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STC16810-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16810-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00517-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de octubre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Benjamín Maza Vega contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y la Alcaldía de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena de Indias, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2020-00002-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, toda vez que la Alcaldía de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena de Indias no ha llevado a cabo la diligencia de secuestro dispuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, el 15 de septiembre de 2021, en el litigio n° 2020-00002-00 pese a que fue ordenada el 15 de septiembre de 2021.
2. En consecuencia, pretende que se ordene (i) «a LA ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 1 HISTORICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS que en el término de 48 horas se sirva FIJAR FECHA para la diligencia de SECUESTRO ordenada por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA»; y (ii) «que sea el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO quien fije los gastos y/o honorarios para la secuestre (…) una vez realizada la diligencia por auto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del estrado convocado informó que conoce del litigio que origina el reclamo constitucional y destacó que el 15 de septiembre de 2021 decretó la venta en pública subasta del predio objeto de división, ordenó el secuestro del mismo y comisionó para tal diligencia al Alcalde Mayor de Cartagena «sin que se hubiese tenido noticias de dicha diligencia, ni de parte del comisionado, de la secuestre nombrada ni de la parte interesada solicitando algún requerimiento».
2. La Alcaldía Mayor de Cartagena adujo que «realizó traslado del auto de admisión del trámite constitucional de la referencia con sus anexos a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena por motivos de competencia funcional».
Puntualizó, que, «respecto a la pretensión consistente en ordenar al Alcalde de la localidad Histórica y del Caribe Norte que fije fecha para diligencia de secuestro, el aquí accionante puede solicitar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (comitente y juez de conocimiento del proceso divisorio) que requiera al interior de un trámite incidental al Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte para que cumpla con el despacho comisorio, en virtud del artículo 44 del Código General del Proceso. Cabe resaltar que, el aquí accionante NO demuestra ninguna gestión ante el Juez natural del proceso, alegando, en su decir, una mora en la que ha incurrido el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte para acatar el despacho comisorio, para que sea el juez de conocimiento quien adopte las medidas tendientes a que la alcaldía local accionada realice la diligencia de secuestro del mentado inmueble, lo que desplaza la acción de tutela como mecanismo principal».
3. Según lo documentado por el tribunal a quo la Auxiliar de la Justicia «Margarita Castro Padilla, (…) manifestó que la diligencia de secuestro fue programada por la Alcaldía Local 1 para el 10 de julio de 2023, fecha en la que efectuaron el desplazamiento hasta el inmueble, el cual lo encontraron totalmente cerrado bajo llave y desocupado, razón por la que solicitaron a las partes interesadas que realizaran los trámites para proceder al allanamiento, frente a lo cual les fue contestado que la Alcaldía debía tener la relación e identificación del inmueble ya que esta había realizado una diligencia de lanzamiento años atrás. Que, en virtud de lo anterior, lo más viable es que la parte interesada se comunique con la auxiliar de la justicia o con la Alcaldía para poder realizar la diligencia en debida forma y aclara que la parte interesada debe suministrar cerrajero y organizar junto con la auxiliar de justicia y el comisionado la logística para la referida diligencia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo precisando, en síntesis, que es evidente la vulneración de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante «pues se ignora que haya alguna justificación en la mora para efectuar el referido trámite, toda vez que ha transcurrido más de dos años en que se remitió el despacho comisorio para la práctica de esa diligencia».
En consecuencia, ordenó «a la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 1 HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de [ese] fallo, fije fecha para la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso divisorio con radicado No 2020- 00002-00, la que ha de practicarse dentro de los quince (15) días subsiguientes».
IMPUGNACIÓN
La formuló la Alcaldía Mayor de Cartagena, reiterando que el auxilio incumple el requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las garantías esenciales que depreca el gestor, toda vez que no se ha materializado el secuestro del inmueble objeto del divisorio n° 2020-00002-00, pese a que fue dispuesto el 15 de septiembre de 2021 comisionándose con tal propósito a la Alcaldía Mayor Cartagena.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejándolos con las piezas procesales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque la Alcaldía de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena de Indias ha demorado injustificadamente el trámite de la diligencia de secuestro del inmueble objeto de división en el proceso n° 2020-00002-00, en tanto que, aunque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad lo comisionó para tal fin, el 15 de septiembre de 2021, lo cierto es que no ha cumplido con la tarea que le fue encomendada, sin que siquiera explicara, en esta particular senda, las razones por las que ha retardado la ejecución de la comisión, constituyendo una situación de mora judicial o dilación injustificada del litigio.
Aunado a lo que evidencian las respectivas piezas procesales, al no haberse respondido la presente acción por parte de la precitada autoridad accionada, tal comportamiento ratifica la veracidad de lo aseverado por el reclamante conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
En este orden, por cuanto en el caso bajo estudio la Alcaldía convocada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite que le fue encargado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
Al respecto se ha sostenido que la dilación injustificada en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable constitucionalmente, toda vez que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada para que la Alcaldía de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena de Indias adelante la diligencia de secuestro para la cual ha sido comisionada en virtud del proceso n° 2020-00002-00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS