Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3713-2023 (2023-03883-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3713-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03883-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por José Javier Viáfara Larrahondo, respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá.
ANTECEDENTES
1. El 6 de octubre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre el solicitante y Esperanza Rodríguez Pernía.
2. Se incorporó, por vía digital, la demanda junto con sus anexos.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse para dar trámite al exequatur, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (énfasis añadido) (numeral 3° artículo 606 ídem), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2° del artículo 607).
La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se aportó la constancia de ejecutoria.
2.1. Para explicar, conviene señalar que el fallo proveniente del Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá no fue acompañado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se allegó certificado donde se especificara si procedían recursos frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación y había alcanzado firmeza.
2.1.1. La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).
2.1.2. En el presente caso, el veredicto del sentenciador panameño se aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era definitivo. Se echa de menos cualquier manifestación orientada a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en la demanda como en sus anexos, porque si bien el peticionario anuncia en el acápite de pretensiones que «la referida sentencia objeto de esta demanda, se encuentra debidamente ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen [República de Panamá]», lo cierto es que no se aporta ningún documento con las características ya mencionadas sobre el agotamiento o la no existencia de recursos contra la sentencia y que dé cuenta que esta se encuentre en firme.
Además, de la lectura del fallo foráneo se extrae el siguiente apartado: «la resolución no surtirá efectos legales hasta tanto sea inscrita en el registro civil», por lo que huelga mencionar, tampoco allegó el mencionado documento registral, con miras a siquiera comprobar que esa diligencia de inscripción se había realizado (página 12 del archivo digital 11001020300020230388300-0004Expediente_digitalizado.pdf).
En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.
Recuérdese los precedentes de la Corte sobre este punto, que constituyen doctrina probable:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00).
2.2. La falencia mencionada en precedencia lleva a repeler de plano el trámite, por fuerza del citado artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por destacar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación de fallo foráneo:
3.1. No se allegaron pruebas relativas a acreditar que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso. En concreto:
(I) Se mencionó que los cónyuges tenían 3 hijos comunes, sin que al plenario se allegara el registro civil de nacimiento de aquellos, en aras de comprobar si estos son o no menores de edad, y en caso tal, corroborar que se hubieran tomado medidas para la protección de sus derechos.
3.2. No se formuló una pretensión encaminada a inscribir la sentencia que resultase del presente trámite de exequatur en los registros civiles de los interesados.
3.3. No incluyó en la demanda un acápite de fundamentos de derecho.
3.4. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al correo de Esperanza Rodríguez Pernía, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.
4. Finalmente, se reconocerá personería jurídica a Fanny Gutiérrez Rojas, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, para actuar como representante judicial de José Javier Viáfara Larrahondo en el asunto del encabezado, con las facultades que fueron conferidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por José Javier Viáfara Larrahondo, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: Reconocer personería a la abogada Fanny Gutiérrez Rojas, como apoderada judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado