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STC16849-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16849-2023
Radicación nº 18001-22-14-000-2023-00072-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación de Germán Torres Claros frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que le negó la tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, a la que fueron vinculados el Segundo Civil del Circuito del lugar y los demás intervinientes dentro del radicado 18001-40-003-004-2017-00147-00.
ANTECEDENTES
1.- Invocando su derecho al debido proceso, el accionante pidió dejar sin efectos las sentencias dictadas por los convocados en sus respectivas instancias el 6 de octubre de 2021 y el 26 de mayo de 2023 dentro del verbal por perturbación a la posesión que adelantó a Inversiones Alsejo S.A.S., al que fue vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva Alma-G S.A.S., y ordenar «rehacer la audiencia de juicio oral».
En suma, manifestó que los fallos adolecen de defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución porque habiéndose ordenado «oficiar al IGAC para que allegara al despacho copia del acto administrativo de actualización catastral especial No. 7278-18134981131-18834187 del 2 de junio de 2016», y requerido en autos de 2 de marzo y 7 de julio de 2021 para lo mismo, desestimaron sus pretensiones sin tener en cuenta «las pruebas que fueron arrimadas en debida forma por el IGAC, al correo del despacho y que nunca se allegaron al expediente, y por el contrario manifestaron que la carga de la prueba estaba en cabeza del demandante».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia aclaró que quien profirió el veredicto de segunda instancia fue su par de esa ciudad, el Segundo.
El Juzgado Tercero Civil Municipal defendió la validez de su actuación y pidió declarar improcedente el auxilio.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito manifestó que su determinación «fue en derecho, atendiendo la normatividad legal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia aplicable en los procesos de Perturbación a la Posesión».
3.- El a quo denegó el amparo porque la resolución confirmatoria adoptada por el juzgado municipal se apoyó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, lo que sirvió de base para que el circuito confirmara. Además, los mismos examinaron los supuestos fácticos y jurídicos del proceso, al igual que el material probatorio, concluyendo inexistencia de la perturbación, sin que se advierta subjetividad o arbitrariedad.
4.- Recurrió el convocante porque «se cumplió con la carga de la prueba, en el sentido de aportar el requerimiento al IGAC, pero como no tenemos acceso al correo electrónico del despacho era imposible establecerlo por parte nuestra, a lo que en primera instancia el despacho accionado, fue claro y fallo con las pruebas existentes pero dejando constancia que no se había cumplido con la carga de la prueba al omitir aportar el requerimiento al IGAC», lo que se repitió en la segunda instancia”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo que contengan un ostensible proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley o una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 mar. 2008, exp. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).
2.- Con la anterior perspectiva, la revisión del plenario muy pronto arroja que la Sala ratificará la negativa del Tribunal a conceder del amparo a la prerrogativa superior invocada por Germán Torres Claros, por un lado, porque a pesar de dolerse de que el juzgado no tuvo en cuenta la respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que le llegó a su correo electrónico institucional en relación con el requerimiento sobre los antecedentes del acto administrativo de actualización catastral especial No. 7278-18134981131-18834187 del 2 de junio de 2016, no indica su contenido y trascendencia concreta, y mucho menos aporta copia de la misma, no obstante que la contestación a su derecho de petición evidencia que dicha entidad se la anexó.
Por otra parte, porque el proveído atacado no solo se fundó en la presunta falta de la información requerida a la entidad catastral sino en variados argumentos que por sí solos son suficientes para darle el apoyo a la conclusión sobre la falta de demostración del señorío del actor sobre la franja de terreno objeto de la discusión, de 60 centímetros de frente por 12,94 metros de fondo.
En tal sentido, se observa que el juzgador tuvo en cuenta que el interrogatorio de parte que absolvió el demandante y el testimonio de su hermano Carlos Torres «no permiten identificar, con claridad y contundencia, de qué manera el señor Germán ejerció la posesión material de los 60 centímetros en disputa, ni mucho menos de qué forma se alteraron las dimensiones de su inmueble a raíz de la construcción del edificio de tres pisos. Inclusive, ninguno de los dos hizo presencia el día en que se llevó a cabo la inspección judicial para explicar, en campo, cómo se evidenciaba la afectación a la que hicieron referencia en sus declaraciones».
Igualmente, valoró los dictámenes periciales, destacando lo manifestado por el auxiliar que rindió el que precisamente presentó Torres Claros, quien en la audiencia de inspección judicial de 27 de febrero de 2020 se desdijo del informe previo, al reconocer que los convocados «sí se metieron, pero sólo el ancho de ese muro, eso que se ve en ladrillo ahí, que está chapeado, es lo único que están invadiendo», el cual una vez medido «tiene un ancho de 9 centímetros y que le pertenece al señor Germán Torres».
Además, ponderó la versión de Laureano López «quien también hizo presencia en el lugar, y dijo haber estado a cargo de la obra como maestro general, [y] explicó que, en efecto, había un vacío entre los predios pero que ellos lo rellenaron haciendo el muro completo para no dejar acceso a los ladrones, indicando que esa pared pequeña interna que quedó en el inmueble del demandante “empata” con la que queda sobresaliendo en el fondo del mismo, existente desde hace muchos años».
En la misma dirección, examinó la fotografía tomada por la juez que llevó a cabo la visita, que evidencia el antes y después del lindero, lo que le permitió sostener que «no se perciben, visualmente, mayores alteraciones en el lindero cuestionado, y la parte actora no demostró, fácticamente, cómo se modificó, con la obra, ese límite entre los dos lotes, para así acreditar haber ejercido la posesión material de los 60 centímetros en litigio, por el contrario, se dedicó a ventilar inconsistensias (sic) entre las medidas que aparecen en documentos y las que realmente tiene de frente el inmueble».
Agregó el sentenciador que «La mayor parte del tiempo, el accionante y el señor Carlos Torres se centraron en ventilar su molestia con el hecho de que la extensión actual del lote no corresponda con la que aparece en ciertos documentos y extrañaron un “vacío” que existía entre los dos inmuebles involucrados. Sin embargo, en cuanto a las medidas, hay todo un abanico de posibilidades que explicarían las diferencias entre la medición registrada en documentos y la que realmente tiene el bien, por ejemplo, es posible que desde el principio hayan existido errores en el cálculo al determinar la extensión del frente de lote cuando se englobaron los 5 predios anteriores, también es posible que haya existido una ocupación del terreno, pero por parte de los vecinos del lado contrario, etc. Y, respecto al “vacío” al que aluden, según lo que permiten deducir varias fotografías, parece que fue rellenado por los demandados, al levantar un muro de contención, con el objetivo de reponerle al señor Germán la pared pequeña que existía antes», en apoyo de lo cual puso de presente el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada.
Así las cosas, no se alcanzan a evidenciar desatinos trascendentes de la confutada autoridad, y, en cambio, surge inequívoca la aspiración del actor de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, el proveído que le desfavoreció, designio para el que no es apta la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias.
Recuérdese que esta herramienta «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
2.- Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS