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STC16884-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC16884-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02560-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo implorado por SAT Store S.A.S. respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. Al trámite se dispuso vincular a las partes intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado 22-227622.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora demanda la salvaguarda de su derecho al debido proceso.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:
2.1. Juan Esteban Hoyos Acosta demandó a la aquí accionante, para que se le conminara a entregarle unos equipos de cómputo, adquiridos en las tiendas virtuales de la empresa, toda vez que se negaba a dárselos, porque la compra se hizo por $183.024, fruto de un error humano de la persona encargada de indicar los precios en los productos.
2.2. Notificada del auto admisorio1, la demandada propuso como excepciones de mérito: «ERROR HUMANO, MALA FE DEL DEMANDANTE, NO CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY 1480 DE 2011, ACTO CELEBRADO NO ES UN CONTRATO DE COMPRAVENTA POR CARECER DE OBJETO Y CAUSA LÍCITA, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA».
2.3. El 13 de octubre de 2023, la autoridad jurisdiccional querellada accedió a lo pretendido por el demandante.
3. La gestora critica la decisión anterior, por defecto fáctico en la valoración probatoria, en tanto se acreditó un error evidente y notorio en el precio de compra, por lo que las pretensiones no podían prosperar.
4. Con apoyo en lo relatado solicita, en concreto, dejar sin efectos la sentencia.
La Superintendencia convocada se opuso a lo pretendido por la accionante y defendió la legalidad de su gestión.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el amparo, por ausencia de vulneración de las garantías de la sociedad actora, en atención a que la determinación no se mostraba arbitraria ni carente de fundamento fáctico ni jurídico.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora insistió en lo narrado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, en relación con la incidencia del error en el precio y las pretensiones planteadas por Juan Esteban Hoyos Acosta en el juicio criticado, la Superintendencia demandada adujo en el fallo de 13 de octubre de 2023 -in extenso- lo siguiente:
… de conformidad con lo señalado en la contestación de la demanda (…) los hechos se dieron [por] un error humano que se vio reflejado en materia tecnológica y que era un precio,} irrisorio en el mercado (…) se torna relevante señalar que el precio irrisorio se encuentra regulado en el artículo 920 del Código de Comercio, que establece que el precio irrisorio se tendrá por no pactado. Cómo se observa se trata de una norma extraña al ordenamiento de consumo, toda vez que, según la Ley de Consumo de conformidad con el artículo cuarto, las normas que se manejan en este en este ítem son diferentes y se encuentran subordinados a lo establecido en la Ley 1480 del año 2011.
En ese respecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación supletiva de las normas de Comercio únicamente tiene lugar cuando se reúnen la totalidad de las condiciones, es decir, exista un vacío regulatorio en las normas de consumo, que dicha laguna normativa no se haya podido resolver con los principios generales que están dentro del propio Estatuto al consumidor o por aplicación extensiva de sus normas o por analogía entre sus normas y (…) que el Código de Comercio no contravenga los principios del Derecho de consumo.
…con el objetivo de identificar la existencia de una Laguna jurídica para efectos de poder acudir a la analogía, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta necesario diferenciar aquellos supuestos en el que el legislador omitió regular de forma exhaustiva una institución, de aquellos otros eventos en los que deliberadamente se ha guardado silencio sobre determinada materia en ese sentido…
…es claro que el contrato de consumo, a diferencia de los esquemas de contratación previstos tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, parten de una concepción que supera el fundamento tradicional de la teoría general del contrato, que es la autonomía de la voluntad privada de acuerdo con los contratantes, son vistos como sujetos en igualdad de condiciones y con capacidad para negociar sus acuerdos de manera libre e informada. Esta concepción liberal del negocio jurídico, que quedó plasmada en los códigos privados colombianos, se opone a una concepción de la base sociológica del contrato recogido en el derecho del consumo en lo que se reconoce la existencia de una parte débil merecedora de protección en el tráfico jurídico…
En el que el acuerdo del consenso, una parte, si bien formalmente presente, no tiene un papel efectivo o tiene un papel menguado en la determinación del contenido del contrato, por ende, es necesaria una particular tutela del legislador para proteger a esa parte débil (…) la preocupación del legislador en proteger la confianza del consumidor es precisamente la regulación sobre el precio como la contraprestación fundamental sobre los usuarios y los consumidores tienen frente a los bienes y los servicios que adquieren de sus proveedores. En este efecto, ustedes pueden encontrar abundante regulación sobre el precio que contiene el Estatuto del consumidor (…) por ejemplo, el literal C artículo 50 de la Ley 1480, en el que establece que informar el precio total del producto, incluyendo impuesto, costo, gasto que deba pagar el consumidor (…) o el numeral E- J- II (…) que previamente a la finalización de cualquier transacción se deberá presentar al consumidor un resumen del pedido que debe contener, entre otros elementos y precio individual de cada uno de los productos, el precio de la operación (…) se trata de una regulación exhaustiva sobre el precio, la cual está dirigida a proteger la confianza del consumidor en la relación, la declaración exteriorizada por el empresario de anunciar un valor del producto. Lo anterior también lo podemos encontrar en el artículo primero de la Ley 1480.
… si nosotros miramos las pruebas allegadas, se evidencia que efectivamente hay una publicidad en la cual se da un precio, se establecen unos valores, se establecen unos descuentos dentro del valor establecido dentro de la información.
Habiendo acotado, en consecuencia, que la doctrina del precio irrisorio, recogida en el estatuto mercantil, no aplicaba para controversias de protección a los derechos del consumidor, se detuvo a considerar si el error alegado por la demandada tenía la potencia de enervar la prestación derivada de la relación obligatoria:
Si nosotros miramos con el tema del error evidente a la luz (…) de la protección que tiene el consumidor, pues la ignorancia de la parte débil, pues se considerará legítima, toda vez que la persona al momento de ver el precio no tendría la capacidad en ese momento para poder determinar si efectivamente habría o no un error dentro del mismo, para que un hecho se considere notorio, evidente y manifiesto, el legislador (…) y la doctrina han establecido unas características, y es que el error puede hacer aprehensible fácilmente si estamos en presencia de descuentos. (…) tiene que ser un error aprehensible fácilmente, o sea, que no tenga yo que acudir como consumidor a mayores racionamientos o escudriñar demasiado para conocer eso.
Segunda una desproporción del valor, es decir, que existe una diferencia abismal dentro de los precios del mercado, en ese orden de ideas, también es situación particular que si estamos en presencia de una rebaja, si estamos en presencia de un descuento pues es normal que existan unas diferencias entre el precio de mercado y el precio ofertado, no, entonces ahí también digamos que no, no existiría alguna situación en este momento que ponga de presente o que ponga en alerta que el precio manifestado ahí tal vez no corresponda a las realidades (…) otra de las cosas que nos exige, es que el valor sea por debajo de los costos adicionales, situación que no se evidencia….
Por lo tanto, teniendo en cuenta los criterios expuestos, debe señalarse que, en la línea de principio, la mera desproporción del precio no resultaría suficiente para que haya lugar a considerar que este se trata de un error notorio, evidente y manifiesto, de ahí que sea necesario que quien alegue esto en su defensa deba demostrarlo dentro del proceso judicial y revisando el escrito de contestación de la demanda (…) no se le llevó al despacho ninguna otra prueba que demuestre que ese mismo bien dentro del mercado tenía un valor diferente. Tampoco se acreditó, se manifestó en el interrogatorio, pero no se acreditó la ocurrencia de otros supuestos mencionados. Por ejemplo, no se aportó la prueba de la importación, no se aportó la prueba de la factura, que pudieran determinar o que pudieran darle a este fallador el convencimiento de que efectivamente estábamos frente a un yerro…
Y concluyó:
no se probó que el consumidor haya actuado de manera deliberada, no se probó la existencia de un error tampoco notorio y evidente y manifiesto en el precio que podía dar a entender que el consumidor era consciente de la existencia de dicho yerro (…) o que hubiera una ilicitud dentro de la causa que motivó al consumidor (…) no obra dentro del plenario ninguna prueba que lo demuestren, ninguna situación que así lo manifieste. Por lo tanto, no a este juzgador, teniendo en cuenta todas las afirmaciones, todos los análisis, todas las situaciones hechas anteriormente, no le queda más que en esta situación, ordenar la entrega de los productos por parte de la sociedad demandada al demandante…» (mins.: 1:02:00).
3. De la providencia referida, no emerge el defecto endilgado con capacidad de configurar la vía de hecho atribuida por la sociedad censora, pues, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
La razonabilidad no se soporta necesariamente en una tesis única; incluso, podría también apoyarse sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho, de modo que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados y tampoco para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021 y CSJ STC5632-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El decurso se tramitó por la vía del proceso verbal sumario (art. 392 CGP).