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STC16939-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16939-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03575-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide nuevamente1 la acción de tutela instaurada por Sebastián Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira2, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, como consecuencia de lo ordenado de la Sala de Casación Laboral, mediante proveído CSJ ATL314-20233.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2.1. El accionante presentó una acción popular en contra del establecimiento de comercio Hilos Venus en Pereira4.
2.2. El 3 de marzo de 20235, el actor manifestó que desistía del proceso, porque no se cumplían los términos legales, petición que fue negada el 7 de marzo de 20236, por improcedente.
2.3. El 27 de abril de 20237, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento a la cual no se hizo presente el promotor.
2.4. El 23 de junio de 20238, el gestor pidió, nuevamente, el desistimiento de la acción; sin embargo, el 30 de agosto de 20239, el Juzgado rechazó tal solicitud, por cuanto, al tratarse de derechos colectivos, el peticionario no podía disponer de estos. Contra esta decisión, el tutelante no interpuso recurso.
3. El promotor censura que no se haya aceptado el desistimiento de la acción popular, pese a que no se cumplen los términos de ley, lo cual afecta sus derechos.
4. Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aceptar el desistimiento de la acción popular.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación.
2. La Procuraduría General de la Nación informó que, consultada la página de la Rama Judicial, la última actuación del proceso cuestionado data del 30 de agosto de 2023.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala resolverá el asunto respecto de la autoridad accionada, esto es, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por virtud de la vinculación ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte.
2. Respecto del Tribunal accionado se advierte que la acción popular cuestionada no ha tenido trámite alguno en esa Corporación, de modo que ninguna conducta le puede ser atribuida, razón por la cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado es inexistente y, por tanto, la tutela en su contra no tiene vocación de prosperidad. En ese sentido la Sala ha sostenido que:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (…).Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).
3. En referencia con el Juzgado que tramita la acción popular censurada, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que rechazó su solicitud de desistimiento del proceso10, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
4. Por lo referido, se negará la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El asunto había sido previamente fallado, mediante sentencia CSJ STC10763-2023, del 28 de septiembre del año en curso, negando el amparo invocado contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dado que esa fue la autoridad accionada por el tutelante.
2 Teniendo en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el proveído del 7 de septiembre de 2023, en cuanto dispuso la remisión del asunto a esta Sala, por competencia, en razón a que «el promotor no atendió» lo solicitado en el auto que inadmitió la acción y, por tanto, se «entiende que la acción de tutela se encuentra dirigida contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con ocasión de la acción popular en cita»; así como por virtud de lo ordenado en el auto admisorio de la presenta acción constitucional, proferido el 15 de septiembre de 2023, en el que se dispuso «Desvincular del trámite al Defensor del Pueblo, Presidente de la República y Procuradora General de la Nación por cuanto se advierte que es una “vinculación aparente” por cuanto no se les atribuye hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y directo cómo se encuentran directamente comprometidas con la situación fáctica que origina la presunta vulneración».
3 Mediante esta providencia se ordenó: «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del acto de notificación de la tutela de la referencia, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas», porque no se había vinculado al Juzgado que conoció la acción popular cuestionada en primera instancia.
4 Archivo “03Demanda.pdf”.
5 Archivo “25DesistimientoACC.POP.0228.pdf”.
6 Archivo “26AutoNiegaPeticion.pdf”.
7 Archivo “38ActaAudiencia.pdf”.
8 Archivo “41VariasSolicitudes.pdf”.
9 Archivo “43AutoNiegaSolicitud.pdf”.
10 Ley 472 de 1998, artículo 36: Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.