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STC16938-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC16938-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04498-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Rachel Elaine Tillman contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2023-00172-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -a través de representante judicial- reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La aquí accionante impetró demanda frente a Javier Orlando Aguirre Román con el fin de que se decrete el divorcio entre estos. Además, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Asimismo, se condene «al demandado a pagar alimentos a su cónyuge […] en cuantía equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de cónyuge culpable»1. Y, en escrito separado solicitó que se decrete el embargo y secuestro de las «cesantías a que tiene derecho el demandado […]. De los bienes inmuebles en cabeza del demandado y que pertenecen a la sociedad conyugal, distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 314.75494 y 314-83611 […] de los dineros que en cuentas de ahorros, cuentas abiertas y CDT, posea el demandado […] y, sobre los derechos derivados de la posesión que el demandado […] tiene sobre el vehículo automotor […], distinguida con placas DUM 930»2.
2.2. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga –con auto del 24 de mayo de 2023- resolvió no acceder a la «solicitud de la parte demandante en lo que [respecta] a las medidas cautelares» de «embargo y secuestro del 50% de los salarios, bonificaciones, primas legales y extralegales que el demandado […] recibe por su condición de docente de la Universidad Industrial de Santander y también de La Universidad Santo Tomas […]»3. Inconforme con la determinación, la actora impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación4.
2.3. El despacho -con providencia del 7 de julio de 2023- dispuso «no reponer el auto de fecha 24 de mayo de 2023», y, concedió la alzada en el efecto devolutivo5.
2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga -con auto del 30 de agosto de 2023- decidió confirmar el «auto proferido el día 24 de mayo de 2023»6.
2.5. Censura que el tribunal aplicó «una presunción (de derecho en este caso pues como se menciona no admite prueba en contrario), en sentido que el salario del demandado […] “…será utilizado para su mínimo vital, sufragar la cuota de alimentos de sus hijos menores de edad y los gastos propios de la sociedad conyugal…” […], cuando esos temas puntuales tan siquiera han sido controvertidos ni determinados en la actuación […]». Alega, que el estrado «no se tomó el trabajo […] en revisar, que dentro del proceso de divorcio existe información en sentido que [la demandante] ha tenido que luchar incansablemente ante los distintos estamentos en procura de obtener una cuota alimentaria para sus pequeños hijos, que obtuvo a último momento de forma mínima e insuficiente fijada por una autoridad administrativa». Además, estima que lo determinado es «contrario al orden jurídico al otorgarle unos condicionamientos al numeral 1 del Art. 1781 del C.C. que el legislador no ha impuesto, haciendo nugatoria cualquier aspiración del cónyuge a obtener participación alguna en los bienes que, hoy por hoy, se convierte en el único activo social que podría ser objeto de partición cuando la sociedad conyugal sea disuelta, cual es el espíritu del numeral 1 del Art. 598 del C.G.P.».
3. Por lo expuesto, solicita que en el «término perentorio de las 48 horas siguientes a la sentencia que acoja [su] pretensión inicial, profiera nueva decisión de segunda instancia a través de la cual se resuelva la apelación propuesta dentro del proceso de divorcio […], revocando la decisión impugnada y decretando la medida cautelar solicitada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El tribunal querellado y el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga remitieron enlace de acceso al expediente digital sub examine.
2. Javier Orlando Aguirre Román se pronunció frente a los hechos y pretensiones del escrito inicial. Y, agregó que se «quiere hacer uso de la acción de tutela para crear una tercera instancia que modifique la posición jurídica del Tribunal de […] Bucaramanga».
III. CONSIDERACIONES.
2. Ciertamente, en orden al cuestionamiento frente a la decisión cuestionada -del 30 de agosto de 2023-, se advierte que el tribunal expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el proveído del a quo. Para ello, de entrada reseñó lo pretendido por la demandante. Al respecto, indicó que el juez de primer grado dispuso que lo pretendido «no es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1795 del Código Civil7». De cara a lo expresado, anotó que «pese a que los salarios sí hacen parte de los bienes que integran el haber de la sociedad conyugal, solo pueden catalogarse como bienes embargables una vez existan tangiblemente, porque se capitalizan, o se ahorran, o se han convertido en un capital que otro debe al haber social, o se encuentren depositados en alguna cuenta o representados en algún título, situación que no es lo que sucede en el caso concreto pues los dineros sobre los cuales se pretende la cautela no se encuentran en este momento físicamente en el haber del demandado, ni están en su poder, pues son futuros. Esa exigencia, de que el patrimonio esté tangiblemente en cabeza de alguno de los cónyuges para ser objeto de embargo, no puede pasarse por alto como pretende la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que, al no haberse causado el salario del [demandado], se desconoce con certeza si los recursos ingresarán a su patrimonio y menos si serán objeto de gananciales». Afirmación que fue soportada en precedente de esa Corporación8.
Seguidamente, sostuvo que se «presume como cierto el hecho de que el dinero que el [demandado] percibe por concepto de salario será utilizado para su mínimo vital, sufragar la cuota de alimentos de sus hijos menores de edad y en los gastos propios de la sociedad conyugal, es decir, será para beneficio de la institución familiar, pues sí lo dispone el artículo 1796, numeral 5, ibidem, sin que se haya allegado prueba en contrario. Asimismo, resaltó que el «reproche que se hace a la juez, de presumir que esos dineros están destinados a la manutención de los hijos y a gastos sociales, es infundado, pues no es ni el Juzgado, ni el Tribunal, quienes constituyen la presunción, sino la ley misma».
3. Justamente, la determinación acusada de negar la medida cautelar sobre los salarios y demás emolumentos del demandado, agotó un análisis integral frente a la exigencias sustanciales y procesales de los recursos susceptibles de cautela -de acuerdo con el escrito de medidas cautelares y el alcance de las mismas-. Particularmente, llevó a cabo el estudio de las normas que gobiernan el asunto, las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia relativa a ello. Por lo tanto, refulge que lo dictado no configura defecto alguno.
4. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «001DemandaAnexos (2)».
2 Archivo PDF «001Medidas».
3 Archivo PDF «018AutoNoAccedeMedidas».
4 Archivo PDF «022RecursoReposicion».
5 Archivo PDF «030AutoResuelveRecursoConcedeApelacion».
6 Archivo PDF «011. 578.2023 Apelación autos medidas cautelares divorcio».
7 Establece que son embargables «Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario».
8 Sentencia del 12 de febrero de 2018.
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