STC16849 2023

DICIEMBRE

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STC16849-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16849-2023  

Radicación  nº 18001-22-14-000-2023-00072-01  

(Aprobado en  sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la  impugnación de Germán Torres Claros frente a la  sentencia de 6 de diciembre de 2023, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, que le negó la tutela contra los Juzgados Primero  Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, a la que  fueron vinculados el Segundo Civil del Circuito del lugar y los demás  intervinientes dentro del radicado 18001-40-003-004-2017-00147-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Invocando su derecho al  debido proceso,  el  accionante pidió dejar sin  efectos las sentencias dictadas por los convocados en sus respectivas  instancias el 6 de octubre de 2021 y el 26 de mayo de 2023 dentro del  verbal por perturbación a la posesión que adelantó  a Inversiones  Alsejo S.A.S., al que fue vinculada como litisconsorte necesaria por  pasiva Alma-G S.A.S., y ordenar «rehacer  la audiencia de juicio oral».  

En suma, manifestó  que los fallos adolecen de defectos sustantivo, fáctico y  violación directa de la Constitución porque habiéndose  ordenado «oficiar  al IGAC para que allegara al despacho copia del acto administrativo  de actualización catastral especial No.  7278-18134981131-18834187 del 2 de junio de 2016»,  y requerido en autos de 2 de marzo y 7 de julio de 2021 para lo  mismo, desestimaron sus pretensiones sin tener en cuenta «las  pruebas que fueron arrimadas en debida forma por el IGAC, al correo  del despacho y que nunca se allegaron al expediente, y por el  contrario manifestaron que la carga de la prueba estaba en cabeza del  demandante».  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Florencia aclaró que quien  profirió el veredicto de segunda instancia fue su par de esa  ciudad, el Segundo.  

El Juzgado Tercero  Civil Municipal defendió la validez de su actuación y  pidió declarar improcedente el auxilio.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito manifestó que su  determinación «fue  en derecho, atendiendo la normatividad legal y la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia aplicable en los procesos de  Perturbación a la Posesión».  

3.-  El a  quo  denegó el amparo porque la resolución confirmatoria  adoptada por el juzgado municipal se apoyó en las pruebas  legal y oportunamente allegadas al plenario, lo que sirvió de  base para que el circuito confirmara. Además, los mismos  examinaron los supuestos fácticos y jurídicos del  proceso, al igual que el material probatorio, concluyendo  inexistencia de la perturbación, sin que se advierta  subjetividad o arbitrariedad.  

4.-  Recurrió el convocante porque «se  cumplió con la carga de la prueba, en el sentido de aportar el  requerimiento al IGAC, pero como no tenemos acceso al correo  electrónico del despacho era imposible establecerlo por parte  nuestra, a lo que en primera instancia el despacho accionado, fue  claro y fallo con las pruebas existentes pero dejando constancia que  no se había cumplido con la carga de la prueba al omitir  aportar el requerimiento al IGAC»,  lo  que se repitió en la segunda instancia”.  

CONSIDERACIONES  

1.-          Constituye un principio invariable la improcedencia de este  instrumento residual y sumario para  disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo que  contengan un ostensible proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley  o una clara vulneración de las garantías superiores de  las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión  del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a  intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y  menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC 7  mar. 2008, exp. 2007-00514-01),  pues  ha de tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).  

2.-        Con  la anterior perspectiva, la revisión del plenario muy pronto  arroja que la Sala  ratificará la negativa del Tribunal a conceder del amparo a la  prerrogativa superior invocada por Germán Torres Claros, por  un lado, porque a pesar de dolerse de que el juzgado no tuvo en  cuenta la respuesta del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi que le llegó a su correo electrónico  institucional en relación con el requerimiento sobre los  antecedentes del  acto administrativo de actualización catastral especial No.  7278-18134981131-18834187 del 2 de junio de 2016,  no indica su contenido y trascendencia concreta, y mucho menos aporta  copia de la misma, no obstante que la contestación a su  derecho de petición evidencia que dicha entidad se la anexó.  

Por  otra parte, porque el proveído atacado no solo se fundó  en la presunta falta de la información requerida a la entidad  catastral sino en variados argumentos que por sí solos son  suficientes  para darle el apoyo a la conclusión sobre la falta de  demostración del señorío del actor sobre la  franja de terreno objeto de la discusión, de 60  centímetros de frente por 12,94 metros de fondo.  

En tal sentido, se  observa que el juzgador tuvo en cuenta que el interrogatorio de parte  que absolvió el demandante y el testimonio de su hermano  Carlos Torres «no  permiten identificar, con claridad y contundencia, de qué  manera el señor Germán ejerció la posesión  material de los 60 centímetros en disputa, ni mucho menos de  qué forma se alteraron las dimensiones de su inmueble a raíz  de la construcción del edificio de tres pisos. Inclusive,  ninguno de los dos hizo presencia el día en que se llevó  a cabo la inspección judicial para explicar, en campo, cómo  se evidenciaba la afectación a la que hicieron referencia en  sus declaraciones».  

Igualmente, valoró  los dictámenes periciales, destacando lo manifestado por el  auxiliar que rindió el que precisamente presentó Torres  Claros, quien en la audiencia de inspección judicial de 27 de  febrero de 2020 se desdijo del informe previo, al reconocer que los  convocados «sí  se metieron, pero sólo el ancho de ese muro, eso que se ve en  ladrillo ahí, que está chapeado, es lo único que  están invadiendo»,  el  cual una vez medido  «tiene  un ancho de 9 centímetros y que le pertenece al señor  Germán Torres».  

Además,  ponderó la versión de Laureano López «quien  también hizo presencia en el lugar, y dijo haber estado a  cargo de la obra como maestro general, [y] explicó que, en  efecto, había un vacío entre los predios pero que ellos  lo rellenaron haciendo el muro completo para no dejar acceso a los  ladrones, indicando que esa pared pequeña interna que quedó  en el inmueble del demandante “empata”  con  la que queda sobresaliendo en el fondo del mismo, existente desde  hace muchos años».  

En la misma  dirección, examinó la fotografía tomada por la  juez que llevó a cabo la visita, que evidencia el antes y  después del lindero, lo que le permitió sostener que  «no  se perciben, visualmente, mayores alteraciones en el lindero  cuestionado, y la parte actora no demostró, fácticamente,  cómo se modificó, con la obra, ese límite entre  los dos lotes, para así acreditar haber ejercido la posesión  material de los 60 centímetros en litigio, por el contrario,  se dedicó a ventilar inconsistensias (sic) entre las medidas  que aparecen en documentos y las que realmente tiene de frente el  inmueble».  

Agregó el  sentenciador que «La  mayor parte del tiempo, el accionante y el señor Carlos Torres  se centraron en ventilar su molestia con el hecho de que la extensión  actual del lote no corresponda con la que aparece en ciertos  documentos y extrañaron un “vacío”  que  existía entre los dos inmuebles involucrados. Sin embargo, en  cuanto a las medidas, hay todo un abanico de posibilidades que  explicarían las diferencias entre la medición  registrada en documentos y la que realmente tiene el bien, por  ejemplo, es posible que desde el principio hayan existido errores en  el cálculo al determinar la extensión del frente de  lote cuando se englobaron los 5 predios anteriores, también es  posible que haya existido una ocupación del terreno, pero por  parte de los vecinos del lado contrario, etc. Y, respecto al “vacío”  al  que aluden,  según  lo que permiten deducir varias fotografías, parece que fue  rellenado por los demandados, al levantar un muro de contención,  con el objetivo de reponerle al señor Germán la pared  pequeña que existía antes»,  en  apoyo de lo cual puso de presente el interrogatorio de parte del  representante legal de la convocada.  

Así  las cosas, no  se alcanzan a evidenciar desatinos trascendentes de la confutada  autoridad, y,  en cambio, surge  inequívoca la aspiración del actor de anteponer su  propio criterio y embestir, por esta vía, el proveído  que le desfavoreció, designio para el que no es apta la vía  subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las  «entidades  jurisdiccionales»  en el ámbito de sus competencias.  

Recuérdese  que esta herramienta «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC,9232-2018).  

2.-  Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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