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AC3715-2023 (2023-04045-00)
AC3715-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04045-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para conocer de la demanda verbal por enriquecimiento sin justa causa promovida por Enzo Francisco Gil Covilla contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación -Electricaribe S.A. E.S.P.- en liquidación- y Air-E S.A.S. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda para que se declarara el enriquecimiento sin justa causa de los convocados, y el correlativo empobrecimiento sufrido por aquel con ocasión de la «prestación del servicio público de energía eléctrica», respecto del «inmueble ubicado en la carrera 16 D N° 14 -89, Barrio San José de la ciudad de Santa Marta usuaria del Nic N° 1047861 desde la fecha julio del año de 2019».
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al «domicilio de las partes».
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que de la demanda y sus anexos no podía extraerse que el lugar de cumplimiento de las obligaciones fuera Santa Marta y, además, el domicilio principal de ambas convocadas era Barranquilla, por lo que no se configuraba el fuero personal ni el contractual de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, respectivamente.
Frente a dicha determinación, el actor interpuso recurso de reposición, pues, en su criterio, sí se configuraba el fuero contractual, en cuanto el servicio de energía se prestaba en un inmueble ubicado en esa ciudad. De igual forma, se tiene que ambas convocadas, a pesar de tener su domicilio principal en Barranquilla, tienen sucursales en Santa Marta.
El estrado judicial no repuso su decisión. En síntesis, señaló que Electricaribe S.A. E.S.P. era una sociedad de economía mixta, a la que le era aplicable el numeral 10º del artículo 28 ídem, por lo que el asunto debía tramitarlo el juez de su domicilio principal. Además, como dicha compañía se encontraba en liquidación todas las «controversias declarativas o ejecutivas [era]n de competencia del agente liquidador».
3. El juzgado receptor del expediente, en principio, inadmitió el libelo, pero no por razones relacionadas con la competencia territorial. Luego, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa porque las convocadas si bien tenían domicilio principal en Barranquilla, tenían sucursales en Santa Marta, según se desprendía del contrato de condiciones uniformes de prestación de servicios públicos vinculado a una sucursal ubicada en esa urbe.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. No obstante lo anterior, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte).
Así lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub examine, habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima.
Sobre el particular, resáltese que el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarías»1, y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
De allí que, como lo precisó esta Corporación en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia:
Entendido pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia según las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulación aparece dentro de los capítulos que disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha mantenido hoy día.
Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:
‘Con el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el único criterio determinante de la asignación de competencia entre funcionarios, sin consideración a la cuantía del juicio, es decir, bastaba con que en la relación procesal interviniera una entidad de derecho público –como demandante o demandada–, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la tramitación era de mínima cuantía, el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma recién citada, desapareció el fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó definitivamente2, de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva regulación vació de contenido el artículo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservación y alteración de la competencia, que estaba restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”, pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad’.
Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de derecho público internacional o entidades públicas del Estado, respectivamente6… (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).
Por ello, se hace indispensable verificar que la entidad involucrada en el conflicto ostente alguna de las calidades que harían aplicable el numeral 10° del artículo 28, lo que no sucede en el sub lite.
Sobre la naturaleza jurídica de Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.- en liquidación, se tiene:
Luego se lee “Electricaribe es una empresa privada”, afirmación que se acompaña con un cuadro en el que se consigna la composición accionaria de dicha empresa a diciembre 31 de 2015, del cual se resaltan los siguientes datos: “total participación privada 86.01% (…) total participación pública 10.10% (…) total participación mixta 3.89% (…)” (se destaca); además, en informe de responsabilidad corporativa emitido en 2017 por Electricaribe se consignó “Durante el año 2017 la composición accionaria de ELECTRICARIBE no varió” (página web de Electricaribe)7 (se resalta).
Aspecto que fue dilucidado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 20198, y de forma más reciente por la Corte Constitucional, en el auto 2553 de 20239, donde expresó:
22. Naturaleza jurídica de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación. Al estudiarse la naturaleza jurídica de esta entidad se evidencia que es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, constituida como una sociedad anónima organizada por acciones10, cuya composición accionaria es la siguiente11:
24. En el auto 946 de 2021, al dirimir un conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que aquel caso no se encuadraba en las exigencias del artículo 104 del CPACA, como quiera que la citada empresa cuenta con una participación del Estado menor al 50% y, por consiguiente, su conocimiento no le corresponde a los jueces contencioso administrativos. Asimismo, concluyó que “el asunto no está sujeto al derecho administrativo pues se trata de una empresa de servicios públicos privada, cuyos actos están sometidos al derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y las pretensiones de la demanda versan sobre un daño regido por la legislación civil” (énfasis añadido).
Por ende, no es dable aplicar el numeral 10° en mención, como en su momento hizo el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.
4. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (negrilla ajena).
Es decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
«Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00).
5. En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de Santa Marta, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a esta, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que las obligaciones derivadas del contrato macro de prestación de servicios de energía eléctrica se cumplían también en esa localidad, como se vislumbra de las múltiples facturas arrimadas con el plenario, y la entidad demandada en liquidación tenía varias sucursales en la ciudad de Santa Marta.
Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web de -Electricaribe S.A. E.S.P.-, era hecho notorio la existencia, antes de su liquidación, de su sucursal en la capital del departamento del Magdalena12, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba».
Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un ámbito específico:
[P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328).
La doctrina ha perfilado que:
Los hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien por disposición expresa de la ley o bien en virtud del principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los mismos.
La palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que recaiga13.
Esta Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso, no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de sustentar la decisión en criterios subjetivos, de allí que para emplear esta noción debe exponer las razones que le sirven de fundamento:
[S]i bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que comporta necesariamente la exposición de una opinión completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).
Igualmente, para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano, desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que «[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones».
En la misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código General del Proceso señala que, «[e]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia así como ampliar su cobertura» (se destaca).
En otros términos, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que es de público acceso por estar disponible en internet, la demandada contaba con varias sucursales en la ciudad de Santa Marta, sitio donde se prestó el servicio, hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que permite inferir su condición de notorio.
Por lo tanto, es de concluir que, como fuera anunciado, la demanda debe ser avocada por el despacho judicial de Santa Marta, municipio sobre el cual -Electricaribe S.A. E.S.P.- ejercía atribuciones a través de sus sucursales, en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a esta, lo cual acontece en el sub judice.
6. En suma, aplicando el factor territorial establecido en el numeral 5°, in fine del artículo 28 del ordenamiento adjetivo civil vigente, el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, por tratarse de un asunto vinculado a la sucursal de la convocada de esa ciudad.
7. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.
2 Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de derecho público en general.
3 Ver en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.
4 Que armoniza con el Art. 27 ibídem.
5 Como lo son: i) competencia exclusiva y excluyente: porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la prorrogabilidad; ii) cualificación del sujeto procesal: ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la relación jurídico adjetiva, como acaece en los supuestos de las normas citadas; y, iii) juez natural especial: ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado (CSJ AC5444-2018).
6 Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso – Parte General, Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.
7 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de mayo de 2020, exp. AP 2018-00566.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 17 de julio de 2019, radicación No. 70265
9 Corte Constitucional, auto del 11 de octubre de 2023, expediente CJU-4428.
10https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=157412#:~:text=Ahora%20bien%2C%20con%20respecto%20a,constituida%20por%20escritura%20p%C3%BAblica%20No.
11 https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/467249/INFORME_FINAL_
12 https://electricaribeliquidacion.com/antigua_version/centros-de-atencion/
13 Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones de derecho procesal civil, editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p. 289.