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STC13584-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13584-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04635-00
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Álvaro José Venegas González instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1.- El actor acudió a este mecanismo excepcional para que «las fuentes de información garanticen la entrega de una información veraz e imparcial, a la libertad en la búsqueda de conocimiento, así como que todas las personas accedan a los documentos públicos (…)» y, se ordenara a la Corporación censurada responder la solicitud de 15 de agosto de 2023.
En respaldo narró que a través de correo electrónico elevó «derecho de petición» ante la Sala de Casación Penal (15 ag. 2023), sin que a la fecha de interponer este remedio hubiese obtenido pronunciamiento alguno, pese a que el 16 de noviembre siguiente la requirió en ese sentido.
2.- La Sala de Casación Penal informó que, a través de auto de 22 de agosto último, respondió la referida súplica, autorizando la expedición de copias de la sentencia de única instancia y negando las de la totalidad del expediente, porque algunas piezas tienen reserva; providencia que comunicó al interesado el 6 de septiembre siguiente vía email.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anticipa el fracaso del amparo, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido.
1.2.- Álvaro José Venegas González denuncia a la Sala de Casación Penal porque no ha contestado el «derecho de petición» que le formuló el 15 de agosto de 2023; sin embargo, lo observado es que ésta lo solventó el día 22 del mismo mes y año.
En efecto, en el plenario está acreditado el requerimiento de Venegas González, por medio del cual solicitó: i) «(…) información de dominio público sobre el rol e influencia que tuvo el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, herramienta política, que facilitaba la toma de decisiones en materia de seguridad nacional a altos funcionarios de la casa de Mariño durante la administración Uribe (…)» y, ii) «[C]opia de las grabaciones de audio y/o video relacionadas con las declaraciones efectuadas por Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Afanador».
También, que el mismo fue atendido el 22 de agosto de 2023, aunque no en la manera esperada por el interesado. Empero, no por ello, se puede atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna, en tanto, de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció» así:
Por la Secretaría de la sala infórmese al peticionario, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad competente para suministrar información sobre las funciones y el rol que desempeñó el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pues esta Corporación no es la encargada de recaudar y custodiar la información relativa a las entidades administrativas que otrora integraban la Rama Ejecutiva del Poder Público y dependían, como es el caso del DAS, directamente de la Presidencia de la República.
Ahora bien, en segundo lugar y por ser procedente, expídase a costa del peticionario y por el medio más expedito, copia de la sentencia de única instancia proferida dentro de esta actuación.
Por último, infórmese al solicitante que no se accede a suministrar copias de la totalidad del expediente en razón a que contiene piezas procesales y pruebas sobre las que opera, por razones de interés público, la imposición de reserva. Para la entrega de las copias autorizadas, la Secretaría deberá observar los respectivos protocolos de seguridad establecidos para la transmisión de información y documentos por vía electrónica.
La anterior réplica fue notificada al memorialista a través del correo que el mismo reportó: aljovego@hotmail.com (6 nov.).
Así las cosas, los planteamientos del precursor fueron resueltos en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 Y stc7265-2023).
De suerte que mal puede el libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que para la fecha en que radicó el auxilio (21 nov. 2023), la Colegiatura confutada ya había emitido «pronunciamiento» frente al pettitum del querellante.
1.3.- Aunado a lo anterior, se vislumbra que el gestor tuvo la oportunidad de manifestarse mediante el recurso de «insistencia» previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto al carácter reservado de los documentos reclamados y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
2.- Ergo, el resguardo suplicado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Álvaro José Venegas González contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Secretaría
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS