AC 3713 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3713-2023 (2023-03883-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3713-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03883-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por José Javier Viáfara Larrahondo, respecto  de la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado  Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá,  República de Panamá.  

ANTECEDENTES  

1. El 6 de octubre  de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el  reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó  el divorcio del matrimonio civil contraído entre el  solicitante y Esperanza Rodríguez Pernía.  

2. Se incorporó,  por vía digital, la demanda junto con sus anexos.  

CONSIDERACIONES  

1.  El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por  finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos  efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración  armónica entre los estados y reciprocidad diplomática,  a condición de que se cumplan las formalidades señaladas  en la regulación para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse para dar  trámite al exequatur, dentro de los cuales se encuentra que la  providencia foránea «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen»  (énfasis añadido) (numeral 3° artículo 606  ídem),  so  pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2°  del artículo 607).  

La  anterior exigencia propende  porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se  tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de  garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por  decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o  adicionen.  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se aportó  la constancia de ejecutoria.  

2.1. Para  explicar, conviene señalar que el fallo proveniente del  Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de  Panamá no fue acompañado por la constancia de  ejecutoria, en concreto,  no se allegó certificado donde se especificara si procedían  recursos frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el  proveído no era susceptible de impugnación y había  alcanzado firmeza.  

2.1.1. La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).  

2.1.2. En el  presente caso, el veredicto del sentenciador panameño se  aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro  documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era  definitivo. Se echa de menos cualquier manifestación orientada  a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en la  demanda como en sus anexos, porque si bien el peticionario anuncia en  el acápite de pretensiones que «la  referida sentencia objeto de esta demanda, se encuentra debidamente  ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen  [República de Panamá]», lo cierto es que no se  aporta ningún documento con las características ya  mencionadas sobre el agotamiento o la no existencia de recursos  contra la sentencia y que dé cuenta que esta se encuentre en  firme.  

Además, de  la lectura del fallo foráneo se extrae el siguiente apartado:  «la resolución  no surtirá efectos legales hasta tanto sea inscrita en el  registro civil»,  por lo que huelga mencionar, tampoco allegó el mencionado  documento registral, con miras a siquiera comprobar que esa  diligencia de inscripción se había realizado (página  12 del archivo digital  11001020300020230388300-0004Expediente_digitalizado.pdf).  

En consecuencia,  ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no  puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo  previene el numeral 2° del artículo 607 del Código  General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.  

Recuérdese  los precedentes de la Corte sobre este punto, que constituyen  doctrina probable:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido  AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad.  2015-00254-00).  

2.2. La falencia  mencionada en precedencia  lleva a repeler de plano el trámite,  por fuerza del citado artículo 607 de la codificación  adjetiva en vigor.  

3. Con todo,  encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por destacar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación de fallo foráneo:  

3.1. No se  allegaron pruebas relativas a acreditar que el proveído  extranjero guarda armonía con las «leyes  u otras disposiciones colombianas de orden público»,  como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código  General del Proceso. En concreto:  

(I)  Se mencionó que los cónyuges tenían 3 hijos  comunes, sin que al plenario se allegara el registro civil de  nacimiento de aquellos, en aras de comprobar si estos son o no  menores de edad, y en caso tal, corroborar que se hubieran tomado  medidas para la protección de sus derechos.  

3.2.  No se formuló una pretensión encaminada a inscribir la  sentencia que resultase del presente trámite de exequatur en  los registros civiles de los interesados.  

3.3.  No incluyó en la demanda un acápite de fundamentos de  derecho.  

3.4.        No  se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus  anexos al correo de Esperanza Rodríguez Pernía, por  ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley  2213 de 2022.  

4.   Finalmente, se reconocerá personería jurídica a  Fanny Gutiérrez Rojas, profesional en derecho con tarjeta  vigente según el Registro Nacional de Abogados, para actuar  como representante judicial de José Javier Viáfara  Larrahondo en el asunto del encabezado, con las facultades que fueron  conferidas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por José Javier Viáfara  Larrahondo, en el caso identificado en el encabezado.  

Segundo:  Reconocer  personería a la abogada Fanny Gutiérrez Rojas, como  apoderada judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.  

Tercero: Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *