autoridad.  

4.  Laura Ramírez manifestó que no asistió a la  audiencia de la medida de protección promovida en su contra,  porque no fue notificada.  

5.  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la  Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Gobierno  -Alcaldía Local de Santafé- pidieron su desvinculación  de este trámite constitucional.  

6.  El ICBF -Centro Zonal Santafé- manifestó que el pasado  23 de agosto de 202314  solicitó al equipo interdisciplinario realizar la verificación  de la situación relacionada con el menor de edad involucrado  en el asunto.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, porque a los  accionantes se les garantizó el debido proceso en cada una de  las etapas, pues, cuando fueron citados a audiencia del 3 de agosto  de 2023, se les indicó la posibilidad de aportar pruebas  testimoniales y documentales, pero no lo hicieron. También  indicó que del informe pericial de la Clínica Forense y  el testimonio recibido se pudo concluir que existieron hechos de  violencia y amenaza cierta en contra de la señora Laura  Ramírez. Asimismo, destacó que la orden de desalojo no  lucía arbitraria, por cuanto ello se hizo con apoyo en las  facultades conferidas por el artículo 2º de la Ley 575  del 2000.  

Ahora,  sobre la segunda medida de protección (326-23), promovida por  Mariana Pérez, precisó que, a la fecha de interposición  de la tutela, no se había definido el asunto, ya que la  diligencia quedó programada para el 30 de noviembre de 2023.  Por último, consideró que la decisión de la  Comisaría de remitir por competencia al ICBF lo relacionado  con el menor de edad era razonable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes insistieron en que no les permitieron aportar pruebas y  censuraron que se concediera la medida de protección en favor  de la señora Laura Ramírez, pese a que no fue víctima  de violencia alguna. Además, manifestaron que la titular de la  medida no comparte habitación con los actores, pues el predio  cuenta con dos viviendas, con accesos diferentes.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque  las conclusiones del juez natural -que zanjó el asunto en  última instancia- no se muestran abiertamente desprovistas de  fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden  jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de  derechos invocada.  

2.  En efecto, el 23 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de  Bogotá confirmó la decisión proferida por la  Comisaría Tercera de Familia el 3 de agosto anterior. En  soporte, luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso,  procedió a hacer un análisis del trámite  procesal, frente a lo cual resaltó que: i)  en la audiencia del 3 de agosto de 2023 se escuchó a la  titular de las medidas, quien ratificó su versión de  los hechos, en referencia a que su hijo Pablo Ramírez llegó  «golpeando  la puerta de su casa»  y luego Mariana Pérez procedió a «agredirla  verbal y físicamente, arrastrándola por el piso,  [propinándole] cachetadas y patadas y arañándole  el rostro»;  ante tal situación, su hijo «la  toma por la espalda para que no se pueda defender y con el fin de que  su esposa la agreda físicamente»  y, además, recibió amenazas y la hicieron responsable  de que el lote de su pertenencia, donde ellos viven, se va a caer «al  barranco».  Por lo anterior, tuvo que desalojar su vivienda e irse junto con una  de sus hijas. ii)  También  se escuchó al accionado Pablo Ramírez, quien manifestó  que su madre no reside en la propiedad, sino que hace «visitas  ocasionales»  y, en torno a los hechos, refirió que no hubo violencia de su  parte, pero sí confirmó que hubo un forcejeo entre la  señora Laura Ramírez y su esposa Mariana Pérez.  Finalmente, señaló que uno de sus hijos se encontraba  durmiendo y «fue  abordado por unos golpes contundentes propiciados por su hermano»  Gerardo Ramírez, «pues  lo estaba accionando con objetos contundentes como macetas patadas».  iii) Por  su parte, Mariana Pérez adujo haber sido agredida verbalmente  por la señora Laura Ramírez y, cuando ella «volteó  la cara»,  su suegra «la  rasguñó, la tomó del cabello, la botó al  piso»,  por lo que ella procedió a defenderse.  

Seguidamente,  de las pruebas que obraban en el expediente, resaltó las  siguientes: i)  informe del Instituto de Medicina Legal del 23 de julio de 2023, en  el cual el médico tratante identificó mecanismos  traumáticos «de  lesión abrasivo y contundentes»  y le dio a la señora Laura Ramírez una incapacidad de  14 días; ii)  la historia clínica, en la que se determinó «paciente  de 60 años (…) tiene equimosis en dorso nasal, no  impresiona factura, refiere múltiples golpes contundentes en  cuerpo, se evidencia equimosis principalmente facial»;  iii)  de los descargos de Pablo Ramírez extrajo que este reconoció  que «mantuvo  una actitud pasiva por ser las personas involucradas de carácter  femenino y tom[ó] distancia por la situación»,  ante lo cual el Juzgado refirió que ello no era consistente  con lo manifestado por Mariana Pérez, quien dijo «no  haber agredido físicamente a su suegra».  Asimismo, de esta prueba, el Juzgado destacó que aquél  sostuvo que hubo un «forcejeo».  iv)  el testimonio de Claudia Ramírez, hija de Laura Ramírez,  quien declaró que su madre la llamó «en  plena discusión»  y al fondo se escuchaba la voz de Mariana Pérez, quien le  hablaba de forma «fuerte,  intimidante y agresiva»,  luego escuchó gritos y a su madre pidiendo auxilio y, por  tanto se dirigió a la residencia y, al llegar, «la  encuentra golpeada»  y con «rasguños  en el rostro y en el cuello y rojo en la cara, ella se quejaba de los  brazos, de la espalda y un fuerte dolor de cabeza».  

De  otro lado, el Juzgado centró los argumentos de la apoderada de  los recurrentes, en cuanto sostuvo que no se les permitió  aportar prueba alguna y solo se valoraron las de la titular de la  medida, obviando las denuncias promovidas contra ella y Gerardo  Ramírez, afirmación que el Juzgado no encontró  cierta, pues en el acta se dejó constancia de que «la  parte accionada: Mariana Pérez y Pablo Ramírez:  No  solicitaron, no aportaron»  elementos de juicio; además, señaló que las  pruebas aportadas con la apelación eran extemporáneas.  

En  cuanto a la orden de desalojo, señaló que esta tenía  fundamento legal en los artículos 5º y 17 de la Ley 2126  de 2021 y que, de las pruebas quedó acreditado que la vida e  integridad de la víctima se encontraba en peligro con ocasión  a la violencia física ejercida por los accionantes quienes  «ocupan  también el predio habitado».  Con lo anterior y con base en la declaración de Claudia  Ramírez, quien expuso que su madre estaba viviendo con ella  porque no se siente segura en su casa, quedaba sustentada la  necesidad de la medida.  

Sobre  que no se valoraron los descargos de los incidentados y la existencia  de un menor de edad, así como de tres nietos, quienes se  debían proteger, porque también habitaban el inmueble,  el Juzgado, citando el artículo 14 del Código de  Infancia y Adolescencia, recordó que los padres eran los  primeros obligados en brindar a sus hijos cuidado, protección  y acompañamiento y, por tanto, la presencia del menor de edad  no era suficiente para permitir que los promotores siguieran  habitando el predio; máxime cuando quedó probado que  los padres habían puesto en riesgo la vida y salud de la  abuela y, en ese orden, no le ofrecían un ambiente sano a  este. Por último, «respecto  de los nietos que se mencionan de los accionantes la obligación  recae en los padres de ellos».  

3.  Conforme a lo transcrito, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable15,  pues fue proferida por la juez natural, valiéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido y en aras de  garantizar la protección de la señora Laura Ramírez,  quien fue víctima de agresiones que incluso le generaron una  incapacidad de más de una semana. Por supuesto, se destaca que  el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente16;  máxime que, en efecto, los accionantes no aportaron ni  solicitaron prueba alguna en el trámite adelantado por la  Comisaría.  

4.  Ahora, sobre la medida de protección solicitada por la  tutelante Mariana Pérez, se observa que el amparo deviene  prematuro, en tanto, a la fecha de presentación del amparo17,  el asunto estaba en trámite, sin que sea procedente estudiar  aspectos que aún no habían sido definidos en la  respectiva causa.  

5.  Finalmente, sobre los presuntos hechos de violencia intrafamiliar  sobre el adolescente Juan Ramírez Pérez, se observa que  la Comisaría Tercera de Familia remitió, por  competencia, el asunto al ICBF del Centro Zonal de Santafé,  domicilio del menor de edad, con ocasión a que los hechos se  generaron «por  terceras personas con quienes no existe vínculo familiar  consanguíneo, ni unidad doméstica»,  lo cual consideró no constituían hechos de violencia  intrafamiliar. Además, se destaca que el ICBF del Centro Zonal  Santafé informó que el caso fue radicado por reparto el  pasado 23 de agosto de 2023 y la Defensora asignada, en auto de la  misma fecha, solicitó al equipo interdisciplinario  (psicología, trabajo, social y nutrición) realizar la  verificación de la situación reportada18,  por lo que, al respecto, también se estaba surtiendo el  trámite pertinente, de manera que no hay lugar a hacer  pronunciamientos adicionales.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La presente acción de tutela primero fue conocida y fallada          por el Juzgado 33 de Familia de Bogotá, bajo el radicado          11001-31-10-033-2023-00316-00; no obstante, el Tribunal Superior de          Bogotá, el 17 de octubre de 2023, declaró la nulidad          de la sentencia, por falta de competencia, dado que una de las          decisiones cuestionadas fue objeto de control por parte del Juzgado          Cuarto de Familia de Bogotá, y avocó el conocimiento          del asunto.  

2          En          virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido          por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

3          Al trámite se vinculó a las partes involucradas,          Juzgado 4º de Familia de Bogotá, Instituto Distrital de          Gestión de Riesgos y Cambio Climático, Alcaldía          Local de Santa Fe, Secretaría de Gobierno, Policía          Nacional, Estación E-14 Mártires-Grupo investigación          judicial MEBOG, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias          Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.          

          

          

.  

4          Folio 8, archivo “006MemorialContestacionComisariaDeFamilia”,          carpetas “01PrimeraInstancia”, “Actuaciones          Juzgado”, “Actuaciones Tribunal 01”.  

5          Folio 27, ibidem.  

6          Folio 54, ibidem.  

7          Folio 149-156, ibidem.  

8          Folio 254, archivo “008MemorialRespuestaComisariaSantaFe.pdf”.  

9          Folio 265, ibidem.  

10          Folio 278, ibidem.  

11          Folio 287, ibidem.  

12          Ibidem.  

13          Folio 304, ibidem.  

14          Archivo “013ContestacionTutelaICBFCentroZonalSantaFe.pdf”,          carpeta C01PrimeraInstancia, Actuaciones Juzgado, Actuaciones          Tribunal 01.  

15          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).  

16          Interrogatorios          de parte, testimonio de una de las hijas, informes de medicina          legal, constancia de asistencia a urgencias.  

17          17          de agosto de 2023.  

18          Folio          10, archivo “013ContestacionTutelaICBFCentroZonalSantaFe.pdf”.  

      

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