STC16940 2023

DICIEMBRE

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STC16940-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16940-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-04777-00  

(Aprobado en sesión  del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Rubén Darío  Campo Pernett, quien dice actuar como apoderado de Juan Fernando  Navas Hernández y de Medifarma de la Costa S.A.S., en contra  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso con radicado 2021-00108, así como  el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma capital.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El abogado tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  quienes dice representar.  

2.1.  Con el objeto de recaudar las sumas representadas en un pagaré,  Edwin Bolaños García promovió demanda ejecutiva  en contra de Karla Patricia de la Rosa Borrero, Juan Fernando Navas  Hernández y Medifarma de la Costa S.A.S.  

2.2.  En fallo de 21 de abril de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito  de Barranquilla declaró probadas las excepciones propuestas  por los demandados Juan Fernando Navas Hernández y Medifarma  de la Costa S.A.S. y, en consecuencia, cesó la ejecución  en relación con ellos; no obstante, ordenó seguir el  compulsivo respecto de la señora De la Rosa Borrero.  

2.3.  Apelado ese pronunciamiento por el extremo demandante, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad lo revocó  íntegramente el 14 de junio de 2023 y, en su lugar, dispuso  que la ejecución habría de seguirse contra los tres  demandados.  

3.  El abogado promotor tacha de ilegal la determinación de  segundo nivel, reseñada, porque desconoció «la  prueba pericial grafológica en la cual se constató que  la firma contenida en el título valor no corresponde a la  reconocida por mi cliente, y dando validez a un título valor  que no cumple con los requisitos de existencia establecidos en la ley  (…)».  

4.  Conforme a lo relatado, el actor pide que se deje sin efectos la  sentencia de segunda instancia y que se provea nuevamente.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado vinculado remitió el enlace de acceso al expediente  digital.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-2023,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que  

(…)  podrá ser ejercida (…)  por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento  en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de  agente oficioso.  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover  la acción de tutela es aquella a la que se le violan o  amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo,  cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha  establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia  CC T-001-1997, precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»1.  

2.3.1. Desde  luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.3.2. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como  «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

2.3.3. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato.  En sustento, el Alto Tribunal desatacó que  

(…)  en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela.  

2.2.8.  Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su  apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los  extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración  y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni  las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo  expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación  por activa pretendida por el abogado (…), para representar los  intereses de la señora (…)  (CC T-194-12).  

2.3.4. Análoga  postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023,  CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial  debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.4. Igualmente,  tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la  acción de tutela directamente a través de su  representante legal2,  es necesario precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los  requisitos de especificidad señalados, para lo cual se  requiere, adicionalmente, que quien otorga poder esté  facultado para ello, por lo que se debe aportar el certificado de  existencia y representación legal vigente o su equivalente,  según la naturaleza de la persona jurídica, en tanto  sin ese documento actualizado, imposible resulta validar que quien  suscribe el mandato sea quien en la fecha pertinente ostenta la  calidad en la que dice actuar3.  

2.5. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que,  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de  manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

3. En el caso  concreto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Juan  Fernando Navas Hernández y de Medifarma de la Costa S.A.S.,  pero el poder otorgado no es suficiente, porque, si bien precisa la  autoridad accionada y el proceso, no  determina la actuación a censurar  ni  hace referencia alguna que permita individualizar la providencia que  origina el mandato otorgado,  por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos,  pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción  de tutela.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

2          Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC          SU-439-2017, precisó que:          

(i)          Las personas jurídicas están facultadas para formular          acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus          socios.          

(ii)          La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas          debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.          También se permitiría que se actuara a través          de un adecuado apoderamiento judicial,          y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…          (Resalta la Sala).  

3          Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes          sentencias: CSJ STC15374-2022, CSJ STC15159-2022, CSJ STC11859-2022,          CSJ STC8335-2022, CSJ STC2277-2022, STC797-2022.      

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