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STC13621-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13621-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02392-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Rubiela Moreno González contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de BBVA Seguros de Vida, pretendiendo que se declarara que entre la demandada y su esposo Jaime Parra Cortés hubo un contrato de seguro y que la aseguradora incumplió su obligación de indemnizar al Banco BBVA, por virtud del contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera y ante la muerte del señor Parra Cortés 2.
2.2. El 28 de septiembre de 20223, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por BBVA Seguros de Vida y negó las pretensiones de la demanda.
2.3. El 23 de mayo de 20234, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá reformó la decisión atacada, en cuanto declaró no probada una de las excepciones de la demandada, pero mantuvo la negativa de las súplicas formuladas por la parte actora.
3. La tutelante aduce que las referidas decisiones no tuvieron en cuenta que BBVA Seguros de Vida actuó de mala fe, al no estudiar en debida forma la solicitud de asegurabilidad del causante Jaime Parra Cortés. También manifiesta que, en segunda instancia, no se valoraron rigurosamente los interrogatorios de parte, en particular, la confesión de la demandada, en el sentido de que el trámite del seguro lo realizó el banco y, por tanto, no era correcto afirmar que se realizaron dos estudios a la solicitud de seguro. Afirma que no se suministró información suficiente al asegurado sobre los efectos de la declaración de asegurabilidad.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y que se le ordene la Juzgado Noveno Civil Municipal emitir nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia y, consideró que no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de 4 meses desde que se emitió la decisión censurada.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá indicó que no vulneró los derechos de la tutelante y que no se acreditaron las causales de procedibilidad de esta acción contra providencial judiciales.
3. BBVA Seguros de Vida destacó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa de señalar los defectos endilgados a las autoridades accionadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá negó el amparo, porque el Juzgado del Circuito accionado se pronunció sobre cada uno de los reparos formulados por la parte actora y tuvo en consideración los medios de convicción que obraban en el expediente para tomar la decisión, conclusiones que no lucen caprichosas. En ese sentido, consideró que la tutela no cumplía con el presupuesto de relevancia constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La tutelante manifestó que los despachos convocados omitieron que el principio de buena fe en el contrato de seguro debe provenir de ambas partes y que era deber de la aseguradora verificar el estado del riesgo.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar no probada una de las excepciones propuestas por la demandada, no obstante, confirmó en cuanto a no acceder a las pretensiones de la actora.
Previo a resolver el fondo del asunto, centró el problema jurídico en determinar si el a quo erró en su valoración probatoria al declarar probada la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y la pérdida de la condición necesaria para hacer parte del grupo asegurado del señor Jaime Parra Cortés.
Para ello, con base en los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio y en jurisprudencia de esta Sala5, estableció los elementos del contrato de seguro y destacó que resulta indispensable el análisis que el asegurador haga del riesgo, desde el punto de vista técnico y económico, por cuanto «de ahí surge la decisión de aceptación o no, así como el valor de la prima para que sirva como compensación por la asunción del riesgo».
Sobre la buena fe en materia de seguros6, teniendo en cuenta la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SC3791- 2021, destacó que ello implica un deber de conducta en la etapa precontractual, que se predica tanto del tomador como de la aseguradora.
Así, para que haya lugar a la declaración de nulidad relativa del contrato, consideró que era necesario la reticencia por parte del asegurado, con vicios en la declaración del riesgo, pase a la diligencia del asegurador. Finalmente, resaltó que debe acreditarse la relación causal entre la inexactitud y el siniestro acaecido.
Luego, procedió a valorar el acervo probatorio, frente al cual destacó: i) el certificado/solicitud de seguro de vida de grupo de deudores diligenciado por el señor Jaime Parra Cortés, en el que respondió negativamente todas las preguntas formuladas e incluso señaló que no había sufrido de cáncer, asimismo resaltó que el causante plasmó su firma justo antes del texto que indicaba “El cliente se obliga a suministrar información personal, comercial y financiera por lo menos una vez al año o cada vez que así lo solicite BBVA Seguros de Vida Colombia SA, entregando los soportes y documentos correspondientes”, documento que no fue tachado de falso; ii) la documentación clínica que acreditaba que el tomador, previo a la fecha de solicitud del seguro, padeció cáncer del sigmoide proximal con estenosis secundaria, tumor de 3 centímetros de diámetro y una operación de cáncer de colon; iii) el escrito a mano del señor Jaime Parra Cortés, del 15 de agosto de 2019, en el que reconoce padecer cáncer terminal; iv) la declaración de la accionante, de la que se pudo inferir que el señor Jaime, como funcionario de la Policía Nacional, estaba en capacidad de entender el formulario y de ser consciente que debía leer antes de firmar.
De lo anterior, consideró que estaban acreditados los presupuestos para declarar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia. Ello pues, Jaime Parra Cortés, en el formulario, marcó que no había sufrido de cáncer o tumores de cualquier tipo, lo que llevó a la aseguradora a considerar que no había lugar a ordenar un examen médico, pues fue el solicitante quien omitió informar sus antecedentes clínicos.
Sumado a ello, destacó que el a quo tampoco erró al encontrar probado el nexo de causalidad entre la reticencia y el siniestro, pues esta consistió en la omisión del señor Jaime Parra Cortés de informar sus complicaciones anteriores de cáncer y tumores, lo cual se ratificó con la documental clínica, en la que quedó probado que su deceso obedeció a afectaciones de salud generadas por el cáncer que padeció en el 2016.
Frente a los demás reparos del apoderado demandante, el Juzgado: i) consideró irrelevante el reproche frente a la claridad de la sucursal en que se diligenció la solicitud y la acreditación de la capacidad de la fuerza comercial, pues el formulario fue claro y específico; ii) sobre los protocolos y acreditación de la negación de otorgar seguro ante un escenario de cáncer, resaltó que la demandada fue clara en su exposición del protocolo y además se demostró la incidencia de la afectación en el estudio que se hace del riesgo; iii) sobre la incongruencia en el tiempo del estudio de la solicitud, señaló que no existía tal incoherencia, dado que de la declaración del señor Manuel José Castrillón se advirtió que con la primera solicitud (2017) se realizó el primer estudio del riesgo, pero por la información suministrada por el tomador el seguro se pudo otorgar en condiciones normales y, luego del siniestro (2019), se hizo un segundo estudio, pues es a partir de ese momento que la aseguradora pudo tener acceso a las historias clínicas; iv) aunque la recurrente afirmó que era posible que el señor Jaime no tuviera conocimiento de que se encontraba amparado por un seguro desde 2017, el juez argumentó que ello no era de recibo, toda vez que no es posible desvirtuar la documental aportada y que fue firmada por el tomador.
Así, concluyó que estaba plenamente probada la nulidad relativa por reticencia e inexactitud en la declaración del estado del riesgo, lo que conllevaría a confirmar la decisión de primer grado.
Finalmente, se pronunció sobre la excepción propuesta por la demandada, que se denominó «EL SEÑOR JAIME PARRA Y LA SEÑORA RUBIELA MORENO, VOLUNTARIAMENTE ESTABLECIERON QUE EL PASIVO Y EN CONSECUENCIA LA OBLIGACIÓN A FAVOR DEL BBVA S.A. DEBIA SER ASUMIDA POR LA HOY DEMANDANTE. EL SEÑOR PARRA PERDIO LA CONDICIÓN NECESARIA PARA HACER PARTE DEL GRUPO ASEGURADO EN EL SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES ANTES QUE SE CONCRETARA SU FALLECIMIENTO». En torno a ello, manifestó que se apartaba de las consideraciones del a quo. Consideró que no existió una sustitución del antiguo deudor a uno nuevo, por cuanto en el plenario no aparecía la trilogía de sujetos en pro de la sustitución del originario deudor por uno nuevo para con el Banco BBVA y este nunca expreso su voluntad de dar por libre al deudor original.
3. Conforme a lo transcrito, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable7, pues fue proferida por la juez natural, valiéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido. Por supuesto, se destaca que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente8.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con Aclaración de Voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó a BBVA seguros (demandada en el proceso cuestionado).
2 Archivo “01.007 ESCRITO DEMANDA.pdf”, “C01 Primera Instancia”.
3 Archivo “01.022 ACTA AUDIENCIA – SENTENCIA.pdf” ibidem.
4 Archivo “09Auto23052023.pdf”, “C02 Segunda Instancia”.
5 Rad. 2000-00075 del 19 de diciembre de 2008
6 Con base en el artículo 1058 del Código de Comercio, sentencia con radicado 6146 del 2 de agosto de 2001 proferida por esta Sala.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
8 Ver CSJ STC11985-2023.