AC 3847 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3847-2023 (2023-03959-00)

        

AC3847-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03959-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Primero Civil Municipal de Florencia- Caquetá- con ocasión  de la demanda ejecutiva promovida por Lucila  Pacheco Avendaño contra  Alejandro Pacheco Avendaño.  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento ejecutivo para que se  ordene el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en  la escritura pública que contiene la promesa de compraventa  del inmueble ubicado en el barrio Nuevo San Luis de la ciudad de  Bogotá. En cuanto a la competencia indicó que le  correspondía al juez civil municipal de Bogotá por ser  el lugar de cumplimiento del contrato y la vecindad de las partes.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, el que,  mediante  auto de  10  de julio de 2023,  rechazó la demanda por falta de competencia territorial,  tras argumentar que la accionada tiene  su domicilio en Florencia; por lo tanto, de conformidad con lo  previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Primero  Civil Municipal de Florencia que en  providencia del pasado 26 de septiembre, resolvió no aceptar  la competencia, razón por la cual, promovió el  conflicto negativo  y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.  

A pesar de que los  argumentos descritos en la providencia son confusos, se extrae que  los motivos para no asumir el conocimiento del caso se concretan a  que «el  Juez 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D. C, no tuvo en cuenta de preparar su decisión  de averiguar previamente lo relacionado al domicilio de la parte  demandada, en virtud a que la demanda no reúne los requisitos  formales tal y conforme lo prevé el artículo 90-1 del  CGP, acudiendo lo determinado por el artículo 90-1 del CGP».  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente  el juez del domicilio del demandado (…)»   Sin  embargo, cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación  de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por  no escrita»  (num. 3 ibidem).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprenda títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y como ninguno  prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae  exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor  judicial ante quien se promueva la acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser  ese el lugar «donde  debe cumplirse el contrato»,  con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, así  como por «la  vecindad de las partes»,  opción que se entiende como domicilio del demandado,  consagrada en el numeral 1° de la misma norma.  

Revisado el  contrato que soporta la ejecución, se evidencia que el objeto  del mismo consiste en que «EL  VENDEDOR, hace promesa de venta real y perpetua enajenación a  favor de la COMPRADORA, este promete comprar el derecho de posesión  que tiene adquirido y ejerce legalmente lote de terreno junto con la  casa de habitación en el construida, ubicado en la calle 113A  SUR NRO 3A-09 ESTE BARRIO NUEVO SAN LUIS. DE LA CIUDAD DE BOGOTA, con  una extensión aproximadamente de SETENTA Y CINCO METROS  CUADRADOS (75.00 M2) inscrito catastralmente con el numero US-22087 y  matrícula inmobiliaria número 050-40193021 registrada  en la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad».  

Las obligaciones  se pactaron, entre otras, en las siguientes cláusulas: i)  tercera: la compradora pagaría el precio por cuotas mensuales  de $100.000 pesos y una vez pagada la totalidad, el vendedor se  compromete a hacer la respectiva escritura pública; ii)  cuarta: el vendedor se compromete a entregar el bien a paz y salvo  por impuesto predial y servicios públicos; iii)  quinta: manifestación de la compradora de que «ya  se halla en posesión material de la casa lote antes mencionada  en virtud de la entrega que le hará el vendedor junto con sus  anexidades»  y; iv)  octava: salir al saneamiento legal por evicción de la venta.  

Así las  cosas, es claro que el cumplimiento de algunas de las obligaciones  pactadas sí debía surtirse en Bogotá, pues al  encontrarse el bien objeto del negocio en esta ciudad era aquí  donde debía realizarse su entrega; además, de acuerdo  con los anexos de la demanda, las consignaciones realizadas  mensualmente, en atención de la forma de pago acordada, se  efectuaron en entidades bancarias de Bogotá.  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a  quien promueve la acción, por lo que esta Corporación  se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular,  eligió a los jueces del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En  consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  Civil Municipal de Florencia- Caquetá- así  como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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