STC13621 2023

DICIEMBRE

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STC13621-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13621-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-02392-01  

(Aprobado en sesión del  seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24  de octubre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por Rubiela Moreno González  contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá1.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  actora, a través de apoderado, reclama la protección de  su derecho fundamental al debido proceso.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. La accionante  promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual  en contra de BBVA Seguros de Vida, pretendiendo que se declarara que  entre la demandada y su esposo Jaime Parra Cortés hubo un  contrato de seguro y que la aseguradora incumplió su  obligación de indemnizar al Banco BBVA, por virtud del  contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera y ante la muerte  del señor Parra Cortés 2.  

2.2. El 28 de  septiembre de 20223,  el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá declaró  probadas algunas de las excepciones propuestas por BBVA Seguros de  Vida y negó las pretensiones de la demanda.  

2.3. El 23 de mayo  de 20234,  el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  reformó la decisión atacada, en cuanto declaró  no probada una de las excepciones de la demandada, pero mantuvo la  negativa de las súplicas formuladas por la parte actora.  

3. La tutelante  aduce que las referidas decisiones no tuvieron en cuenta que BBVA  Seguros de Vida actuó de mala fe, al no estudiar en debida  forma la solicitud de asegurabilidad del causante Jaime Parra Cortés.  También manifiesta que, en segunda instancia, no se valoraron  rigurosamente los interrogatorios de parte, en particular, la  confesión de la demandada, en el sentido de que el trámite  del seguro lo realizó el banco y, por tanto, no era correcto  afirmar que se realizaron dos estudios a la solicitud de seguro.  Afirma que no se suministró información suficiente al  asegurado sobre los efectos de la declaración de  asegurabilidad.  

4. Con sustento en  lo narrado, pretende que se dejen sin efectos las sentencias de  primera y segunda instancia y que se le ordene la Juzgado Noveno  Civil Municipal emitir nueva decisión.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló  que la actora pretende convertir la acción de tutela en una  tercera instancia y, consideró que no se cumple con el  requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de 4  meses desde que se emitió la decisión censurada.  

2. El Juzgado  Noveno Civil Municipal de Bogotá indicó que no vulneró  los derechos de la tutelante y que no se acreditaron las causales de  procedibilidad de esta acción contra providencial judiciales.  

3. BBVA Seguros de  Vida destacó que la accionante no cumplió con la carga  argumentativa de señalar los defectos endilgados a las  autoridades accionadas.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal de  Bogotá negó el amparo, porque el Juzgado del Circuito  accionado se pronunció sobre cada uno de los reparos  formulados por la parte actora y tuvo en consideración los  medios de convicción que obraban en el expediente para tomar  la decisión, conclusiones que no lucen caprichosas. En ese  sentido, consideró que la tutela no cumplía con el  presupuesto de relevancia constitucional.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La tutelante  manifestó que los despachos convocados omitieron que el  principio de buena fe en el contrato de seguro debe provenir de ambas  partes y que era deber de la aseguradora verificar el estado del  riesgo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Esta Sala  confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del  juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,  carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico  y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos  invocada.  

2. En efecto, en  la sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá modificó la decisión de  primera instancia, en el sentido de declarar no probada una de las  excepciones propuestas por la demandada, no obstante, confirmó  en cuanto a no acceder a las pretensiones de la actora.  

Previo a resolver  el fondo del asunto, centró el problema jurídico en  determinar si el a  quo  erró en su valoración probatoria al declarar probada la  nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y la pérdida  de la condición necesaria para hacer parte del grupo asegurado  del señor Jaime Parra Cortés.  

Para ello, con  base en los artículos 1036 y 1037 del Código de  Comercio y en jurisprudencia de esta Sala5,  estableció los elementos del contrato de seguro y destacó  que resulta indispensable el análisis que el asegurador haga  del riesgo, desde el punto de vista técnico y económico,  por cuanto «de  ahí surge la decisión de aceptación o no, así  como el valor de la prima para que sirva como compensación por  la asunción del riesgo».  

Sobre la buena fe  en materia de seguros6,  teniendo en cuenta la sentencia de esta Sala de Casación CSJ  SC3791- 2021, destacó que ello implica un deber de conducta en  la etapa precontractual, que se predica tanto del tomador como de la  aseguradora.  

Así, para  que haya lugar a la declaración de nulidad relativa del  contrato, consideró que era necesario la reticencia por parte  del asegurado, con vicios en la declaración del riesgo, pase a  la diligencia del asegurador. Finalmente, resaltó que debe  acreditarse la relación causal entre la inexactitud y el  siniestro acaecido.  

Luego, procedió  a valorar el acervo probatorio, frente al cual destacó: i)  el certificado/solicitud de seguro de vida de grupo de deudores  diligenciado por el señor Jaime Parra Cortés, en el que  respondió negativamente todas las preguntas formuladas e  incluso señaló que no había sufrido de cáncer,  asimismo resaltó que el causante plasmó su firma justo  antes del texto que indicaba “El  cliente se obliga a suministrar información personal,  comercial y financiera por lo menos una vez al año o cada vez  que así lo solicite BBVA Seguros de Vida Colombia SA,  entregando los soportes y documentos correspondientes”,  documento que no fue tachado de falso;  ii) la  documentación clínica que acreditaba que el tomador,  previo a la fecha de solicitud del seguro, padeció cáncer  del sigmoide proximal con estenosis secundaria, tumor de 3  centímetros de diámetro y una operación de  cáncer de colon; iii)  el escrito a mano del señor Jaime Parra Cortés, del 15  de agosto de 2019, en el que reconoce padecer cáncer terminal;  iv)  la declaración de la accionante, de la que se pudo inferir que  el señor Jaime, como funcionario de la Policía  Nacional, estaba en capacidad de entender el formulario y de ser  consciente que debía leer antes de firmar.  

De lo anterior,  consideró que estaban acreditados los presupuestos para  declarar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia.  Ello pues, Jaime Parra Cortés, en el formulario, marcó  que no había sufrido de cáncer o tumores de cualquier  tipo, lo que llevó a la aseguradora a considerar que no había  lugar a ordenar un examen médico, pues fue el solicitante  quien omitió informar sus antecedentes clínicos.  

Sumado a ello,  destacó que el a  quo  tampoco erró al encontrar probado el nexo de causalidad entre  la reticencia y el siniestro, pues esta consistió en la  omisión del señor Jaime Parra Cortés de informar  sus complicaciones anteriores de cáncer y tumores, lo cual se  ratificó con la documental clínica, en la que quedó  probado que su deceso obedeció a afectaciones de salud  generadas por el cáncer que padeció en el 2016.  

Frente a los demás  reparos del apoderado demandante, el Juzgado: i)  consideró irrelevante el reproche frente a la claridad de la  sucursal en que se diligenció la solicitud y la acreditación  de la capacidad de la fuerza comercial, pues el formulario fue claro  y específico; ii)  sobre los protocolos y acreditación de la negación de  otorgar seguro ante un escenario de cáncer, resaltó que  la demandada fue clara en su exposición del protocolo y además  se demostró la incidencia de la afectación en el  estudio que se hace del riesgo; iii)  sobre la incongruencia en el tiempo del estudio de la solicitud,  señaló que no existía tal incoherencia, dado que  de la declaración del señor Manuel José  Castrillón se advirtió que con la primera solicitud  (2017) se realizó el primer estudio del riesgo, pero por la  información suministrada por el tomador el seguro se pudo  otorgar en condiciones normales y, luego del siniestro (2019), se  hizo un segundo estudio, pues es a partir de ese momento que la  aseguradora pudo tener acceso a las historias clínicas; iv)  aunque  la recurrente afirmó que era posible que el señor Jaime  no tuviera conocimiento de que se encontraba amparado por un seguro  desde 2017, el juez argumentó que ello no era de recibo, toda  vez que no es posible desvirtuar la documental aportada y que fue  firmada por el tomador.  

Así,  concluyó que estaba plenamente probada la nulidad relativa por  reticencia e inexactitud en la declaración del estado del  riesgo, lo que conllevaría a confirmar la decisión de  primer grado.  

Finalmente, se  pronunció sobre la excepción propuesta por la  demandada, que se denominó «EL  SEÑOR JAIME PARRA Y LA SEÑORA RUBIELA MORENO,  VOLUNTARIAMENTE ESTABLECIERON QUE EL PASIVO Y EN CONSECUENCIA LA  OBLIGACIÓN A FAVOR DEL BBVA S.A. DEBIA SER ASUMIDA POR LA HOY  DEMANDANTE. EL SEÑOR PARRA PERDIO LA CONDICIÓN  NECESARIA PARA HACER PARTE DEL GRUPO ASEGURADO EN EL SEGURO DE VIDA  GRUPO DEUDORES ANTES QUE SE CONCRETARA SU FALLECIMIENTO».  En torno a ello, manifestó que se apartaba de las  consideraciones del a  quo.  Consideró que no existió una sustitución del  antiguo deudor a uno nuevo, por cuanto en el plenario no aparecía  la trilogía de sujetos en pro de la sustitución del  originario deudor por uno nuevo para con el Banco BBVA y este nunca  expreso su voluntad de dar por libre al deudor original.  

3. Conforme a lo  transcrito, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable7,  pues fue proferida por la juez natural, valiéndose de un  análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema  debatido. Por supuesto, se destaca que el juez constitucional no es  el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente8.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Con Aclaración  de Voto)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se vinculó a BBVA seguros (demandada en el          proceso cuestionado).  

2          Archivo “01.007 ESCRITO DEMANDA.pdf”, “C01 Primera          Instancia”.  

3          Archivo “01.022 ACTA AUDIENCIA – SENTENCIA.pdf”          ibidem.  

4          Archivo “09Auto23052023.pdf”, “C02 Segunda          Instancia”.  

5          Rad. 2000-00075 del 19 de diciembre de 2008  

6          Con base en el artículo 1058 del Código de Comercio,          sentencia con radicado 6146 del 2 de agosto de 2001 proferida por          esta Sala.  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional” (Atienza,          M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987,          pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

8          Ver CSJ STC11985-2023.      

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