Asistente Jurídico Inteligente
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STC16870-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01956-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Andrea González Mejía en nombre propio y en el de su menor hijo, le formuló a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías Primera y Décima del Círculo Notarial de esa localidad, y a los intervinientes en el proceso n° 11001000000020000111100.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pide anular las sentencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en la causa penal que se le adelantó a Angélica Monsalve Plata, por cuanto en virtud de dichas decisiones los derechos que ella y su descendiente tienen sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-36140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga fueron afectados, sin ser previamente convocados al trámite.
1.1.- A la pretensión sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 3 de julio de 2020 condenó a Angélica Monsalve Plata por el delito de abuso de condiciones de inferioridad de Enrique Ardila Salcedo, y en virtud del cual lo indujo a celebrar varios negocios jurídicos, entre ellos, la donación a su favor del predio mencionado por la quejosa. Adicionalmente, canceló las escrituras y anotaciones realizadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con ocasión del punible, «así como todas las demás generadas con posterioridad a ella». Dicha determinación fue ratificada por el Tribunal el 24 de febrero de 2021.
Entre los actos jurídicos cancelados, derivados del acto jurídico de donación, se encuentran las escrituras públicas mediante las cuales ella y su hijo adquirieron, por compraventa, el dominio que fue objeto de ella. Las cancelaciones se materializaron mediante anotaciones realizadas en el folio de matrícula el 28 de marzo de 2023.
1.2.- En ese contexto, la actora aduce que ella y su hijo son terceros de buena fe, por ende, debieron ser convocados al proceso para que pudieran hacer valer sus derechos, y del que sólo tuvieron conocimiento después del 15 de septiembre de 2023, cuando una abogada le informó que debía entregar el inmueble, por haberse «cancelado las tradiciones con ocasión a conductas delictivas por parte de la señora Angélica Monsalve Plata». Lo anterior, con afectación a su derechos a la vivienda familiar, al estar situada en dicho bien.
2.- Las autoridades judiciales convocadas y la apoderada de las víctimas en el proceso penal pidieron desestimar el ruego porque la acción carecía de subsidiariedad, ya que la actora podía acudir a la justicia civil a reclamar sus derechos.
La Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga precisó que la vulneración denunciada es inexistente, pues al momento de radicar el escrito de acusación ni con posterioridad la accionante «no obra mención alguna sobre la calidad de víctima». Por otra parte, anotó que la quejosa «podrá acudir en su condición de víctima de buena fe a la jurisdicción civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar».
Finalmente, la Registraduría y Notarías vinculadas informaron que se habían limitado a cumplir con las órdenes judiciales acusadas.
3.- La Sala homóloga penal desestimó el ruego. Tras precisar que la acción cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la sentencia penal fue inscrita en el folio de matrícula del inmueble en mayo de 2023, indicó que, dada la prevalencia de los derechos de las víctimas del delito frente a los terceros de buena fe, y que «en el proceso no se promovió incidente reparación integral, oportunidad en la que [aquellos] podían deprecar la vigencia de los intereses, según lo ha reconocido la jurisprudencia especializada», la gestora «tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria civil, con el fin de reclamar las indemnizaciones a que haya lugar».
4.- En desacuerdo con lo anterior, la peticionaria advirtió que no se le podía oponer el requisito de subsidiariedad, ya que, por un lado, acudió a este sendero para conjurar la falta de citación al proceso, y no para obtener una indemnización, y por otro, contra lo acusado no procede recurso alguno.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto impugnado se ratificará, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo constitucional, concretamente, porque la interesada no ha exhibido la problemática que la aflige al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a fin de que en el marco de sus competencias defina su situación.
Memórese que a este mecanismo, tratándose de actuaciones judiciales, sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de toda herramienta de defensa en el proceso objeto de queja constitucional. De suerte que ni no lo hace, el pronunciamiento del juez de tutela resulta prematuro, quien no está llamado a resolver en sentido positivo o negativo las protestas de los interesados frente a los trámites adelantados por las autoridades judiciales, en lugar de ellas. Por eso, la Corte ha insistido en que
En el caso, lo cierto es que la promotora no ha provocado un pronunciamiento de la agencia judicial de Bucaramanga, ante quien debe exponer los hechos que la aquejan, a fin de que defina su estado frente a la sentencia que ordenó la cancelación los negocios jurídicos en virtud de los cuales ella y su menor hijo adquirieron el dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 300-36140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Ahora, si bien el estrado carece de facultades para anular su propia sentencia, lo cierto es que por ser el juez de conocimiento y autor de las medidas que afectaron los derechos de la peticionaria y su descendiente está llamado a responder sus protestas, indicándole las razones de su viabilidad o inviabilidad. Todo a fin de que conozca con certeza su situación jurídica frente a la causa penal objetada, y de ese modo pueda determinar los mecanismos que debe activar para reclamar la protección de sus garantías.
Es que, si la censora no tiene derecho a obtener la invalidación de la sentencia en virtud de la prevalencia de los derechos de las víctimas del delito frente a los de ella, es al funcionario del asunto, previa reclamación de la censora, a quien le incumbe decírselo con exposición de los argumentos a que haya lugar. Lo anterior, con mayor razón, cuando el ruego involucra no solo aspectos relativos a su derecho de dominio, sino a los de uso y goce derivados de esa prerrogativa. Fíjese que en la tutela, la gestora plantea que a consecuencia de la extinción de su dominio y el de su hijo le están reclamando la entrega del inmueble.
Así que es al juez de la causa acusada y no al de tutela a quien le corresponde definir la suerte de su situación frente al pluricitado predio, esto es, si está llamada a soportar los efectos de la sentencia, por qué es así pese a no haberse sido convocada al proceso, y en qué condiciones debe hacerlo. De suerte que una vez zanjado lo anterior, así como los recursos que sean procedentes frente a la decisión respectiva, la actora determine los instrumentos que debe activar para la protección de sus garantías.
Por otra parte, nada obsta que la libelista acuda ante la unidad judicial querellada, si en cuenta se tiene que ella y su menor hijo no se encuentran en una situación de perjuicio irremediable, que imponga la inmediata intervención de esta justicia especial. La recurrente denuncia que su derecho a la vivienda está en riesgo, comoquiera que habita en el predio con su familia. Sin embargo, nótese que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la sentencia expedida el 3 de julio de 2020 se limitó a disponer la cancelación de las escrituras y anotaciones derivadas de la comisión del del delito, sin emitir orden alguna en relación con la entrega del inmueble objeto de ellas.
2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto del Tribunal de primer grado, que desestimó el auxilio, pero porque la accionante no ha exhibido la situación que la aqueja al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a fin de que en el marco de sus competencias defina su situación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS