STC13584 2023

DICIEMBRE

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STC13584-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13584-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04635-00  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Álvaro  José Venegas González instauró contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor acudió a este mecanismo excepcional para que «las  fuentes de información garanticen la entrega de una  información veraz e imparcial, a la libertad en la búsqueda  de conocimiento, así como que todas las personas accedan a los  documentos públicos (…)»  y, se  ordenara a la Corporación censurada responder la solicitud de  15 de agosto de 2023.  

En  respaldo narró que a través de correo electrónico  elevó «derecho  de petición»  ante la Sala de Casación Penal  (15 ag. 2023), sin  que a la fecha de  interponer este remedio  hubiese obtenido pronunciamiento  alguno, pese a que el 16 de noviembre siguiente la requirió en  ese sentido.  

2.-  La Sala de Casación Penal informó que, a través  de auto de 22 de agosto último, respondió la referida  súplica, autorizando la expedición de copias de la  sentencia de única instancia y negando las de la totalidad del  expediente, porque algunas piezas tienen reserva; providencia que  comunicó al interesado el 6 de septiembre siguiente vía  email.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada,  se  anticipa el fracaso del amparo,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos  requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el  ordenamiento jurídico;  (ii)  Resolver  de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva lo decidido.  

1.2.-  Álvaro  José Venegas González denuncia a la Sala de Casación  Penal porque no ha contestado el «derecho  de petición»  que le formuló el 15 de agosto de 2023; sin embargo, lo  observado es que ésta lo solventó el día 22 del  mismo mes y año.  

En  efecto, en el plenario está acreditado el requerimiento de  Venegas González, por medio del cual solicitó: i)  «(…)  información de dominio público sobre el rol e  influencia que tuvo el extinto Departamento Administrativo de  Seguridad, herramienta política, que facilitaba la toma de  decisiones en materia de seguridad nacional a altos funcionarios de  la casa de Mariño durante la  administración Uribe (…)»  y, ii)  «[C]opia  de las grabaciones de audio y/o video relacionadas con las  declaraciones efectuadas por Bernardo Moreno Villegas y María  del Pilar Hurtado Afanador».  

También,  que el  mismo fue atendido el 22 de agosto de 2023, aunque no en la manera  esperada por el interesado. Empero, no por ello, se puede atribuir  lesión a prerrogativa supralegal alguna, en tanto, de «manera  clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció»  así:  

Por  la Secretaría de la sala infórmese al peticionario, en  primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad  competente para suministrar información sobre las funciones y  el rol que desempeñó el extinto Departamento  Administrativo de Seguridad – DAS, pues esta Corporación no es  la encargada de recaudar y custodiar la información relativa a  las entidades administrativas que otrora integraban la Rama Ejecutiva  del Poder Público y dependían, como es el caso del DAS,  directamente de la Presidencia de la República.  

Ahora  bien, en segundo lugar y por ser procedente, expídase a costa  del peticionario y por el medio más expedito, copia de la  sentencia de única instancia proferida dentro de esta  actuación.  

Por  último, infórmese al solicitante que no se accede a  suministrar copias de la totalidad del expediente en razón a  que contiene piezas procesales y pruebas sobre las que opera, por  razones de interés público, la imposición de  reserva. Para la entrega de las copias autorizadas, la Secretaría  deberá observar los respectivos protocolos de seguridad  establecidos para la transmisión de información y  documentos por vía electrónica.  

La  anterior réplica fue notificada al memorialista a través  del correo que el mismo reportó: aljovego@hotmail.com  (6 nov.).  

Así  las cosas, los planteamientos del precursor fueron resueltos en  «debida  forma»,  si se tiene en cuenta que «la  potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes  respetuosas»,  implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una  respuesta de fondo»,  sin sujeción a su sentido, ya que:  

[E]l  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 Y stc7265-2023).  

De  suerte que mal  puede el libelista predicar la violación de sus atributos  esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en  la medida que para la fecha en que radicó el auxilio (21 nov.  2023), la Colegiatura confutada ya había emitido  «pronunciamiento»  frente al pettitum  del  querellante.  

1.3.-  Aunado  a lo anterior, se vislumbra que el gestor tuvo la oportunidad de  manifestarse mediante el recurso de «insistencia»  previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto  al carácter reservado de los documentos reclamados y no lo  hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de  su omisión por haber desaprovechado esa herramienta  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

2.-  Ergo,  el resguardo suplicado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Álvaro  José Venegas González contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia – Secretaría  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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