AC 3860 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3860-2023 (2023-04866-00)

        

AC3860-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-04866-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Pereira- Risaralda- con  ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la  sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. – AECSA  S.A., contra  de Jane María Utzig Rudell.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo. En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía al  juzgado de esta ciudad por ser el lugar de cumplimiento de la  obligación.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, el  que, mediante auto de  30 de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que la demandada  tiene su domicilio en Pereira; por lo tanto, de conformidad con lo  previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada, pues de lo contrario se  vulneraría el derecho de defensa y contradicción del  deudor.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Octavo  Civil Municipal de Pereira, que mediante providencia  del 20 de noviembre de 2023, resolvió no avocar conocimiento  del asunto por lo que promovió el conflicto negativo de  competencia  y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.  

Explicó que  del  título aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 Ibídem,  ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de  que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ibídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor, decisión que debe ser respetada por el juez remitente.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado (…)».   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación  de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por  no escrita»  (num.  3 ibídem).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser  ese el lugar de «cumplimiento  de la obligación»,  con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado  en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento  cambiario al plasmar: «Yo(nosotros)  Jane María Otzig Rudell, mayor(es) de edad e identificado(s)  como aparece al pie de mi(nuestra) firma, pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en  su oficina de Bogotá D.C.  de la ciudad de Bogotá D.C. (…)».  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a  quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se  encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular,  optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es  decir, Bogotá.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del  asunto. En consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Pereira- Risaralda- así  como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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