AC 3715 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3715-2023 (2023-04045-00)

        

AC3715-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04045-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Marta y Veintidós de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla, para conocer de la  demanda verbal por enriquecimiento sin justa causa promovida por Enzo  Francisco Gil Covilla contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  en liquidación -Electricaribe S.A. E.S.P.- en liquidación-  y Air-E S.A.S. E.S.P.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda para que se  declarara el enriquecimiento sin justa causa de los convocados, y el  correlativo empobrecimiento sufrido por aquel con ocasión de  la «prestación  del servicio público de energía eléctrica»,  respecto del «inmueble  ubicado en la carrera 16 D N° 14 -89, Barrio San José de  la ciudad de Santa Marta usuaria del Nic N° 1047861 desde la  fecha julio del año de 2019».  

En el  libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente  por corresponder al «domicilio  de las partes».  

2.  Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que de la demanda y sus anexos no podía  extraerse que el lugar de cumplimiento de las obligaciones fuera  Santa Marta y, además, el domicilio principal de ambas  convocadas era Barranquilla, por lo que no se configuraba el fuero  personal ni el contractual de los numerales 1º y 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso,  respectivamente.  

Frente  a dicha determinación, el actor interpuso recurso de  reposición, pues, en su criterio, sí se configuraba el  fuero contractual, en cuanto el servicio de energía se  prestaba en un inmueble ubicado en esa ciudad. De igual forma, se  tiene que ambas convocadas, a pesar de tener su domicilio principal  en Barranquilla, tienen sucursales en Santa Marta.  

El  estrado judicial no repuso su decisión. En síntesis,  señaló que Electricaribe S.A. E.S.P. era una sociedad  de economía mixta, a la que le era aplicable el numeral 10º  del artículo 28 ídem,  por lo que el asunto debía tramitarlo el juez de su domicilio  principal. Además, como dicha compañía se  encontraba en liquidación todas las «controversias  declarativas o ejecutivas [era]n de competencia del agente  liquidador».  

3. El  juzgado receptor del expediente, en principio, inadmitió el  libelo, pero no por razones relacionadas con la competencia  territorial.  Luego, declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa porque las convocadas si bien tenían  domicilio principal en Barranquilla, tenían sucursales en  Santa Marta, según se desprendía del contrato de  condiciones uniformes de prestación de servicios públicos  vinculado a una sucursal ubicada en esa urbe.  

CONSIDERACIONES  

1.        Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.        No  obstante lo anterior, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (resaltado por la Corte).  

Así  lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que  guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarías»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

Por  ello, se hace indispensable verificar que la entidad involucrada en  el conflicto ostente alguna de las calidades que harían  aplicable el numeral 10° del artículo 28, lo que no sucede  en el sub  lite.  

Sobre  la naturaleza jurídica de Electrificadora del Caribe  -Electricaribe S.A. E.S.P.- en liquidación, se tiene:  

Luego  se lee “Electricaribe es una empresa privada”, afirmación  que se acompaña con un cuadro en el que se consigna la  composición accionaria de dicha empresa a diciembre 31 de  2015, del cual se resaltan los siguientes datos: “total  participación privada 86.01% (…)  total participación pública 10.10% (…) total  participación mixta 3.89% (…)” (se destaca);  además, en informe de responsabilidad corporativa emitido en  2017 por Electricaribe se consignó “Durante el año  2017 la composición accionaria de ELECTRICARIBE no varió”  (página web de Electricaribe)7  (se  resalta).  

Aspecto  que fue dilucidado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia del 17 de julio de 20198,  y de forma más reciente por la Corte Constitucional, en el  auto 2553 de 20239,  donde expresó:  

22.        Naturaleza  jurídica de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP –  Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.  Al estudiarse la  naturaleza jurídica de esta entidad se evidencia que es una  empresa prestadora del servicio público domiciliario de  energía eléctrica, constituida como una sociedad  anónima organizada por acciones10,  cuya composición accionaria es la siguiente11:  

24.        En  el auto 946 de 2021, al dirimir un conflicto negativo entre  jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ordinaria de  responsabilidad civil extracontractual en contra de Electricaribe  S.A. E.S.P., la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió  que aquel  caso no se encuadraba en las exigencias del artículo 104 del  CPACA, como quiera que la citada empresa cuenta con una participación  del Estado menor al 50% y, por consiguiente, su conocimiento no le  corresponde a los jueces contencioso administrativos.  Asimismo, concluyó que “el asunto no está sujeto  al derecho administrativo pues se  trata de una empresa de servicios públicos privada,  cuyos actos están sometidos al derecho privado, en los  términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y las  pretensiones de la demanda versan sobre un daño regido por la  legislación civil” (énfasis  añadido).  

Por  ende, no es dable aplicar el numeral 10° en mención, como  en su momento hizo el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Santa Marta.  

4.        Ahora  bien, el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que para «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (negrilla ajena).  

Es  decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;  AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración  de litigios contra una persona jurídica en su domicilio  principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de  cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en  perjuicio de la comentada distribución racional entre los  distintos jueces del país, pero también contra los  potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al  domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra  estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias  específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí  que para evitar esa centralización o una indebida elección  del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (resaltó  la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00).  

5.        En  consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de  Santa Marta, por aplicación de la parte final del numeral 5°  del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor en los procesos contra una persona jurídica es  competente a prevención el juez de su domicilio principal o el  del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos  vinculados a esta, lo cual acontece en el sub  judice  habida cuenta que las obligaciones derivadas del contrato macro de  prestación de servicios de energía eléctrica se  cumplían también en esa localidad, como se vislumbra de  las múltiples facturas arrimadas con el plenario, y la entidad  demandada en liquidación tenía varias sucursales en la  ciudad de Santa Marta.  

Además,  porque de acuerdo con la información pública y de  acceso abierto que reposa en el sitio web de -Electricaribe S.A.  E.S.P.-, era hecho notorio la existencia, antes de su liquidación,  de su sucursal en la capital del departamento del Magdalena12,  lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no  requier[e]  prueba».  

Recuérdese  que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se  caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un  ámbito específico:  

[P]ara  que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las  consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo  menos, que sea conocido por la generalidad de las personas  pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y  que el  juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ  SC 21 may. 2002, rad. 7328).  

La  doctrina ha perfilado que:  

Los  hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien  por disposición expresa de la ley o bien en virtud del  principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos  hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la  prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de  convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los  mismos.  

La  palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de  todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados  por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no  es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que  recaiga13.  

Esta  Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso,  no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de  sustentar la decisión en criterios subjetivos, de allí  que para emplear esta noción debe exponer las razones que le  sirven de fundamento:  

[S]i  bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al  funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia  como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar  debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le  sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el  fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que  comporta necesariamente la exposición de una opinión   completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más  si quiso dilucidar  ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ  SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  

Igualmente,  para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta  que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC), generalmente  los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no puede ser  desatendida en el proceso ni por su director.  No en vano, desde  1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que  «[l]os  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones».  

En  la misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código  General del Proceso señala que, «[e]n  todas las actuaciones judiciales deberá  procurarse el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a  la justicia así como ampliar su cobertura»  (se destaca).  

En  otros términos, de acuerdo con la referida base de datos  oficial, que es de público acceso por estar disponible en  internet, la demandada contaba con varias sucursales en la ciudad de  Santa Marta, sitio donde se prestó el servicio, hecho que  tiene un grado de divulgación generalizada, lo que permite  inferir su condición de notorio.  

Por  lo tanto, es de concluir que, como fuera anunciado, la demanda debe  ser avocada por el  despacho judicial de Santa Marta, municipio sobre el cual  -Electricaribe S.A. E.S.P.- ejercía atribuciones a través  de sus sucursales, en  aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor  en los procesos contra una persona jurídica es competente a  prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar  donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a  esta, lo cual acontece en el sub  judice.  

6.        En  suma, aplicando el factor territorial establecido en el numeral 5°,  in  fine del  artículo 28 del ordenamiento adjetivo civil vigente, el  conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Marta,  por  tratarse de un asunto vinculado a la  sucursal de  la convocada de esa ciudad.  

7.        Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Quinto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Marta,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: «Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo»,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          Como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

7          Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección          Tercera, Subsección A, auto del 19 de mayo de 2020, exp. AP          2018-00566.  

8          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.          Sentencia del 17 de julio de 2019, radicación No. 70265  

9          Corte Constitucional, auto del 11 de octubre de 2023, expediente          CJU-4428.  

10https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=157412#:~:text=Ahora%20bien%2C%20con%20respecto%20a,constituida%20por%20escritura%20p%C3%BAblica%20No.  

11          https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/467249/INFORME_FINAL_

12          https://electricaribeliquidacion.com/antigua_version/centros-de-atencion/

13          Rafael          de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones          de derecho procesal civil,          editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p.          289.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *