Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3847-2023 (2023-03959-00)
AC3847-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03959-00
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Florencia- Caquetá- con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Lucila Pacheco Avendaño contra Alejandro Pacheco Avendaño.
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento ejecutivo para que se ordene el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la escritura pública que contiene la promesa de compraventa del inmueble ubicado en el barrio Nuevo San Luis de la ciudad de Bogotá. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juez civil municipal de Bogotá por ser el lugar de cumplimiento del contrato y la vecindad de las partes.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el que, mediante auto de 10 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la accionada tiene su domicilio en Florencia; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia que en providencia del pasado 26 de septiembre, resolvió no aceptar la competencia, razón por la cual, promovió el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
A pesar de que los argumentos descritos en la providencia son confusos, se extrae que los motivos para no asumir el conocimiento del caso se concretan a que «el Juez 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C, no tuvo en cuenta de preparar su decisión de averiguar previamente lo relacionado al domicilio de la parte demandada, en virtud a que la demanda no reúne los requisitos formales tal y conforme lo prevé el artículo 90-1 del CGP, acudiendo lo determinado por el artículo 90-1 del CGP».
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ibidem).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprenda títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser ese el lugar «donde debe cumplirse el contrato», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como por «la vecindad de las partes», opción que se entiende como domicilio del demandado, consagrada en el numeral 1° de la misma norma.
Revisado el contrato que soporta la ejecución, se evidencia que el objeto del mismo consiste en que «EL VENDEDOR, hace promesa de venta real y perpetua enajenación a favor de la COMPRADORA, este promete comprar el derecho de posesión que tiene adquirido y ejerce legalmente lote de terreno junto con la casa de habitación en el construida, ubicado en la calle 113A SUR NRO 3A-09 ESTE BARRIO NUEVO SAN LUIS. DE LA CIUDAD DE BOGOTA, con una extensión aproximadamente de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75.00 M2) inscrito catastralmente con el numero US-22087 y matrícula inmobiliaria número 050-40193021 registrada en la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad».
Las obligaciones se pactaron, entre otras, en las siguientes cláusulas: i) tercera: la compradora pagaría el precio por cuotas mensuales de $100.000 pesos y una vez pagada la totalidad, el vendedor se compromete a hacer la respectiva escritura pública; ii) cuarta: el vendedor se compromete a entregar el bien a paz y salvo por impuesto predial y servicios públicos; iii) quinta: manifestación de la compradora de que «ya se halla en posesión material de la casa lote antes mencionada en virtud de la entrega que le hará el vendedor junto con sus anexidades» y; iv) octava: salir al saneamiento legal por evicción de la venta.
Así las cosas, es claro que el cumplimiento de algunas de las obligaciones pactadas sí debía surtirse en Bogotá, pues al encontrarse el bien objeto del negocio en esta ciudad era aquí donde debía realizarse su entrega; además, de acuerdo con los anexos de la demanda, las consignaciones realizadas mensualmente, en atención de la forma de pago acordada, se efectuaron en entidades bancarias de Bogotá.
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien promueve la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular, eligió a los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia- Caquetá- así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada