ATC1545 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1545-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1545-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-04295-00    

(Aprobado en  sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada  por Ada Luz Bohórquez Vásquez, frente a la sentencia  CSJ STC12855-2023, emitida el 18 de octubre de 2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La acción de tutela de la referencia fue promovida por Ada Luz  Bohórquez Vásquez, quien dice actuar como apoderada de  Ana Carolina Arango Flórez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santafé de Antioquia, trámite que fue resuelto mediante  CSJ STC12855-2023 del 15 de noviembre del año en curso, por la  cual se declaró improcedente el amparo, dado que la gestora no  es parte en el proceso rebatido y el poder especial allegado para  actuar en nombre de la mencionada sociedad no reúne las  características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada «no  determina el proceso o la actuación a censurar ni hace  referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica o procesal que origina el mandato otorgado».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  A voces del artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable a este trámite por la remisión  contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015, es posible aclarar un fallo cuando existan  «…conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella…».  

2.  Observa  la Sala que lo pretendido por la memorialista se funda en  argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285  del estatuto procesal, pues los presuntos asuntos por aclarar no  corresponden con lo previsto en la normativa referida. En  efecto, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece  oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un  serio  motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender  las inquietudes que las partes aleguen con diferente propósito,  pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por  una redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha  señalado que:  

…la  aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en  la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que  pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos  requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento  de  oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de  conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la  resolución o que el equívoco se determine desde la  motivación. La figura supone la intención del  legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una  providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica  que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en  conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos  diversos o generen «verdadero motivo de duda», según  textualmente expresa la norma (CSJ  AC5534-2018).  

De  acuerdo con lo discurrido, no es procedente la petición  incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STC12855-2023.  

SEGUNDO:  COMUNÍQUESE lo  aquí resuelto a la interesada e intervinientes por el medio  más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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