STC16695 2023

DICIEMBRE

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STC16695-2023

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC16695-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-01094-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Omar  Hernando Uscátegui Ciendúa contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite al cual fueron vinculados  la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  y los intervinientes en el juicio disciplinario n° 2021-01666.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  compendio expuso, que en el año 2018 le fue otorgado poder  para adelantar un proceso de administración de bienes del  ausente, el cual culminó por desistimiento tácito sin  que en él efectuara alguna gestión; sin embargo, en su  contra se presentó queja disciplinaria, con sustento en que no  podía actuar por estar sancionado disciplinariamente.  

A  raíz de ello, fue iniciado en su contra un proceso  disciplinario, donde le fue designado un defensor de oficio al no  poder ser notificado personalmente de la actuación, quien no  realizó ninguna actividad en pro de su defensa, dado que,  mediante fallo del 9 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con  suspensión del ejercicio profesional por el término de  cuatro (4) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v., al hallarlo  responsable a «título  de dolo, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123  de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29-4  ibídem»,  decisión que aquél ni siquiera debatió a través  del recurso de apelación, remedio que él si formuló  oportunamente, una vez se enteró por un amigo de la existencia  del juicio, alzada que dirimió la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial el 24 de agosto del año en curso  confirmando dicha determinación, resolución que tuvo un  salvamento de voto.  

Sostiene  que la aludida Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía  de hecho,  dado que no tuvo en cuenta «las  pruebas ni [sus]  argumentos»;  no analizó la carencia de defensa técnica que tuvo en  el proceso; y, nada dijo sobre el desistimiento tácito, pese a  que este fue la base de la sanción, suceso que al final no  perjudicó a ninguna de las partes; además, ignoró  que se probó que no actuó, ni mucho menos suscribió  memorial alguno estando sancionado.  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que «se  estudie [su]  caso y se analice detalladamente, que no [ha]  cometido ninguna falta disciplinaria, y que los magistrados (…)  decidan en justicia y en derecho basados en los hechos reales y  objetivos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al auxilio  reclamado, por cuanto «la  providencia del 24 de agosto de 2023 no desconoció ningún  derecho fundamental del accionante, quien ahora acude a la acción  de tutela ante el fracaso de los reparos planteados».  

2.    El  Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó  declarar improcedente la ayuda suplicada, comoquiera que «no  se reúnen los requisitos de carácter general y  específico que exige la jurisprudencia constitucional para que  proceda la acción de tutela contra providencias judiciales»,  amén que «las  sentencias objeto de inconformidad están fundamentadas  probatoria y jurídicamente».  

3.   La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de Judicatura informó, que fue anotada la  sanción impuesta al actor para empezar a regir a partir del 28  de septiembre de 2023 hasta el 27 de enero de 2024.  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud  de amparo, con fundamento en que «no  existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de agosto de  2023, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, a  pesar de la insatisfacción del demandante, aquella no se  advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, toda vez  que, resulta razonable y aborda todos los cuestionamientos que  USCATEGUI CIENDUA reitera en la acción de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor,  para insistir en los argumentos del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

2.        En  el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja  concretamente de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la  cual resolvió «NEGAR  la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinable»,  y,  «CONFIRMAR  la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual  declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar  Hernando Uscátegui Ciendua y le impuso sanción de  suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de  la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley  1123 de 2007, a título de dolo»,  dentro del juicio disciplinario n° 2021-01666, pues  en su criterio, dicha autoridad no realizó una debida  valoración probatoria, aunado a que soslayó que estuvo  desprovisto de defensa técnica en el mismo.  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo  de primera instancia, en la medida en que la determinación  reprochada no estructura ningún defecto específico de  procedibilidad que  conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

«En  primer lugar, debe indicarse que el nombramiento de la defensora de  oficio tuvo como fundamento el hecho de que el disciplinable no  asistiera al proceso disciplinario, motivo por el cual, luego de la  publicación de los dos edictos emplazatorios, mediante auto de  fecha 16 de diciembre de 2021 se le declaró persona ausente.  

En  segundo lugar, los puntos 1, 2, 3 y 6 no dan cuenta del argumento en  que reside la petición de nulidad por cuanto se refieren a  hechos que contextualizan el pedimento o la solicitud misma. De allí  que sea procedente examinar únicamente los numerales 4, 5 y 7.  

Frente  al numeral 4.º, no es cierto que la defensora de oficio no  hubiese pedido pruebas a favor del disciplinable. Por el contrario,  consta que en la audiencia de pruebas y calificación  provisional de fecha 8 de febrero de 202240, la defensora solicitó  como medio de prueba la declaración del quejoso y la prueba  grafológica para desvirtuar que la firma plasmada en el  memorial radicado el 16 de octubre de 201941 fuere del disciplinable.  En el mismo sentido, en la audiencia de fecha 29 de marzo, la togada  solicitó que se oficiara al Juzgado 18 de Familia del Circuito  de Bogotá a efectos de que certificara a quién  correspondió el sello de recibido del mentado memorial.  

Es  más, en la audiencia de fecha 31 de mayo de 2022, en la que se  calificó el mérito de la actuación, luego de que  se decretara la terminación parcial del proceso disciplinario  y se formulara el pliego de cargos, el disciplinable solicitó  la declaración de su cliente, el señor Fernando  Rodríguez Martínez. Esta petición fue respaldada  por la defensora de oficio.  

Respecto  del numeral 5.º, alusivo a que la defensora no apeló la  sentencia sancionatoria, no puede predicarse de ello ninguna causal  de nulidad debido a que ello no resulta obligatorio, pues los togados  que actúan en tal calidad gozan de autonomía  profesional para determinar la viabilidad de la interposición  del recurso de alzada, cuando hay un motivo que así lo  justifique.  

(…)  

Por  último, acerca de que no se hubiese podido reunir con la  defensora de oficio para planear su estrategia de defensa, ello no  resulta obligatorio, máxime cuando el disciplinable asistió  a las últimas sesiones de la audiencia de pruebas y  calificación provisional, en las que no se evidenció  ninguna intención de contactarse con su defensora. Máxime  cuando la defensa de oficio justamente nace ante la necesidad de  suplir la ausencia del abogado investigado, razón por la cual  no es necesario, aunque sea deseable, el contacto entre el defensor  de oficio y su patrocinado».  

Luego,  en cuanto al argumento expuesto por el accionante acerca de que no  suscribió memorial alguno en el litigio que dio origen al  juicio disciplinario, la Corporación criticada razonó:  

«Sobre  el primer reparo de apelación, que calificó de absurda  e injusta la decisión sancionatoria porque logró  demostrar que no suscribió el documento que se le endilgó  y que se radicó ante el juzgado cognoscente, lo primero que  debe advertir esta corporación es que no se le formuló  pliego de cargos ni mucho menos se sancionó al disciplinable  por ese comportamiento.  

(…)  

(…),  aunque es cierto que no se acreditó que el togado hubiese  suscrito el mentado memorial, también lo es que esa conducta  no fue investigada ni sancionada por la primera instancia.  

Huelga  decir entonces que la conducta que se le endilgó al  disciplinable consistió en un comportamiento omisivo al no  haber renunciado ni sustituido el poder pese a que estaba suspendido  en el ejercicio de la profesión, mientras que la radicación  del memorial supone una conducta de carácter activo. Lo  anterior, sin perjuicio de que ambos supuestos de hecho (el ejercicio  de la profesión en sentido activo y en sentido negativo,  entendido como no renunciar al poder) estén abarcados por la  falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 como  quedó visto en el acápite anterior».  

Después,  en relación a los reproches atinentes a que no  se tuvo en cuenta que renunció al poder conferido debido a que  su mandante no deseaba continuar con el proceso y que no causó  perjuicio a ninguna persona con su actuar,  precisó que «tampoco  le asiste razón al apelante por dos razones principales»,  a saber:  

«En  primer lugar, porque el hecho de que el cliente no quiera continuar  con el proceso judicial en el que funja como apoderado un profesional  del derecho suspendido en el ejercicio de la profesión no  torna atípica la conducta ni emerge como una causal excluyente  de responsabilidad disciplinaria.  

En  efecto, de lo que se trata es de respetar los efectos de una sanción  de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual  adoptó válidamente una autoridad judicial cuyos efectos  hacen tránsito a cosa juzgada a voces del artículo 111  de la Ley 270 de 199654, y no de amparar la diligencia debida al  cliente cuyos intereses se representa.  

En  consonancia con lo anterior, tampoco es de recibo el reparo del  apelante encaminado a sustentar que no afectó a nadie con su  comportamiento, puesto que la falta no exige para su configuración  un daño o afectación al cliente, a sus colegas, a la  contraparte o a la administración de justicia, sino que para  su materialización es suficiente el desconocimiento de la  sanción que impide el ejercicio de la profesión, bien  sea de manera temporal o definitiva.  

(…)  

Es  importante destacar, en este punto, que el alcance o efecto de las  decisiones judiciales, tal como ocurrió con la providencia  cuyo desconocimiento dio origen al caso sub lite, no puede quedar al  arbitrio de los clientes de los abogados sancionados. Si una  autoridad judicial resuelve adoptar una providencia de carácter  sancionatorio en el ámbito disciplinario, la consecuencia  jurídica se hace efectiva desde el momento en que se incluye  en el Registro Nacional de Abogados, medio a través del cual  se da publicación debida y no puede desconocerse so pretexto  de la voluntad de quien le haya otorgado poder a un disciplinable».  

A  continuación mencionó:  

Finalmente,  en lo que atañe a la inconformidad que gravita sobre la base  de que el  proceso estaba prácticamente terminado para el momento en que  entró a regir la sanción de suspensión,  reflexionó:  

«Véase  que la sanción de suspensión por dos (2) meses en el  ejercicio de la profesión estuvo vigente entre el 12 de  septiembre y el 11 de noviembre de 2019 y el proceso de declaración  de ausencia terminó con la expedición del auto de fecha  23 de julio de 202155, es decir, más de un año después  de la cesación del comportamiento reprochado»1.  

4.   Conforme  con ello, la determinación adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  comoquiera que el juzgador recriminado abordó y desestimó  cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que  disciplina el caso y con sujeción a una valoración  probatoria respetable, de modo que el reclamo del tutelante no es de  recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se  percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los  razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no  acogió sus planteamientos, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).  

5.    De  este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo digital: 12 PROVIDENCIA. ABO APE 202101666.pdf, expediente          digitalizado allegado  

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