ATC1548 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1548-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1548-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00709-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que Ludys María Alcendra Ojito  instauró  contra la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad, si no  fuera porque  se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»,  «petición»  y  «recta  administración de justicia»,  para  que se «decrete  la ilegalidad de todo lo actuado a partir del momento en el cual se  omite oír en descargos a la accionante como se dispuso en el  auto que ordenó abrir el incidente de desacato, no obstante,  de la accionante haber acreditado su no comparecencia por caso de  fuerza mayor, acreditado con justificación médica».  

En  sustento adujo que la Comisaría de Familia censurada le impuso  «desalojar  el predio donde vive con su núcleo familiar, incluido un menor  de edad (…) quien es nieto como consta en el registro de  nacimiento adjunto, quien a su vez es hijo de Rubiano Alcendra  Maryoris Paola» (19  jul. 2023) y, al no obedecer tal mandato, le inició incidente  de desacato, citándola a audiencia el 8 de septiembre de 2022;  que no pudo acudir al acto «por  un caso de fuerza mayor por encontrarse incapacitada por razones de  salud»,  lo  que acreditó «aportando  la incapacidad médica»; sin  embargo, la diligencia se llevó a cabo y, sin ser oída,  fue decidida de fondo la controversia.  

Afirmó  que es poseedora del inmueble mencionado «desde  hace más de 17 años, sobre él construyó  unas mejoras con dineros de su propio peculio y ha venido ejerciendo  como señor y dueño»,  de  manera «quieta  y pacífica», por  lo que es un «Juez  de la República quien al final (…) tiene la facultad de  ordenar mediante el trámite de un proceso de restitución,  reivindicatorio u otro, decretar el desahucio de la familia, más  que la presunta víctima de maltrato no es propietario total  del bien como se puede apreciar en el certificado de tradición,  siendo condueño el señor OSORIO EFRAÍN».  

2.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla  negó  el resguardo, tras argumentar que las súplicas de la impulsora  carecían de objeto, como quiera que «lo  que perseguía (…) esto es, que no se realizara  diligencia de desalojo, hasta ser escuchada en el trámite de  desacato, se consiguió y/o logró, antes de que se  promoviera el presente amparo y sin necesidad de la intervención  del juez constitucional»,  pues  la Comisaría la citó para el próximo 26 de  diciembre, a las 11:00 a.m., «a  efectos de verificar el incumplimiento o no de la medida de  protección, para darle apertura al incidente de desacato, para  lo cual deberán aportar las pruebas que pretendan hacer  valer».  

3.-  Ese  desenlace fue apelado por la gestora, quien insistió en sus  disertaciones primigenias, enfatizando en que en el «acto  administrativo de fecha 19-julio-2023 (…) el funcionario  inobserva claras reglas que se encuentran reguladas en la  normatividad, entre ellas que todo acto administrativo debe contener  los recursos que contra éste proceden».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ha sostenido  esta Sala, que pese a que la «tutela»  es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como  no lo es ninguna acción judicial-  a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que en su adelantamiento «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

2.-  Bajo ese entendimiento, el factor competencia además de  valorarse conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe  responder a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333  de 2021, por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  y los segundos introdujeron y conservaron el  «funcional»,  pretendiendo así, «el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado»  (CSJ ATC726-2021 reiterado en ATC1729-2021, en el mismo sentido  ATC764-2023).  

El  numeral 1º del artículo 1º del último  precepto, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, señala que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces  Municipales»  (Se  resalta).  

3.-  En el  sub  lite se  evidencia la falta de «competencia»  de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para  resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que  el reproche está enfilado, exclusivamente, contra la Comisaría  Tercera de Familia de esa ciudad, en virtud del trámite de la  medida de protección n.º 053-2023.  

Así  lo ha decantado esta Corporación en eventos de similar linaje:  

el  veredicto dimanado en este rito por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  procesos de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del asunto en  primer grado, como se otea, le atañe es al Juzgado Promiscuo  Municipal de Santo Tomás (Atlántico), al que fue  inicialmente repartido, no resultando de recibo que repudiara las  diligencias con el planteamiento de que debía vincularse a  otros estamentos -juzgado promiscuo de familia y “fiscalía  local”-, con mayor soporte si, más allá de que  hubiera la necesidad de disponer tales integraciones, dicha situación  no rompe con la realidad de que los ataques son dirigidos  exclusivamente contra el auto de medidas provisorias de la Comisaría  de Familia; auto que como esbozara el tutelante, no es susceptible de  recursos (art. 11 -inc. 2°-, ley 294 de 1996) CSJ  ATC764-2023.  

Recuérdese  que  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1396  de 2016; criterio reiterado en ATC1425-2023).  

En  ese orden,  surge  la necesidad de asignar el conocimiento del presente asunto, dirigido  contra  una «autoridad,  organismo o entidad pública del orden municipal», a  los jueces civiles municipales,  por  lo que se dejará sin valor y efecto lo actuado en el sub  examine.  

4.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de primera instancia expedida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 17 de noviembre de 2023.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, para que se tramite en  primera instancia la solicitud de amparo.  

TERCERO.  Comuníquese  lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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