STC16884 2023

DICIEMBRE

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STC16884-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC16884-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-02560-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo implorado por SAT Store S.A.S. respecto de la Superintendencia  de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-.  Al trámite se dispuso vincular a las partes intervinientes en  el proceso de protección al consumidor con radicado 22-227622.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad promotora demanda la salvaguarda de su derecho al debido          proceso.  

2.  Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como  hechos relevantes, los siguientes:  

2.1.  Juan Esteban Hoyos Acosta demandó a la aquí accionante,  para que se le conminara a entregarle unos equipos de cómputo,  adquiridos en las tiendas virtuales de la empresa, toda vez que se  negaba a dárselos, porque la compra se hizo por $183.024,  fruto de un error humano de la persona encargada de indicar los  precios en los productos.  

2.2.  Notificada del auto admisorio1,  la demandada propuso como excepciones de mérito: «ERROR  HUMANO, MALA FE DEL DEMANDANTE, NO CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN  LA LEY 1480 DE 2011, ACTO CELEBRADO NO ES UN CONTRATO DE COMPRAVENTA  POR CARECER DE OBJETO Y CAUSA LÍCITA, ENRIQUECIMIENTO SIN  JUSTA CAUSA».  

2.3.  El 13 de octubre de 2023, la autoridad jurisdiccional querellada  accedió a lo pretendido por el demandante.  

3.  La gestora critica la decisión anterior, por defecto fáctico  en la valoración probatoria, en tanto se acreditó un  error evidente y notorio en el precio de compra, por lo que las  pretensiones no podían prosperar.  

4.  Con apoyo en lo relatado solicita, en concreto, dejar sin efectos la  sentencia.  

            

La  Superintendencia convocada se opuso a lo pretendido por la accionante  y defendió la legalidad de su gestión.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó el amparo, por ausencia de  vulneración de las garantías de la sociedad actora, en  atención a que la determinación no se mostraba  arbitraria ni carente de fundamento fáctico ni jurídico.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promotora insistió en lo narrado en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.   La Sala confirmará la decisión de primera instancia,  por las razones que pasan a exponerse.  

2.  En efecto, en relación con la incidencia del error en el  precio y las pretensiones planteadas por Juan  Esteban Hoyos Acosta en el juicio criticado, la Superintendencia  demandada adujo en el fallo de 13 de octubre de 2023 -in  extenso-  lo siguiente:  

… de  conformidad con lo señalado en la contestación de la  demanda (…) los hechos se dieron  [por] un  error humano que se vio reflejado en materia tecnológica y que  era un precio,} irrisorio en el mercado (…) se torna relevante  señalar que el precio irrisorio se encuentra regulado en el  artículo 920 del Código de Comercio, que establece que  el precio irrisorio se tendrá por no pactado. Cómo se  observa se trata de una norma extraña al ordenamiento de  consumo, toda vez que, según la Ley de Consumo de conformidad  con el artículo cuarto, las normas que se manejan en este en  este ítem son diferentes y se encuentran subordinados a lo  establecido en la Ley 1480 del año 2011.  

En  ese respecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación  supletiva de las normas de Comercio únicamente tiene lugar  cuando se reúnen la totalidad de las condiciones, es decir,  exista un vacío regulatorio en las normas de consumo, que  dicha laguna normativa no se haya podido resolver con los principios  generales que están dentro del propio Estatuto al consumidor o  por aplicación extensiva de sus normas o por analogía  entre sus normas y (…) que el Código de Comercio no  contravenga los principios del Derecho de consumo.  

…con  el objetivo de identificar la existencia de una Laguna jurídica  para efectos de poder acudir a la analogía, la Corte Suprema  de Justicia ha señalado que resulta necesario diferenciar  aquellos supuestos en el que el legislador omitió regular de  forma exhaustiva una institución, de aquellos otros eventos en  los que deliberadamente se ha guardado silencio sobre determinada  materia en ese sentido…  

…es  claro que el contrato de consumo, a diferencia de los esquemas de  contratación previstos tanto en el Código Civil como en  el Código de Comercio, parten de una concepción que  supera el fundamento tradicional de la teoría general del  contrato, que es la autonomía de la voluntad privada de  acuerdo con los contratantes, son vistos como sujetos en igualdad de  condiciones y con capacidad para negociar sus acuerdos de manera  libre e informada. Esta concepción liberal del negocio  jurídico, que quedó plasmada en los códigos  privados colombianos, se opone a una concepción de la base  sociológica del contrato recogido en el derecho del consumo en  lo que se reconoce la existencia de una parte débil merecedora  de protección en el tráfico jurídico…  

En  el que el acuerdo del consenso, una parte, si bien formalmente  presente, no tiene un papel efectivo o tiene un papel menguado en la  determinación del contenido del contrato, por ende, es  necesaria una particular tutela del legislador para proteger a esa  parte débil (…) la preocupación del legislador  en proteger la confianza del consumidor es precisamente la regulación  sobre el precio como la contraprestación fundamental sobre los  usuarios y los consumidores tienen frente a los bienes y los  servicios que adquieren de sus proveedores. En este efecto, ustedes  pueden encontrar abundante regulación sobre el precio que  contiene el Estatuto del consumidor (…) por ejemplo, el  literal C artículo 50 de la Ley 1480, en el que establece que  informar el precio total del producto, incluyendo impuesto, costo,  gasto que deba pagar el consumidor (…) o el numeral E- J- II  (…) que previamente a la finalización de cualquier  transacción se deberá presentar al consumidor un  resumen del pedido que debe contener, entre otros elementos y precio  individual de cada uno de los productos, el precio de la operación  (…) se trata de una regulación exhaustiva sobre el  precio, la cual está dirigida a proteger la confianza del   consumidor en la relación, la declaración exteriorizada  por el empresario de anunciar un valor del producto. Lo anterior  también lo podemos encontrar en el artículo primero de  la Ley 1480.  

…  si nosotros miramos las  pruebas allegadas, se evidencia que efectivamente hay una publicidad  en la cual se da un precio, se establecen unos valores, se establecen  unos descuentos dentro del valor establecido dentro de la  información.  

Habiendo  acotado, en consecuencia, que la doctrina del precio irrisorio,  recogida en el estatuto mercantil, no aplicaba para controversias de  protección a los derechos del consumidor, se detuvo a  considerar si el error alegado por la demandada tenía la  potencia de enervar la prestación derivada de la relación  obligatoria:  

Si  nosotros miramos con el tema del error evidente a la luz (…)  de la protección que tiene el consumidor, pues la  ignorancia de la parte débil, pues se considerará  legítima, toda vez que la persona al momento de ver el precio  no tendría la capacidad en ese momento para poder determinar  si efectivamente habría o no un error dentro del mismo, para  que un hecho se considere notorio, evidente y manifiesto, el  legislador (…) y la doctrina han establecido unas  características, y es que el error puede hacer aprehensible  fácilmente si estamos en presencia de descuentos. (…)  tiene que ser un error aprehensible fácilmente, o sea, que no  tenga yo que acudir como consumidor a mayores racionamientos o  escudriñar demasiado para conocer eso.  

Segunda  una desproporción del valor, es decir, que existe una  diferencia abismal dentro de los precios del mercado, en ese orden de  ideas, también es situación particular que si estamos  en presencia de una rebaja, si estamos en presencia de un descuento  pues es normal que existan unas diferencias entre el precio de  mercado y el precio ofertado, no, entonces ahí también  digamos que no, no existiría alguna situación en este  momento que ponga de presente o que ponga en alerta que el precio  manifestado ahí tal vez no corresponda a las realidades (…)   otra de las cosas que nos exige, es que el valor sea por debajo de  los costos adicionales, situación que no se evidencia….  

Por  lo tanto, teniendo en cuenta los criterios expuestos, debe señalarse  que, en la línea de principio, la mera desproporción  del precio no resultaría suficiente para que haya lugar a  considerar que este se trata de un error notorio, evidente y  manifiesto, de ahí que sea necesario que quien alegue esto en  su defensa deba demostrarlo dentro del proceso judicial y revisando  el escrito de contestación de la demanda (…) no se le  llevó al despacho ninguna otra prueba que demuestre que ese  mismo bien dentro del mercado tenía un valor diferente.  Tampoco se acreditó, se manifestó en el interrogatorio,  pero no se acreditó la ocurrencia de otros supuestos  mencionados. Por ejemplo, no se aportó la prueba de la  importación, no se aportó la prueba de la factura, que  pudieran determinar o que pudieran darle a este fallador el  convencimiento de que efectivamente estábamos frente a un  yerro…  

Y  concluyó:  

no  se probó que el consumidor haya actuado de manera deliberada,  no se probó la existencia de un error tampoco notorio y  evidente y manifiesto en el precio que podía dar a entender  que el consumidor era consciente de la existencia de dicho yerro (…)  o que hubiera una ilicitud dentro de la causa que motivó al  consumidor (…) no obra dentro del plenario ninguna prueba que  lo demuestren, ninguna situación que así lo manifieste.  Por lo tanto, no a este juzgador, teniendo en cuenta todas las  afirmaciones, todos los análisis, todas las situaciones hechas  anteriormente, no le queda más que en esta situación,  ordenar la entrega de los productos por parte de la sociedad  demandada al demandante…» (mins.: 1:02:00).  

3.  De la providencia referida, no  emerge el defecto endilgado con capacidad de configurar la vía  de hecho  atribuida  por la sociedad censora, pues, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.  

La  razonabilidad no se soporta necesariamente en una tesis única;  incluso, podría también apoyarse sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho, de modo que el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados y tampoco para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente  (CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ  STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021,  CSJ STC 6617-2021 y CSJ STC5632-2021).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          decurso se tramitó por la vía del proceso verbal          sumario (art. 392 CGP).  

      

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