Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1548-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1548-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00709-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ludys María Alcendra Ojito instauró contra la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «petición» y «recta administración de justicia», para que se «decrete la ilegalidad de todo lo actuado a partir del momento en el cual se omite oír en descargos a la accionante como se dispuso en el auto que ordenó abrir el incidente de desacato, no obstante, de la accionante haber acreditado su no comparecencia por caso de fuerza mayor, acreditado con justificación médica».
En sustento adujo que la Comisaría de Familia censurada le impuso «desalojar el predio donde vive con su núcleo familiar, incluido un menor de edad (…) quien es nieto como consta en el registro de nacimiento adjunto, quien a su vez es hijo de Rubiano Alcendra Maryoris Paola» (19 jul. 2023) y, al no obedecer tal mandato, le inició incidente de desacato, citándola a audiencia el 8 de septiembre de 2022; que no pudo acudir al acto «por un caso de fuerza mayor por encontrarse incapacitada por razones de salud», lo que acreditó «aportando la incapacidad médica»; sin embargo, la diligencia se llevó a cabo y, sin ser oída, fue decidida de fondo la controversia.
Afirmó que es poseedora del inmueble mencionado «desde hace más de 17 años, sobre él construyó unas mejoras con dineros de su propio peculio y ha venido ejerciendo como señor y dueño», de manera «quieta y pacífica», por lo que es un «Juez de la República quien al final (…) tiene la facultad de ordenar mediante el trámite de un proceso de restitución, reivindicatorio u otro, decretar el desahucio de la familia, más que la presunta víctima de maltrato no es propietario total del bien como se puede apreciar en el certificado de tradición, siendo condueño el señor OSORIO EFRAÍN».
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo, tras argumentar que las súplicas de la impulsora carecían de objeto, como quiera que «lo que perseguía (…) esto es, que no se realizara diligencia de desalojo, hasta ser escuchada en el trámite de desacato, se consiguió y/o logró, antes de que se promoviera el presente amparo y sin necesidad de la intervención del juez constitucional», pues la Comisaría la citó para el próximo 26 de diciembre, a las 11:00 a.m., «a efectos de verificar el incumplimiento o no de la medida de protección, para darle apertura al incidente de desacato, para lo cual deberán aportar las pruebas que pretendan hacer valer».
3.- Ese desenlace fue apelado por la gestora, quien insistió en sus disertaciones primigenias, enfatizando en que en el «acto administrativo de fecha 19-julio-2023 (…) el funcionario inobserva claras reglas que se encuentran reguladas en la normatividad, entre ellas que todo acto administrativo debe contener los recursos que contra éste proceden».
CONSIDERACIONES
1.- Ha sostenido esta Sala, que pese a que la «tutela» es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que en su adelantamiento «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2.- Bajo ese entendimiento, el factor competencia además de valorarse conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva y territorial», y los segundos introdujeron y conservaron el «funcional», pretendiendo así, «el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado» (CSJ ATC726-2021 reiterado en ATC1729-2021, en el mismo sentido ATC764-2023).
El numeral 1º del artículo 1º del último precepto, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, señala que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Se resalta).
3.- En el sub lite se evidencia la falta de «competencia» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que el reproche está enfilado, exclusivamente, contra la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad, en virtud del trámite de la medida de protección n.º 053-2023.
Así lo ha decantado esta Corporación en eventos de similar linaje:
el veredicto dimanado en este rito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del asunto en primer grado, como se otea, le atañe es al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás (Atlántico), al que fue inicialmente repartido, no resultando de recibo que repudiara las diligencias con el planteamiento de que debía vincularse a otros estamentos -juzgado promiscuo de familia y “fiscalía local”-, con mayor soporte si, más allá de que hubiera la necesidad de disponer tales integraciones, dicha situación no rompe con la realidad de que los ataques son dirigidos exclusivamente contra el auto de medidas provisorias de la Comisaría de Familia; auto que como esbozara el tutelante, no es susceptible de recursos (art. 11 -inc. 2°-, ley 294 de 1996) CSJ ATC764-2023.
Recuérdese que
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1396 de 2016; criterio reiterado en ATC1425-2023).
En ese orden, surge la necesidad de asignar el conocimiento del presente asunto, dirigido contra una «autoridad, organismo o entidad pública del orden municipal», a los jueces civiles municipales, por lo que se dejará sin valor y efecto lo actuado en el sub examine.
4.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de noviembre de 2023.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, para que se tramite en primera instancia la solicitud de amparo.
TERCERO. Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS