STC16852 2023

DICIEMBRE

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STC16852-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16852-2023  

Radicación  N° 05001-22-03-000-2023-00656-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 16 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que César  Barrios Montero como agente oficioso de María Teresa Montero  de Barrios  promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00013-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso de su agenciada, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que la empresa Interconexión Eléctrica SA., inició  proceso de servidumbre en contra su progenitora María  Teresa Montero de Barrios, el cual, luego de adelantarse las etapas  de rigor, se declaró terminado por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Medellín.  

Agregó  que concluido el juicio «fue  revivido ilegalmente, por cuanto uno de los peritos al cual se le  cancelaron sus honorarios inició un proceso ejecutivo para el  pago de esos honorarios, estando ya cancelados»,  (sic) actitud que demuestra una clara violación al debido  proceso, porque el auxiliar de la justicia debió iniciar un  proceso ordinario para comprobar si el pago fue realizado o no, y  posteriormente dar inicio al ejecutivo.  

Indicó  que el Juzgado accionado libró orden de apremio por la suma de  $1.000.000, con lo que puso en riesgo el patrimonio y la salud de su  agenciada, quien es un sujeto de especial protección porque  tiene 90 años.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente  el proceso ejecutivo iniciado por Héctor Mahecha contra María  Teresa Montero de Barrios, por pago total de la obligación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, indicó  que frente a la providencia que señaló los honorarios a  cargo del perito en el proceso de servidumbre, no se interpuso  recurso alguno, y afirmó que el ejecutivo por honorarios  iniciado por Héctor Mahecha, se encuentra en la etapa de  notificación a la demandada, por lo que la agenciada cuenta  con todos los mecanismos ordinarios de defensa para hacer frente al  trámite ejecutivo promovido en su contra, si lo considera  pertinente.  

2.  El apoderado de la empresa Interconexión Eléctrica SA  ESP, se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el  escrito inicial, para finalmente aducir la improcedencia de la acción  al no cumplir los presupuestos de hecho y de derecho exigidos por el  Decreto 2591 de 1991.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Medellín,  declaró  improcedente el  amparo,  por no superarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la  accionante cuenta con mecanismos ordinarios para ejercer su derecho  de defensa en relación con el cobro ejecutivo que se adelanta  en el Juzgado accionado, y destacó,  

«La  parte activa no ha sido notificada al interior del trámite  ejecutivo que se adelanta ante el juzgado pasivo; una vez sea  notificada, podrá ejercer su derecho de defensa y acreditar el  pago que mediante la presente tutela pretende hacer valer. La tutela  deberá declararse improcedente, en tanto en este escenario  constitucional no se puede pretermitir la idónea y eficaz  herramienta con que cuenta el tutelante para dar por terminado el  trámite ejecutivo en su contra».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  agente oficioso impugnó la decisión por «no  sujetarse a derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad señalada por el agente oficioso de la señora  María  Teresa Montero de Barrios,  se circunscribió a que en el proceso  ejecutivo por honorarios que se inició en contra de su  agenciada, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín libró  mandamiento de pago, pese a haber sido efectuado el pago total al  auxiliar de la justicia.  

3.  Analizado el escrito de tutela y el expediente allegado a este  trámite,  se  advierte que la decisión impugnada será confirmada,  toda vez que el amparo reclamado es improcedente por carecer del  requisito de la subsidiariedad.  

Es  así, como quiera que en el proceso ejecutivo por honorarios  adelantado por Héctor Manuel Mahecha contra la señora  María Teresa Montero de Barrios, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 17 de  agosto de 2023, y a  la fecha de formulación del amparo, -27  de noviembre de 2023-  el ejecutante se encontraba desplegando las gestiones tendientes para  la notificación de la demandada aquí accionante,  situación que hace improcedente el amparo reclamado, en tanto  que, una vez se realice el enteramiento de la ejecutada, señora  María Teresa Montero de Barrios, podrá ejercer su  derecho de defensa, a través de los mecanismos ordinarios que  contempla la ley, como es el caso de la proposición de  excepciones de mérito, si lo pretendido es probar el pago de  la obligación, tal como lo dispone el artículo 442 del  Código General del Proceso.  

4. Lo  anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en  curso, situación  que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de  la determinación que debe proferir la autoridad competente en  el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta vía extraordinaria y las normas de orden público,  que son de obligatoria aplicación, pues recuérdese que,  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020, STC6199-2022 y, STC9372-2023, entre  otras).  

5.  Finalmente en  este caso, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable con las características requeridas para activar  esta herramienta de manera excepcional, pues, si bien, el agente  oficioso señala la afectación al patrimonio y la salud  de María Teresa Montero de Barrios por tratarse de un adulto  mayor, no  probó de manera suficiente la afectación de su mínimo  vital.  

Véase  que  pertenecer a la tercera edad, no necesariamente implica la concesión  de la acción de tutela, pues, es necesario probar la  vulneración o amenaza por parte del accionado, situación  que como de evidenció no ocurre en este caso, tema sobre el  cual, la Sala ha señalado «si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (CSJ.  SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre  del mismo año, exp. 00426-01, en STC1200-2014, STC458-2022  y STC12485-2023, entre otras).  

6.  Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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