STC16939 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16939-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16939-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-03575-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide nuevamente1  la acción de tutela instaurada por Sebastián Ramírez  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira2,  trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira, como consecuencia de lo ordenado de la Sala de  Casación Laboral,  mediante proveído CSJ ATL314-20233.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso.  

2.1.  El accionante presentó una acción popular en contra del  establecimiento de comercio Hilos Venus en Pereira4.  

2.2.  El 3 de marzo de 20235,  el actor manifestó que desistía del proceso, porque no  se cumplían los términos legales, petición que  fue negada el 7 de marzo de 20236,  por improcedente.  

2.3.  El 27 de abril de 20237,  se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento a la cual no  se hizo presente el promotor.  

2.4.  El 23 de junio de 20238,  el gestor pidió, nuevamente, el desistimiento de la acción;  sin embargo, el 30 de agosto de 20239,  el Juzgado rechazó tal solicitud, por cuanto, al tratarse de  derechos colectivos, el peticionario no podía disponer de  estos. Contra esta decisión, el tutelante no interpuso  recurso.  

3.  El promotor censura que no se haya aceptado el desistimiento de la  acción popular, pese a que no se cumplen los términos  de ley, lo cual afecta sus derechos.  

4.  Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene a Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  aceptar el desistimiento de la acción popular.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación.  

2.  La Procuraduría General de la Nación informó  que, consultada la página de la Rama Judicial, la última  actuación del proceso cuestionado data del 30 de agosto de  2023.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala resolverá el asunto respecto de la autoridad  accionada, esto es, Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  y frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por virtud  de la vinculación ordenada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte.  

2.  Respecto del Tribunal accionado se advierte que la acción  popular cuestionada no ha tenido trámite alguno en esa  Corporación, de modo que ninguna conducta le puede ser  atribuida, razón por la cual la vulneración o amenaza  del derecho fundamental invocado es inexistente y, por tanto, la  tutela en su contra no tiene vocación de prosperidad. En ese  sentido la Sala ha sostenido que:  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que  “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a  un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger el interesado (…).Y lo anterior resulta  así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo  de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones  inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se  hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en  procura de sus derechos (T-013  de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta  Sala, entre otras, en STC137-2021).  

3.  En referencia con el Juzgado que tramita la acción popular  censurada, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de  reposición contra la providencia que rechazó su  solicitud de desistimiento del proceso10,  omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas  ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento  (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).  

4.  Por lo referido, se negará la salvaguarda invocada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          asunto había sido previamente fallado, mediante sentencia CSJ          STC10763-2023, del 28 de septiembre del año en curso, negando          el amparo invocado contra Sala          Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pereira, dado que esa fue la autoridad accionada por el tutelante.  

2          Teniendo          en cuenta lo          establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en          el proveído del 7 de septiembre de 2023, en cuanto dispuso la          remisión del asunto a esta Sala, por competencia, en razón          a que «el          promotor no atendió»          lo solicitado en el auto que inadmitió la acción y,          por tanto, se «entiende          que la acción de tutela se encuentra dirigida contra la Sala          Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira          con ocasión de la acción popular en cita»;          así como por virtud de lo ordenado en el auto admisorio de la          presenta acción constitucional, proferido el 15 de septiembre          de 2023, en el que se dispuso «Desvincular          del trámite al Defensor del Pueblo, Presidente de la          República y Procuradora General de la Nación por          cuanto se advierte que es una “vinculación          aparente” por cuanto no se les atribuye hecho u omisión          alguna que soporte su convocatoria a este trámite ni se          precisa de modo claro y directo cómo se encuentran          directamente comprometidas con la situación fáctica          que origina la presunta vulneración».  

3          Mediante          esta providencia se ordenó: «DECLARAR          LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del acto de notificación          de la tutela de la referencia, inclusive, dejando a salvo las          pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones          expuestas»,          porque no se había vinculado al Juzgado que conoció la          acción popular cuestionada en primera instancia.  

4          Archivo          “03Demanda.pdf”.  

5          Archivo          “25DesistimientoACC.POP.0228.pdf”.  

6          Archivo          “26AutoNiegaPeticion.pdf”.  

7          Archivo          “38ActaAudiencia.pdf”.  

8          Archivo          “41VariasSolicitudes.pdf”.  

9          Archivo          “43AutoNiegaSolicitud.pdf”.  

10          Ley          472 de 1998, artículo 36: Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil.  

      

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