STC16810 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16810-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16810-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00517-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 10 de octubre de  2023, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro  de la acción de tutela promovida por Benjamín  Maza Vega contra  el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y la Alcaldía  de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena de  Indias, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  n° 2020-00002-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia e igualdad supuestamente          vulneradas por las autoridades convocadas, toda vez que la Alcaldía          de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena          de Indias          no ha llevado a cabo la diligencia de secuestro dispuesta por el          Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, el 15 de          septiembre de 2021, en el litigio n° 2020-00002-00 pese a que          fue ordenada el 15 de septiembre de 2021.  

            

2. En          consecuencia, pretende que se ordene (i)          «a          LA ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 1 HISTORICA Y DEL CARIBE NORTE DE          CARTAGENA DE INDIAS que en el término de 48 horas se sirva          FIJAR FECHA para la diligencia de SECUESTRO ordenada por el JUZGADO          SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA»;          y (ii)          «que          sea el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO quien fije los gastos y/o          honorarios para la secuestre (…)          una vez realizada la diligencia por auto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del estrado convocado informó que conoce del litigio          que origina el reclamo constitucional y destacó que el 15 de          septiembre de 2021 decretó la venta en pública subasta          del predio objeto de división, ordenó el secuestro del          mismo y comisionó para tal diligencia al Alcalde Mayor de          Cartagena «sin          que se hubiese tenido noticias de dicha diligencia, ni de parte del          comisionado, de la secuestre nombrada ni de la parte interesada          solicitando algún requerimiento».  

            

2. La          Alcaldía Mayor de Cartagena adujo que «realizó          traslado del auto de admisión del trámite          constitucional de la referencia con sus anexos a la Alcaldía          de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena por          motivos de competencia funcional».  

Puntualizó,  que, «respecto  a la pretensión consistente en ordenar al Alcalde de la  localidad Histórica y del Caribe Norte que fije fecha para  diligencia de secuestro, el aquí accionante puede solicitar al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (comitente y  juez de conocimiento del proceso divisorio) que requiera al interior  de un trámite incidental al Alcalde de la Localidad Histórica  y del Caribe Norte para que cumpla con el despacho comisorio, en  virtud del artículo 44 del Código General del Proceso.  Cabe resaltar que, el aquí accionante NO demuestra ninguna  gestión ante el Juez natural del proceso, alegando, en su  decir, una mora en la que ha incurrido el alcalde de la Localidad  Histórica y del Caribe Norte para acatar el despacho  comisorio, para que sea el juez de conocimiento quien adopte las  medidas tendientes a que la alcaldía local accionada realice  la diligencia de secuestro del mentado inmueble, lo que desplaza la  acción de tutela como mecanismo principal».  

            

3. Según          lo documentado por el tribunal a          quo la          Auxiliar de la Justicia «Margarita          Castro Padilla, (…)          manifestó          que la diligencia de secuestro fue programada por la Alcaldía          Local 1 para el 10 de julio de 2023, fecha en la que efectuaron el          desplazamiento hasta el inmueble, el cual lo encontraron totalmente          cerrado bajo llave y desocupado, razón por la que solicitaron          a las partes interesadas que realizaran los trámites para          proceder al allanamiento, frente a lo cual les fue contestado que la          Alcaldía debía tener la relación e          identificación del inmueble ya que esta había          realizado una diligencia de lanzamiento años atrás.          Que, en virtud de lo anterior, lo más viable es que la parte          interesada se comunique con la auxiliar de la justicia o con la          Alcaldía para poder realizar la diligencia en debida forma y          aclara que la parte interesada debe suministrar cerrajero y          organizar junto con la auxiliar de justicia y el comisionado la          logística para la referida diligencia».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo precisando, en síntesis, que es  evidente la vulneración de las prerrogativas al debido proceso  y acceso a la administración de justicia del convocante  «pues  se ignora que haya alguna justificación en la mora para  efectuar el referido trámite, toda vez que ha transcurrido más  de dos años en que se remitió el despacho comisorio  para la práctica de esa diligencia».  

En consecuencia,  ordenó «a  la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 1 HISTÓRICA Y DEL CARIBE  NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS que dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de [ese] fallo, fije fecha para la diligencia  de secuestro ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso divisorio con  radicado No 2020- 00002-00, la que ha de practicarse dentro de los  quince (15) días subsiguientes».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Alcaldía Mayor de Cartagena, reiterando que  el auxilio incumple el requisito de la subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las  garantías esenciales que depreca el gestor, toda vez que no se  ha materializado el secuestro del inmueble objeto del divisorio n°  2020-00002-00, pese a que fue dispuesto el 15 de septiembre de 2021  comisionándose con tal propósito a la Alcaldía  Mayor Cartagena.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejándolos con  las piezas procesales, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia, porque la  Alcaldía de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte  de Cartagena de Indias  ha demorado injustificadamente el trámite de la diligencia de  secuestro del inmueble objeto de división en el proceso n°  2020-00002-00, en tanto que, aunque el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de esa ciudad lo comisionó para tal fin, el 15 de  septiembre de 2021, lo cierto es que no ha cumplido con la tarea que  le fue encomendada, sin que siquiera explicara, en esta particular  senda, las razones por las que ha retardado la ejecución de la  comisión, constituyendo una situación de mora judicial  o dilación injustificada del litigio.  

Aunado  a lo que evidencian las respectivas piezas procesales, al  no haberse respondido la presente acción por parte de la  precitada autoridad accionada, tal comportamiento ratifica la  veracidad de lo aseverado por el reclamante conforme lo prevé  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual  «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

En  este orden, por cuanto en el caso bajo estudio la Alcaldía  convocada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o  ineludible, que impidiera impulsar el trámite que le fue  encargado, vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones  injustificadas y acceso a una eficiente administración de  justicia.  

Al  respecto se ha sostenido que la dilación injustificada en el  trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable  constitucionalmente, toda vez que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada para que  la Alcaldía  de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena de  Indias adelante la diligencia de secuestro para la cual ha sido  comisionada en virtud del proceso n° 2020-00002-00.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *