Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16852-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16852-2023
Radicación N° 05001-22-03-000-2023-00656-01
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que César Barrios Montero como agente oficioso de María Teresa Montero de Barrios promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00013-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su agenciada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la empresa Interconexión Eléctrica SA., inició proceso de servidumbre en contra su progenitora María Teresa Montero de Barrios, el cual, luego de adelantarse las etapas de rigor, se declaró terminado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.
Agregó que concluido el juicio «fue revivido ilegalmente, por cuanto uno de los peritos al cual se le cancelaron sus honorarios inició un proceso ejecutivo para el pago de esos honorarios, estando ya cancelados», (sic) actitud que demuestra una clara violación al debido proceso, porque el auxiliar de la justicia debió iniciar un proceso ordinario para comprobar si el pago fue realizado o no, y posteriormente dar inicio al ejecutivo.
Indicó que el Juzgado accionado libró orden de apremio por la suma de $1.000.000, con lo que puso en riesgo el patrimonio y la salud de su agenciada, quien es un sujeto de especial protección porque tiene 90 años.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente el proceso ejecutivo iniciado por Héctor Mahecha contra María Teresa Montero de Barrios, por pago total de la obligación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, indicó que frente a la providencia que señaló los honorarios a cargo del perito en el proceso de servidumbre, no se interpuso recurso alguno, y afirmó que el ejecutivo por honorarios iniciado por Héctor Mahecha, se encuentra en la etapa de notificación a la demandada, por lo que la agenciada cuenta con todos los mecanismos ordinarios de defensa para hacer frente al trámite ejecutivo promovido en su contra, si lo considera pertinente.
2. El apoderado de la empresa Interconexión Eléctrica SA ESP, se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, para finalmente aducir la improcedencia de la acción al no cumplir los presupuestos de hecho y de derecho exigidos por el Decreto 2591 de 1991.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo, por no superarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para ejercer su derecho de defensa en relación con el cobro ejecutivo que se adelanta en el Juzgado accionado, y destacó,
«La parte activa no ha sido notificada al interior del trámite ejecutivo que se adelanta ante el juzgado pasivo; una vez sea notificada, podrá ejercer su derecho de defensa y acreditar el pago que mediante la presente tutela pretende hacer valer. La tutela deberá declararse improcedente, en tanto en este escenario constitucional no se puede pretermitir la idónea y eficaz herramienta con que cuenta el tutelante para dar por terminado el trámite ejecutivo en su contra».
LA IMPUGNACIÓN
El agente oficioso impugnó la decisión por «no sujetarse a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad señalada por el agente oficioso de la señora María Teresa Montero de Barrios, se circunscribió a que en el proceso ejecutivo por honorarios que se inició en contra de su agenciada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, pese a haber sido efectuado el pago total al auxiliar de la justicia.
3. Analizado el escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad.
Es así, como quiera que en el proceso ejecutivo por honorarios adelantado por Héctor Manuel Mahecha contra la señora María Teresa Montero de Barrios, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 17 de agosto de 2023, y a la fecha de formulación del amparo, -27 de noviembre de 2023- el ejecutante se encontraba desplegando las gestiones tendientes para la notificación de la demandada aquí accionante, situación que hace improcedente el amparo reclamado, en tanto que, una vez se realice el enteramiento de la ejecutada, señora María Teresa Montero de Barrios, podrá ejercer su derecho de defensa, a través de los mecanismos ordinarios que contempla la ley, como es el caso de la proposición de excepciones de mérito, si lo pretendido es probar el pago de la obligación, tal como lo dispone el artículo 442 del Código General del Proceso.
4. Lo anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta vía extraordinaria y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, pues recuérdese que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC6199-2022 y, STC9372-2023, entre otras).
5. Finalmente en este caso, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, si bien, el agente oficioso señala la afectación al patrimonio y la salud de María Teresa Montero de Barrios por tratarse de un adulto mayor, no probó de manera suficiente la afectación de su mínimo vital.
Véase que pertenecer a la tercera edad, no necesariamente implica la concesión de la acción de tutela, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que como de evidenció no ocurre en este caso, tema sobre el cual, la Sala ha señalado «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01, en STC1200-2014, STC458-2022 y STC12485-2023, entre otras).
6. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS