STC16938 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16938-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC16938-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04498-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Rachel Elaine  Tillman contra  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2023-00172-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora -a través de representante judicial- reclama la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  La aquí accionante impetró demanda frente a Javier  Orlando Aguirre Román con el fin de que se decrete el divorcio  entre estos. Además, se declare disuelta y en estado de  liquidación la sociedad conyugal. Asimismo, se condene «al  demandado a pagar alimentos a su cónyuge […] en cuantía  equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales, por  tratarse de cónyuge culpable»1.  Y, en escrito separado solicitó que se decrete el embargo y  secuestro de las «cesantías  a que tiene derecho el demandado […]. De los bienes inmuebles  en cabeza del demandado y que pertenecen a la sociedad conyugal,  distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 314.75494 y  314-83611 […] de los dineros que en cuentas de ahorros,  cuentas abiertas y CDT, posea el demandado […] y, sobre los  derechos derivados de la posesión que el demandado […]  tiene sobre el vehículo automotor […], distinguida con  placas DUM 930»2.  

2.2.  El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga –con auto del 24 de  mayo de 2023- resolvió no acceder a la «solicitud  de la parte demandante en lo que [respecta] a las medidas cautelares»  de «embargo  y secuestro del 50% de los salarios, bonificaciones, primas legales y  extralegales que el demandado […] recibe por su condición  de docente de la Universidad Industrial de Santander y también  de La Universidad Santo Tomas […]»3.  Inconforme  con la determinación, la actora impetró recurso de  reposición y en subsidio de apelación4.  

2.3.  El despacho -con providencia del 7 de julio de 2023- dispuso «no  reponer el auto de fecha 24 de mayo de 2023»,  y, concedió la alzada en el efecto devolutivo5.  

2.4.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga -con auto del 30 de  agosto de 2023- decidió confirmar el «auto  proferido el día 24 de mayo de 2023»6.  

2.5.  Censura  que el tribunal aplicó «una  presunción (de  derecho en este caso pues como se menciona no admite prueba en  contrario),  en sentido que el salario del demandado […] “…será  utilizado para su mínimo vital, sufragar la cuota de alimentos  de sus hijos menores de edad y los gastos propios de la sociedad  conyugal…” […], cuando  esos temas puntuales tan siquiera han sido controvertidos ni  determinados en la actuación […]». Alega,  que el estrado  «no se tomó el trabajo […] en revisar, que dentro  del proceso de divorcio existe información en sentido que [la  demandante] ha tenido que luchar incansablemente ante los distintos  estamentos en procura de obtener una cuota alimentaria para sus  pequeños hijos, que obtuvo a último momento de forma  mínima e insuficiente fijada por una autoridad  administrativa».  Además,  estima que lo determinado es  «contrario  al orden jurídico al otorgarle unos condicionamientos al  numeral 1 del Art. 1781 del C.C. que el legislador no ha impuesto,  haciendo nugatoria cualquier aspiración del cónyuge a  obtener participación alguna en los bienes que, hoy por hoy,  se convierte en el único activo social que podría ser  objeto de partición cuando la sociedad conyugal sea disuelta,  cual es el espíritu del numeral 1 del Art. 598 del C.G.P.».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que en el «término  perentorio de las 48 horas siguientes a la sentencia que acoja [su]  pretensión inicial, profiera nueva decisión de segunda  instancia a través de la cual se resuelva la apelación  propuesta dentro del proceso de divorcio […], revocando la  decisión impugnada y decretando la medida cautelar  solicitada».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El tribunal querellado y el Juzgado Octavo  de Familia de Bucaramanga  remitieron enlace de acceso al expediente digital sub  examine.  

2.  Javier Orlando Aguirre Román se pronunció frente a los  hechos y pretensiones del escrito inicial. Y, agregó que se  «quiere  hacer uso de la acción de tutela para crear una tercera  instancia que modifique la posición jurídica del  Tribunal de […] Bucaramanga».  

III.  CONSIDERACIONES.  

2.  Ciertamente,  en orden al cuestionamiento frente a la decisión cuestionada  -del 30 de agosto de 2023-, se advierte que el tribunal expresó  los  motivos por los cuales resolvió confirmar el proveído  del a  quo.  Para ello, de entrada reseñó lo pretendido por la  demandante. Al respecto, indicó que el juez de primer grado  dispuso que lo pretendido «no  es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo  1795 del Código Civil7».  De  cara a lo expresado, anotó que «pese  a que los salarios sí hacen parte de los bienes que integran  el haber de la sociedad conyugal, solo pueden catalogarse como bienes  embargables una vez existan tangiblemente, porque se capitalizan, o  se ahorran, o se han convertido en un capital que otro debe al haber  social, o se encuentren depositados en alguna cuenta o representados  en algún título, situación que no es lo que  sucede en el caso concreto pues los dineros sobre los cuales se  pretende la cautela no se encuentran en este momento físicamente  en el haber del demandado, ni están en su poder, pues son  futuros. Esa exigencia, de que el patrimonio esté  tangiblemente en cabeza de alguno de los cónyuges para ser  objeto de embargo, no puede pasarse por alto como pretende la parte  demandante, máxime si se tiene en cuenta que, al no haberse  causado el salario del [demandado], se desconoce con certeza si los  recursos ingresarán a su patrimonio y menos si serán  objeto de gananciales».  Afirmación que fue soportada en precedente de esa  Corporación8.  

Seguidamente,  sostuvo que se «presume  como  cierto el hecho de que el dinero que el [demandado] percibe por  concepto de salario será utilizado para su mínimo  vital, sufragar la cuota de alimentos de sus hijos menores de edad y  en los gastos propios de la sociedad conyugal, es decir, será  para beneficio de la institución familiar, pues sí lo  dispone el artículo 1796, numeral 5, ibidem, sin que se haya  allegado prueba en contrario.  Asimismo,  resaltó que el  «reproche  que se hace a la juez, de presumir que esos dineros están  destinados a la manutención de los hijos y a gastos sociales,  es infundado, pues no es ni el Juzgado, ni el Tribunal, quienes  constituyen la presunción, sino la ley misma».  

3.  Justamente, la  determinación acusada de negar la medida cautelar sobre los  salarios y demás emolumentos del demandado, agotó un  análisis integral frente a la exigencias sustanciales y  procesales de los recursos susceptibles de cautela -de acuerdo con el  escrito de medidas cautelares y el alcance de las mismas-.  Particularmente, llevó a cabo el estudio de las normas que  gobiernan el asunto, las pruebas obrantes en el plenario y la  jurisprudencia relativa a ello. Por lo tanto, refulge que lo dictado  no configura defecto alguno.  

4.  Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «001DemandaAnexos          (2)».  

2          Archivo          PDF «001Medidas».  

3          Archivo PDF «018AutoNoAccedeMedidas».  

4          Archivo          PDF «022RecursoReposicion».  

5          Archivo          PDF «030AutoResuelveRecursoConcedeApelacion».  

6          Archivo          PDF «011.          578.2023 Apelación autos medidas cautelares divorcio».  

7          Establece que son embargables «Toda          cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies,          créditos, derechos y acciones que existieren en poder de          cualquiera de los cónyuges al          tiempo          de          disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a          menos que aparezca o se pruebe lo contrario».  

8          Sentencia          del 12 de febrero de 2018.  

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