AC 3887 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3887-2023 (2023-04747-00)

        

AC3887-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-04747-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y Promiscuo de  Familia de Honda (Tolima) con ocasión de la demanda ejecutiva  promovida por María  Cristina Camacho Bejarano y otros contra  Miguel Ángel y Álvaro Camacho Rodríguez.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-  La  parte actora formuló demanda de rendición provocada de  cuentas, para que los demandados den cuenta de su gestión como  guardadores de los bienes que pertenecieron a la difunta Victoria  Eugenia Camacho Rodríguez (q.e.p.d).  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  los juzgados promiscuos de familia de La Dorada, por cuanto el  domicilio de las partes se encuentra en ese municipio.  

2.-        El  escrito inicial fue repartido al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de La Dorada  que, mediante auto de  13 de junio de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el artículo 56 de la ley 1996 de 2019  asigna de manera improrrogable el conocimiento de esta clase de  asuntos al despacho judicial que declaró la interdicción,  razón por la cual el competente es el Juzgado Promiscuo de  Familia de Honda, pues allí se dictó la sentencia.  

3.-  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por dicha  dependencia,  que en  providencia del pasado 9 de octubre, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que, el Código General del Proceso contempla la posibilidad de  iniciar un proceso independiente dirigido a la rendición  provocada de cuentas, el cual puede ser presentado en el domicilio de  los demandados con sujeción a la pauta del numeral 1 del  artículo 28 del Código General del Proceso, en la  medida en que su conocimiento no está asociado a un foro  específico.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-    En lo que tiene que ver con la competencia territorial, en asuntos  como el que ahora se estudia, se tiene que el artículo 28 del  Código General del Proceso en su numeral 1 refiere que «en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado»  (Se  subraya).  

Sin  embargo, tras la expedición de la Ley 1996 de 2019, «por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad para mayores de  edad»,  el derecho de las personas adultas mayores con discapacidad a  relacionarse y mantener contacto con su familia ha de protegerse en  el proceso de revisión de la interdicción o  adjudicación judicial de apoyos, según corresponda, de  acuerdo con las reglas de transición establecidas en el  Capítulo VIII de dicho estatuto. Sobre esto último, la  Sala ha puntualizado que:  

[E]l  punto nuclear de la reforma, como es la  supresión  de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con  discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón  por la que, a  partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados  aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito  a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les  nombró un consejero.  Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona  mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por  el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose  dicha medida únicamente respecto a las personas que con  anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.  

En  armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley  diversificó su aplicación entre juicios (i)  nuevos, (ii)  concluidos  y (iii)  en curso, según las siguientes directrices:  

7.2.        Para  los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen  dos posibilidades: (a) la  declaración misma de interdicción o inhabilitación  se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite  de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año  2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a  2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a  solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas  bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la  adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas  por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el  referido «reconocimiento de la capacidad legal plena»  (artículo 56);  y  

(b)  los  actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas,  bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de  entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para  resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra  las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a  ellos, la remoción, designación de curador, rendición  de cuentas,  etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y  586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el  último en su texto original, con antelación a la  reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los  cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias  para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose  de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes  a su designación.  

7.3.        Finalmente,  para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su  suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la  precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá  levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas  cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente  para garantizar la protección y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55)  (se  destaca, CSJ STC16392-2019, STC16821-2019, STC372-2020, STC4313-2021,  entre otras).  

3.-  En el presente asunto, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de La Dorada dictó sentencia, el 29 de diciembre de  1992, en la que declaró la interdicción de Victoria  Eugenia Camacho Rodríguez, a quien se le nombró como  guardadora a su madre, Elena Rodríguez.  

La  guardadora falleció el 21 de marzo de 2007 y, mediante  sentencia proferida el 30 de agosto de esa anualidad por el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Honda,  se designó como administradores de los bienes de Victoria  Eugenia a Miguel Ángel y Álvaro, ambos apellidados  Camacho Rodríguez,  advirtiéndoles en el numeral 4°  de la decisión que debían «rendir  cuentas comprobadas de su administración cada año».  

Bajo  esa óptica, la Corte concluye que en la determinación  de la competencia territorial para asumir demandas derivadas de un  proceso de interdicción opera el fuero de atracción,  conforme al cual el funcionario judicial que conoció del  primer proceso, es decir de la interdicción, deberá  tramitar los demás asuntos relacionados con el ejercicio de la  guarda, entre éstos, aquellos enfilados a obtener las cuentas  del curador (AC7565-2017).  

Así  lo ha establecido esta Sala en otros pronunciamientos, al indicar  que:  

Ello  en la medida en que la rendición de las prenotadas cuentas,  constituye una de las obligaciones que se desprenden del ejercicio de  la guarda, la que, inclusive, es de forzoso cumplimiento, conforme se  extracta de las normas antes invocadas (artículos 103 y  siguientes, en concordancia inciso 2º, parágrafo 2°,  ley 1306 de 2009); sin que pueda dejarse de lado, además, que  quien elaboró el inventario de los bienes, cuyas cuentas se  están exigiendo, fue el juez que decretó la  interdicción1,  todo  lo cual lleva a afirmar que  es ese funcionario judicial el llamado a conocer del reclamo de los  aquí demandantes.  

4.-  Cabe añadir que la verificación de la rendición  de cuentas no constituye una cuestión netamente patrimonial,   en la medida que se encuentra inmersa en la verificación de  los compromisos que la ley impone al guardador, cuyo  acatamiento debía verificarse por el juez que tramitó  el proceso de interdicción.  

Ahora  bien, si las declaraciones de interdicción deben revisarse en  el periodo comprendido entre 2021 a 2024, bien sea de oficio o por  petición de parte, para sustituirlas por medidas de  adjudicación judicial de apoyos o dar por habilitado el  reconocimiento de la capacidad legal plena, el  funcionario judicial de La Dorada no podía desprenderse del  conocimiento del presente trámite, pues en su sede se impulsó  el proceso de interdicción.  

Y,  el previo conocimiento del juicio de interdicción no es una  cuestión irrelevante en la determinación del  funcionario llamado a conocer este contencioso de rendición de  cuentas, ya que la gestión cuyo examen se solicita corresponde  a una guarda judicialmente declarada, de manera que el funcionario  que declaró la incapacidad retiene la competencia para asumir  cuestiones vinculadas con la misma, las cuales no pueden ser  desplazadas hacia otro foro haciendo caso omiso de la relación  intrínseca que la vincula con el asunto que ya se sometió  a la administración de justicia.  

5.-        Corolario  de lo anterior, la competencia para conocer de este asunto queda  radicada en el despacho de La Dorada,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  presentada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de La Dorada- Caldas- es el competente  para conocer del asunto; en consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Así          se desprende de lo establecido en el artículo 86 de la ley          1306 de 2009, según el cual, previamente a la entrega de los          bienes de la interdicta al curador, deben ser objeto de inventario,          lo que también contemplaban los artículos 655 y 659          del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para la          época en que se decretó la interdicción de          Magdalena Gómez Botero.  

      

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