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STC16695-2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16695-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01094-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Hernando Uscátegui Ciendúa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y los intervinientes en el juicio disciplinario n° 2021-01666.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En compendio expuso, que en el año 2018 le fue otorgado poder para adelantar un proceso de administración de bienes del ausente, el cual culminó por desistimiento tácito sin que en él efectuara alguna gestión; sin embargo, en su contra se presentó queja disciplinaria, con sustento en que no podía actuar por estar sancionado disciplinariamente.
A raíz de ello, fue iniciado en su contra un proceso disciplinario, donde le fue designado un defensor de oficio al no poder ser notificado personalmente de la actuación, quien no realizó ninguna actividad en pro de su defensa, dado que, mediante fallo del 9 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v., al hallarlo responsable a «título de dolo, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29-4 ibídem», decisión que aquél ni siquiera debatió a través del recurso de apelación, remedio que él si formuló oportunamente, una vez se enteró por un amigo de la existencia del juicio, alzada que dirimió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de agosto del año en curso confirmando dicha determinación, resolución que tuvo un salvamento de voto.
Sostiene que la aludida Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta «las pruebas ni [sus] argumentos»; no analizó la carencia de defensa técnica que tuvo en el proceso; y, nada dijo sobre el desistimiento tácito, pese a que este fue la base de la sanción, suceso que al final no perjudicó a ninguna de las partes; además, ignoró que se probó que no actuó, ni mucho menos suscribió memorial alguno estando sancionado.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que «se estudie [su] caso y se analice detalladamente, que no [ha] cometido ninguna falta disciplinaria, y que los magistrados (…) decidan en justicia y en derecho basados en los hechos reales y objetivos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «la providencia del 24 de agosto de 2023 no desconoció ningún derecho fundamental del accionante, quien ahora acude a la acción de tutela ante el fracaso de los reparos planteados».
2. El Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la ayuda suplicada, comoquiera que «no se reúnen los requisitos de carácter general y específico que exige la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales», amén que «las sentencias objeto de inconformidad están fundamentadas probatoria y jurídicamente».
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de Judicatura informó, que fue anotada la sanción impuesta al actor para empezar a regir a partir del 28 de septiembre de 2023 hasta el 27 de enero de 2024.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de agosto de 2023, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, a pesar de la insatisfacción del demandante, aquella no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, toda vez que, resulta razonable y aborda todos los cuestionamientos que USCATEGUI CIENDUA reitera en la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual resolvió «NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinable», y, «CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar Hernando Uscátegui Ciendua y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo», dentro del juicio disciplinario n° 2021-01666, pues en su criterio, dicha autoridad no realizó una debida valoración probatoria, aunado a que soslayó que estuvo desprovisto de defensa técnica en el mismo.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
«En primer lugar, debe indicarse que el nombramiento de la defensora de oficio tuvo como fundamento el hecho de que el disciplinable no asistiera al proceso disciplinario, motivo por el cual, luego de la publicación de los dos edictos emplazatorios, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2021 se le declaró persona ausente.
En segundo lugar, los puntos 1, 2, 3 y 6 no dan cuenta del argumento en que reside la petición de nulidad por cuanto se refieren a hechos que contextualizan el pedimento o la solicitud misma. De allí que sea procedente examinar únicamente los numerales 4, 5 y 7.
Frente al numeral 4.º, no es cierto que la defensora de oficio no hubiese pedido pruebas a favor del disciplinable. Por el contrario, consta que en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 8 de febrero de 202240, la defensora solicitó como medio de prueba la declaración del quejoso y la prueba grafológica para desvirtuar que la firma plasmada en el memorial radicado el 16 de octubre de 201941 fuere del disciplinable. En el mismo sentido, en la audiencia de fecha 29 de marzo, la togada solicitó que se oficiara al Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá a efectos de que certificara a quién correspondió el sello de recibido del mentado memorial.
Es más, en la audiencia de fecha 31 de mayo de 2022, en la que se calificó el mérito de la actuación, luego de que se decretara la terminación parcial del proceso disciplinario y se formulara el pliego de cargos, el disciplinable solicitó la declaración de su cliente, el señor Fernando Rodríguez Martínez. Esta petición fue respaldada por la defensora de oficio.
Respecto del numeral 5.º, alusivo a que la defensora no apeló la sentencia sancionatoria, no puede predicarse de ello ninguna causal de nulidad debido a que ello no resulta obligatorio, pues los togados que actúan en tal calidad gozan de autonomía profesional para determinar la viabilidad de la interposición del recurso de alzada, cuando hay un motivo que así lo justifique.
(…)
Por último, acerca de que no se hubiese podido reunir con la defensora de oficio para planear su estrategia de defensa, ello no resulta obligatorio, máxime cuando el disciplinable asistió a las últimas sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las que no se evidenció ninguna intención de contactarse con su defensora. Máxime cuando la defensa de oficio justamente nace ante la necesidad de suplir la ausencia del abogado investigado, razón por la cual no es necesario, aunque sea deseable, el contacto entre el defensor de oficio y su patrocinado».
Luego, en cuanto al argumento expuesto por el accionante acerca de que no suscribió memorial alguno en el litigio que dio origen al juicio disciplinario, la Corporación criticada razonó:
«Sobre el primer reparo de apelación, que calificó de absurda e injusta la decisión sancionatoria porque logró demostrar que no suscribió el documento que se le endilgó y que se radicó ante el juzgado cognoscente, lo primero que debe advertir esta corporación es que no se le formuló pliego de cargos ni mucho menos se sancionó al disciplinable por ese comportamiento.
(…)
(…), aunque es cierto que no se acreditó que el togado hubiese suscrito el mentado memorial, también lo es que esa conducta no fue investigada ni sancionada por la primera instancia.
Huelga decir entonces que la conducta que se le endilgó al disciplinable consistió en un comportamiento omisivo al no haber renunciado ni sustituido el poder pese a que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, mientras que la radicación del memorial supone una conducta de carácter activo. Lo anterior, sin perjuicio de que ambos supuestos de hecho (el ejercicio de la profesión en sentido activo y en sentido negativo, entendido como no renunciar al poder) estén abarcados por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 como quedó visto en el acápite anterior».
Después, en relación a los reproches atinentes a que no se tuvo en cuenta que renunció al poder conferido debido a que su mandante no deseaba continuar con el proceso y que no causó perjuicio a ninguna persona con su actuar, precisó que «tampoco le asiste razón al apelante por dos razones principales», a saber:
«En primer lugar, porque el hecho de que el cliente no quiera continuar con el proceso judicial en el que funja como apoderado un profesional del derecho suspendido en el ejercicio de la profesión no torna atípica la conducta ni emerge como una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria.
En efecto, de lo que se trata es de respetar los efectos de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual adoptó válidamente una autoridad judicial cuyos efectos hacen tránsito a cosa juzgada a voces del artículo 111 de la Ley 270 de 199654, y no de amparar la diligencia debida al cliente cuyos intereses se representa.
En consonancia con lo anterior, tampoco es de recibo el reparo del apelante encaminado a sustentar que no afectó a nadie con su comportamiento, puesto que la falta no exige para su configuración un daño o afectación al cliente, a sus colegas, a la contraparte o a la administración de justicia, sino que para su materialización es suficiente el desconocimiento de la sanción que impide el ejercicio de la profesión, bien sea de manera temporal o definitiva.
(…)
Es importante destacar, en este punto, que el alcance o efecto de las decisiones judiciales, tal como ocurrió con la providencia cuyo desconocimiento dio origen al caso sub lite, no puede quedar al arbitrio de los clientes de los abogados sancionados. Si una autoridad judicial resuelve adoptar una providencia de carácter sancionatorio en el ámbito disciplinario, la consecuencia jurídica se hace efectiva desde el momento en que se incluye en el Registro Nacional de Abogados, medio a través del cual se da publicación debida y no puede desconocerse so pretexto de la voluntad de quien le haya otorgado poder a un disciplinable».
A continuación mencionó:
Finalmente, en lo que atañe a la inconformidad que gravita sobre la base de que el proceso estaba prácticamente terminado para el momento en que entró a regir la sanción de suspensión, reflexionó:
«Véase que la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión estuvo vigente entre el 12 de septiembre y el 11 de noviembre de 2019 y el proceso de declaración de ausencia terminó con la expedición del auto de fecha 23 de julio de 202155, es decir, más de un año después de la cesación del comportamiento reprochado»1.
4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado abordó y desestimó cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el caso y con sujeción a una valoración probatoria respetable, de modo que el reclamo del tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
5. De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital: 12 PROVIDENCIA. ABO APE 202101666.pdf, expediente digitalizado allegado
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