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AC3855-2023 (2023-04538-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3855-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04538-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- Moviaval S.A.S. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Lizeth Dayana López Rojas, a fin de que se pusiera a su disposición «la motocicleta marca BAJAJ-Modelo 2021, Color NEGRO NEBULOSA, Placa MCL77F», objeto de la prenda que constituyó la demandada a su favor, así mismo, se comisione a la sección de automotores de la Policía Nacional SIJIN o a quien corresponda para la retención del citado vehículo y se entregue en la calle 175 No. 22-13, Éxito de la 170 de Bogotá [Fl. 1-3, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, «[d]e conformidad con lo descrito en el Art. 57 de la ley 1676 de 2013 (…) la presente solicitud se dirige a usted señor Juez, igualmente en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el Código General del Proceso». [Fl. 2, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
3.- El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad capitalino, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Soacha – Cundinamarca (reparto), con resguardo en que «del examen del libelo demandatorio se advierte de un lado, que en el certificado de garantía mobiliaria se informó que el deudor tiene su domicilio en la ciudad de Soacha (…) y del otro lado, que en dicho territorio existen juzgados municipales para conocer de los asuntos de mínima y menor cuantía» (22 mar. 2023) [Fls. 51-52 0]
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que «la regla aplicable para esta clase de asuntos es la contenida en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, el lugar en donde se encuentre ubicado el bien y solo podría ser atribuible la competencia al juez del domicilio del demandado cuando exista incertidumbre respecto a la ubicación del bien (…) sin embargo en el presente asunto no se configuró la aducida presunción, pues (…) en el Contrato de Prenda se estableció que el lugar de ubicación del bien (…) es la ciudad de Bogotá (…) así como tampoco obra autorización en los términos de la cláusula 8° del referido contrato o algún otro sí, con el que se pueda inferir que la ubicación del bien haya sido modificada» (5 oct. 2023).
Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del pagínario a esta Corporación [Fls. 58-60, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó).
5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es el juez de Soacha – Cundinamarca, el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere al examinar los siguientes anexos: i) La licencia de tránsito de la demandada Lizeth Dayana López Rojas se encuentra inscrita en la Secretaria Municipal de esa localidad [fls. 12-13, 0005Expediente_digitalizado.pdf] y ii) El Registro de Garantías Mobiliarias Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de «A.1. INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR» también informa que tiene domicilio en aquella población [fls. 17-21, 0005Expediente_digitalizado.pdf],
6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial que provocó la presente colisión, a fin de que le imparta la gestión correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada