STC13593 2023

DICIEMBRE

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STC13593-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13593-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-01283-01  

(Aprobado en  sesión del seis de diciembre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló José Tobías  Hernández Vanegas frente a la sentencia del 25 de octubre de  2023 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad,  extensiva todas las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo no. 2021-758.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pretende  que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia,  se  ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad desde el auto que  libró mandamiento de pago calendado 25 de noviembre de 2021.  

Para  sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló  que el Juzgado Veinticuatro  de Familia de Bogotá omitió realizar un control de  legalidad sobre el acta del 08 de febrero de 2016 emitida por la  Comisaría Novena de Familia, la cual sirvió como título  báculo del recaudo ejecutivo, comoquiera que aquella fue  modificada mediante escritura pública 439 de 2016, por lo que  carecía de exigibilidad.  

2.-  La Comisaria Novena de Familia y el Juzgado Treinta y Dos de Familia  de Bogotá solicitaron ser desvinculados del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su  parte, el Juzgado Veinticuatro de Familia defendió la  legalidad de sus actuaciones. Finalmente, Janeth Rocío  Mosquera Niño, en su calidad de demandante dentro del proceso  ejecutivo de alimentos objeto de la queja, expuso que esta tutela es  una maniobra dilatoria del pretensor.  

3.-  La  Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó  el resguardo por no satisfacerse con los requisitos de subsidiariedad  e inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se  satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse.  

Revisado  el asunto reprochado, encuentra la magistratura que la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del  promotor se origina el 25 de noviembre de 2021, fecha en la cual se  libró mandamiento de pago. Ahora bien, sin entrar a dilucidar  si la notificación del auto primigenio fue adecuada o no, de  acuerdo a lo expresado por el pretensor, aquel tuvo conocimiento de  la existencia del proceso ejecutivo no. 2021-758  el 27  de septiembre de 2022.  

Bajo  esta óptica, desde  que el actor supo de las determinaciones allí adoptadas,  hasta la fecha en que se promulgó este amparo (11  oct. 2023),  transcurrió un  tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que  se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido  al gestor a acudir con la prontitud que amerita a reclamar la  salvaguarda.  Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha  puntualizado, que:  

aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC2007-2021).  

Lo  anterior se considera suficiente para mantener incólume el  fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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