STC16870 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16870-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01956-01  

(Aprobado en sesión del  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en  el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a  fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido  el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Andrea  González Mejía en nombre propio y en el de su menor  hijo, le formuló a la Sala Penal del Tribunal del Distrito  Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías  Primera y Décima del Círculo Notarial de esa localidad,  y a los intervinientes en el proceso n° 11001000000020000111100.  

ANTECEDENTES  

1.- La  libelista pide anular las sentencias emitidas por las autoridades  judiciales convocadas en la causa penal que se le adelantó a  Angélica Monsalve Plata, por cuanto en virtud de dichas  decisiones los derechos que ella y su descendiente tienen sobre el  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°  300-36140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga fueron afectados, sin ser previamente convocados al  trámite.  

1.1.- A la  pretensión sirven de sustento los hechos que a continuación  se compendian:  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 3  de julio de 2020 condenó a Angélica  Monsalve Plata  por  el delito de abuso de condiciones de inferioridad de Enrique Ardila  Salcedo, y en virtud del cual lo indujo a celebrar varios negocios  jurídicos, entre ellos, la donación a su favor del  predio mencionado por la quejosa. Adicionalmente, canceló las  escrituras y anotaciones realizadas ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos con ocasión del punible, «así  como todas las demás generadas con posterioridad a ella».  Dicha determinación fue ratificada por el Tribunal el 24 de  febrero de 2021.  

Entre  los actos jurídicos cancelados, derivados del acto jurídico  de donación, se encuentran las escrituras públicas  mediante las cuales ella y su hijo adquirieron, por compraventa, el  dominio que fue objeto de ella. Las cancelaciones se materializaron  mediante anotaciones realizadas en el folio de matrícula el 28  de marzo de 2023.  

1.2.-  En ese contexto, la actora aduce que ella y su hijo son terceros de  buena fe, por ende, debieron ser convocados al proceso para que  pudieran hacer valer sus derechos, y del que sólo tuvieron  conocimiento después del 15 de septiembre de 2023, cuando una  abogada le informó que debía entregar el inmueble, por  haberse «cancelado  las tradiciones con ocasión a conductas delictivas por parte  de la señora Angélica Monsalve Plata».  Lo anterior, con afectación a su derechos a la vivienda  familiar, al estar situada en dicho bien.  

2.-  Las autoridades judiciales convocadas y la apoderada de las víctimas  en el proceso penal pidieron desestimar el ruego porque la acción  carecía de subsidiariedad, ya que la actora podía  acudir a la justicia civil a reclamar sus derechos.  

La  Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga precisó que la  vulneración denunciada es inexistente, pues al momento de  radicar el escrito de acusación ni con posterioridad la  accionante «no  obra mención alguna sobre la calidad de víctima».  Por otra parte, anotó que la quejosa «podrá  acudir en su condición de víctima de buena fe a la  jurisdicción civil a fin de obtener el resarcimiento de los  perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar».  

Finalmente,  la Registraduría y Notarías vinculadas informaron que  se habían limitado a cumplir con las órdenes judiciales  acusadas.  

3.-  La Sala homóloga penal desestimó el ruego. Tras  precisar que la acción cumple con el presupuesto de  inmediatez, dado que la sentencia penal fue inscrita en el folio de  matrícula del inmueble en mayo de 2023, indicó que,  dada la prevalencia de los derechos de las víctimas del delito  frente a los terceros de buena fe, y que  «en el proceso no se promovió incidente reparación  integral, oportunidad en la que [aquellos]  podían  deprecar la vigencia de los intereses, según lo ha reconocido  la jurisprudencia especializada»,  la gestora «tiene  la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria civil, con el fin de  reclamar las indemnizaciones a que haya lugar».  

4.-  En  desacuerdo con lo anterior, la peticionaria advirtió que no se  le podía oponer el requisito de subsidiariedad, ya que, por un  lado, acudió a este sendero para conjurar la falta de citación  al proceso, y no para obtener una indemnización, y por otro,  contra lo acusado no procede recurso alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.- El  veredicto  impugnado se ratificará, pero por razones distintas a las  expuestas por el a  quo  constitucional, concretamente, porque la interesada no ha exhibido la  problemática que la aflige al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad, a fin de que en el marco de sus competencias defina su  situación.  

Memórese  que a este mecanismo, tratándose de actuaciones judiciales,  sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de toda  herramienta de defensa en el proceso objeto de queja constitucional.  De suerte que ni no lo hace, el pronunciamiento del juez de tutela  resulta prematuro, quien no está llamado a resolver en sentido  positivo o negativo las protestas de los interesados frente a los  trámites adelantados por las autoridades judiciales, en lugar  de ellas. Por eso, la Corte ha insistido en que  

En  el caso, lo cierto es que la promotora no ha provocado un  pronunciamiento de la agencia judicial de Bucaramanga, ante quien  debe exponer los hechos que la aquejan, a fin de que defina su estado  frente a la sentencia que ordenó la cancelación los  negocios jurídicos en virtud de los cuales ella y su menor  hijo adquirieron el dominio del predio identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria n° 300-36140  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa  ciudad.  

Ahora, si bien el  estrado carece de facultades para anular su propia sentencia, lo  cierto es que por ser el juez de conocimiento y autor de las medidas  que afectaron los derechos de la peticionaria y su descendiente está  llamado a responder sus protestas, indicándole las razones de  su viabilidad o inviabilidad. Todo a fin de que conozca con certeza  su situación jurídica frente a la causa penal objetada,  y de ese modo pueda determinar los mecanismos que debe activar para  reclamar la protección de sus garantías.  

Es que, si la  censora no tiene derecho a obtener la invalidación de la  sentencia en virtud de la prevalencia de los derechos de las víctimas  del delito frente a los de ella, es al funcionario del asunto, previa  reclamación de la censora, a quien le incumbe decírselo  con exposición de los argumentos a que haya lugar. Lo  anterior, con mayor razón, cuando el ruego involucra no solo  aspectos relativos a su derecho de dominio, sino a los de uso y goce  derivados de esa prerrogativa. Fíjese que en la tutela, la  gestora plantea que a consecuencia de la extinción de su  dominio y el de su hijo le están reclamando la entrega del  inmueble.  

Así que es  al juez de la causa acusada y no al de tutela a quien le corresponde  definir la suerte de su situación frente al pluricitado  predio, esto es, si está llamada a soportar los efectos de la  sentencia, por qué es así pese a no haberse sido  convocada al proceso, y en qué condiciones debe hacerlo. De  suerte que una vez zanjado lo anterior, así como los recursos  que sean procedentes frente a la decisión respectiva, la  actora determine los instrumentos que debe activar para la protección  de sus garantías.  

Por otra parte,  nada obsta que la libelista acuda ante la unidad judicial querellada,  si en cuenta se tiene que ella y su menor hijo no se encuentran en  una situación de perjuicio irremediable, que imponga la  inmediata intervención de esta justicia especial. La  recurrente denuncia que su derecho a la vivienda está en  riesgo, comoquiera que habita en el predio con su familia. Sin  embargo, nótese que el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento en la sentencia expedida el 3 de julio de  2020 se limitó a disponer la cancelación de las  escrituras y anotaciones derivadas de la comisión del del  delito, sin emitir orden alguna en relación con la entrega del  inmueble objeto de ellas.  

2.-  Así las cosas, se  ratificará el veredicto del Tribunal de primer grado, que  desestimó el auxilio, pero porque la accionante no ha exhibido  la situación que la aqueja al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad, a fin de que en el marco de sus competencias defina su  situación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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