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AC3864-2023 (2023-03023-00)
AC3864-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03023-00
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá- Cundinamarca- dentro del proceso declarativo de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica promovida por Codensa Colombia S.A. ESP- hoy Enel Colombia-, contra Blanca Cecilia Ochoa y los herederos indeterminados de Julio Adonaí Ochoa González (q.e.p.d).
ANTECEDENTES
1.- Mediante auto AC 2787-2023 del pasado 21 de septiembre, este despacho declaró prematuro el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por considerar que faltaban elementos de juicio para determinar la aplicación del fuero subjetivo consagrado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo tanto, se ordenó devolver el expediente al remitente.
2.- El 3 de octubre de 2023, dicha dependencia requirió a la demandante para que rindiera un informe detallado sobre su componente accionario.
En acatamiento, la parte interesada adjuntó certificado de composición accionaria en el cual se verifica que 57,345% de las acciones pertenece a Enel América S.A. la cual es una compañía eléctrica de carácter privado, el 42.515% de las acciones las ostenta Grupo de Energía de Bogotá (GEB) y otros accionistas minoritarios el 0,140%.
3.- En providencia de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, ratificó el conflicto de competencia al considerar que la empresa demandante es una sociedad de economía mixta que hace parte del sector descentralizado de servicios de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que, la competencia es privativa del juez del lugar de su domicilio, es decir, Bogotá.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia ha atendido al interés de las partes. En ese sentido, la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- Tratándose de procesos relacionados con servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el denominado fuero real, en el que se prevé que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo, también contempla una «competencia privativa», pero en atención al fuero personal, dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando en un proceso se pretende la imposición de una servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022 y AC4063-2022, se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
De manera que cuando se trata de procesos relacionados con servidumbres en los que es parte una entidad pública, la competencia para su conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de esta última, en atención al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem, ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo, preferente y prevalente.
4.- En el asunto en referencia, la demandante es Codensa- hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., y de acuerdo con la información allegada se evidencia que el 57,345% de sus acciones pertenece a Enel América S.A., cuya naturaleza es de una compañía eléctrica de carácter privado.
Igualmente, la parte actora indicó que «de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 467 del Código de Comercio, ENEL COLOMBIA SA ESP es una “Empresa de Servicios Públicos Privada” pues su capital pertenece mayoritariamente a particulares»», aclarando que «en el 2022 La Superintendencia de Sociedades aprobó el proceso la fusión de las empresas Emgesa S.A. ESP, Codensa S.A. ESP, Enel Green Power Colombia S.A.S. ESP y ESSA2 SpA (filiales en Centroamérica) en una única sociedad cuya razón social es Enel Colombia S.A. ESP Por lo cual la fusión de estas empresas del Grupo Enel contempla la suma de los activos de Colombia, Costa Rica, Panamá y Guatemala. Además, empresas de carácter privado viabilizando la reorganización societaria entre Enel Américas, Grupo Energía de Bogotá y otros accionistas minoritarios».
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, las sociedades de economía mixta, las cuales son definidas por el artículo 461 del Código de Comercio, como «las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado».
Así las cosas y como quiera que el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%», se concluye que la demandante no ostenta la naturaleza de «entidad pública»; por lo tanto, no se abre paso la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
De esa manera, no asiste razón al juzgado de Fusagasugá al rehusar el conocimiento del asunto, porque si bien existe la competencia consagrada en los numerales 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, dicho precepto no aplica al caso en concreto; por lo que, el criterio que debe prevalecer es el real, esto es el lugar de ubicación del bien objeto de servidumbre.
5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho de Fusagasugá, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá- Cundinamarca- es el competente para conocer del trámite de expropiación de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada