AC 3855 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3855-2023 (2023-04538-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3855-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04538-00  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y  Segundo Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Moviaval S.A.S. formuló petición  de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente  a Lizeth Dayana López Rojas, a fin de que se pusiera a su  disposición «la  motocicleta marca BAJAJ-Modelo 2021, Color NEGRO NEBULOSA, Placa  MCL77F», objeto de la  prenda que constituyó la demandada a su favor, así  mismo, se comisione a la sección de automotores de la Policía  Nacional SIJIN o a quien corresponda para la retención del  citado vehículo y se entregue en la calle 175 No. 22-13, Éxito  de la 170 de Bogotá [Fl.  1-3, 0005Expediente_digitalizado.pdf].  

2.-  El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles  municipales de Bogotá, justificándose allí su  competencia, «[d]e  conformidad con lo descrito en el Art. 57 de la ley 1676 de 2013 (…)  la presente solicitud se dirige a usted señor Juez, igualmente  en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado  en el Código General del Proceso».  [Fl. 2, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].  

3.-  El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad capitalino,  rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión  a los Jueces Civiles Municipales de Soacha – Cundinamarca  (reparto), con resguardo en que «del examen del  libelo demandatorio se advierte de un lado, que en el certificado de  garantía mobiliaria se informó que el deudor tiene su  domicilio en la ciudad de Soacha (…) y del otro lado, que en dicho  territorio existen juzgados municipales para conocer de los asuntos  de mínima y menor cuantía»  (22 mar. 2023) [Fls.  51-52 0]  

4.-  Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo de  la última circunscripción territorial, también  se negó a asumirlo, argumentando que «la  regla aplicable para esta clase de asuntos es la contenida en el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso, es decir, el lugar en donde se encuentre ubicado el bien y  solo podría ser atribuible la competencia al juez del  domicilio del demandado cuando exista incertidumbre respecto a la  ubicación del bien (…) sin embargo en el presente  asunto no se configuró la aducida presunción, pues (…)  en el Contrato de Prenda se estableció que el lugar de  ubicación del bien (…) es la ciudad de Bogotá  (…) así como tampoco obra autorización en los  términos de la cláusula 8° del referido contrato o  algún otro sí, con el que se pueda inferir que la  ubicación del bien haya sido modificada» (5  oct. 2023).  

Con  sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de  competencia y dispuso la remisión del pagínario a esta  Corporación [Fls.  58-60, 0005Expediente_digitalizado.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 eiusdem, «En los procesos  contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el  juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el  demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a  elección del demandante. Cuando el demandado carezca de  domicilio en el país, será competente el juez de su  residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta  se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la  residencia del demandante».  

A  su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n  los procesos en que se ejerciten  derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,  expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza  (…) será competente, de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante» (se destacó).  

De  la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los asuntos contenciosos está asignada al juez de la  vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el  país, y si también falta aquella, la residencia del  demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se  ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable  el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del  bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que  le otorga el citado canon.  

3.-  Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se  adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en  tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada  a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre  el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los  términos de la Ley 1676 de 2013.  

El  anotado corresponde a un trámite judicial de carácter  especial y autónomo, a través del cual el acreedor  garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la  obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria  de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador  de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control  y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago  directo [parágrafo 2°  art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015].  

Las  autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este  tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la  mencionada ley, «el Juez Civil competente y la  Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos  cuando el garante sea una persona natural o jurídica no  vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los  casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.  

En  consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación  adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única  instancia, a quienes les compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4.-  Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo  el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta  señalar, en relación con el fuero de competencia  territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14  del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona  con quien debe cumplirse el acto, según el caso»  (se resaltó).  

5.-  Al amparo de las anteriores precisiones surge  incontrastable que es el juez de Soacha – Cundinamarca, el  encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el  correspondiente al «domicilio  de la persona con quien  debe cumplirse el acto judicial»,  lo que se infiere al examinar los siguientes anexos: i)  La licencia de tránsito de la demandada Lizeth Dayana López  Rojas se encuentra inscrita en la Secretaria Municipal de esa  localidad [fls.  12-13, 0005Expediente_digitalizado.pdf]  y ii)  El Registro de Garantías Mobiliarias Formulario de Inscripción  Inicial en el acápite de «A.1.  INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR»  también informa que tiene  domicilio en aquella población [fls.  17-21, 0005Expediente_digitalizado.pdf],  

6.-  En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente  actuación al estrado judicial que provocó la presente  colisión, a fin de que le imparta la gestión  correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha –  Cundinamarca, es el competente para conocer el asunto referenciado en  el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e imparta el trámite  correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Cincuenta y Seis Civil  Municipal de Oralidad de Bogotá, así como a la  promotora del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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