STC13651 2023

DICIEMBRE

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STC13651-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13651-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04526-00  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Raúl  Guillermo Alvarado Arrauth actuando como agente oficioso de Henry  Betancur Vásquez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Envigado, Nicolás Alvarado, Jasbleidy Zapata y  Sara Cano, así como las partes e intervinientes en el habeas  corpus radicado nº 2023-00331-00 y el proceso penal abreviado  2023-00682-01.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, actuando en la calidad anotada, reclama la  protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud,  libertad y «presunción  de inocencia»  de su agenciado, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, Henry Betancur Vásquez, se encuentra  detenido cumpliendo medida de aseguramiento en centro de reclusión,  la cual le fue impuesta con motivo del proceso penal que se le  adelanta por el delito de «violencia  intrafamiliar»  que cursa bajo el rito procesal de la ley 1826 de 2017 –  procedimiento  penal abreviado  –.  

Relata  que, por diversas irregularidades de índole procesal y por  superación de los plazos legales establecidos en el numeral 7º  del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal (Ley  1826 de 2017), presentó habeas  corpus  en favor del mencionado (rad. 2023-00331), tramitado en primer grado  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (que lo negó  en proveído del 18 de octubre de 2023): y en segundo, por la  Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Medellín que  con auto de 24 de octubre de 2023 confirmó en su integridad el  del a  quo.  

Cuestiona  especialmente la decisión de segunda instancia. Al respecto  cuenta que, en la solicitud de habeas  corpus  expuso varias de las situaciones que presuntamente han afectado la  validez de la causa penal que se sigue contra Betancur Vásquez;  por ejemplo, que el juzgado de conocimiento, luego de realizadas las  audiencias concentradas el 7 de septiembre de 2023, fijó  audiencia de juicio oral para el 13 de octubre, es decir, 36 días  después, sobrepasando los términos que indica la  normativa adjetiva; pero, al percatarse del error, reprogramó  la diligencia para los días 9 y 10 de ese mismo mes, «sin  consultar a las partes, sin tener en cuenta sus agendas, sin esperar  confirmación, sin explicar motivo y sin notificar en debida  forma»;  yerro que fue ignorado por el tribunal tutelado al resolver el habeas  corpus, pese a que se trata de una «violación  al debido proceso en aspectos sustanciales que deja sin validez la  audiencia del 9 de octubre, la instalación del 10 de octubre y  su propia providencia por defecto fáctico negativo, y por  supuesto, todo lo actuado con posterioridad».  

Resalta  que, esas audiencias no se llevaron a cabo por aplazamiento de la  fiscalía, motivo por el cual, la defensa del procesado  solicitó libertad  por vencimiento de términos,  petición que no prosperó porque el juez de control de  garantías entendió que la situación denunciada  se encontraba superada, debido a que el juzgado accionado finalmente  dio iniciación al juicio oral; no obstante alega que, «un  acto ilegal no puede ser un hecho superado».  

También  critica del despacho judicial la notificación y citación  de las partes a las audiencias, pues los cambios de las fechas del  juicio las informó vía correo electrónico, con  una comunicación que considera «confusa,  irrespetuosa, irresponsable e ilegal».  

Agrega  que, otra irregularidad en que incurrió el juez de la causa  fue que, continuó con el juicio pasando por alto que se había  interpuesto recurso de apelación contra la decisión que  negó la libertad por vencimiento de términos.  

Finalmente,  asevera que el ad  quem del  habeas corpus cometió otra «equivocación»,  pues en la providencia que profirió lo señaló  como el apoderado  de Betancur Vásquez, pero aclara que no lo es, y que  simplemente ha asistido a las audiencias como acompañante de  la defensora de aquél, y que promovió tanto el habeas  corpus como la presente acción de tutela, «al  ver vulnerado su derecho indiscutible a ser juzgado en libertad»  pues se desatendió la causal 7ª de libertad del artículo  25 de la ley 1826 de 2017 y porque «la  vida y salud del joven Henry Betancur corren peligro cada día  que pasa privado de la libertad, pues padece de una enfermedad mental  grave que es “incompatible con la vida en prisión”  […]  no podría estar en la cárcel ni condenado».  

3.        Se  colige de lo anterior que pretende que, se dejen sin efecto las  providencias que negaron la petición de habeas corpus  promovida en favor de Henry Betancur Vásquez, y se le otorgue  la libertad provisional inmediata.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Penal Municipal de Envigado hizo un recuento de la  actuación penal que involucra a Betancur Vásquez, la  cual se adelanta por la ritualidad procesal contenida en la ley 1826  de 2017. Adujo que, no ha cometido ninguna irregularidad que vulnere  los derechos del procesado y que, contrario a lo manifestado por el  accionante, el juicio oral sí se instaló y llevó  a cabo, y por ello el «el  27 de noviembre de 2023 se emitió sentido del fallo  condenatorio y se dará traslado de la sentencia el 15 de  diciembre (…)».  En cuanto a los señalamientos por supuestas citaciones o  notificaciones indebidas, sostuvo que no se encuentra demostrada tal  situación y que dicha afirmación es temeraria.  

Añadió  que Raúl Alvarado Arrauth carece de legitimación para  actuar en favor de Betancur Vásquez pues no está  demostrado que aquél esté imposibilitado para solicitar  el amparo de sus derechos «pues  no se acredita ninguna circunstancia física o mental que  impida la defensa de sus derechos, ya que la privación de la  libertad no constituye una razón para flexibilizarse tal  requisito».  

2.        La  Fiscal 286 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Envigado hizo  un recuento de la investigación adelantada en el caso, y en el  juicio seguido contra Betancur Vásquez en el que ha respetado  los derechos «de  todo orden del acusado y primordialmente de la víctima Sara  Cano Castaño, quien igualmente estuvo revestida durante la  investigación de garantías por la fiscalía y  quien la representó técnicamente durante el proceso».  

3.        La  magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  ponente de la decisión de habeas corpus cuestionada, señaló  que en dicho asunto resolvió confirmar la negativa de ese  amparo al no encontrar satisfechos los requisitos para su procedencia  por cuanto, quien formuló la apelación en  representación de Betancur Vásquez, «incumplió  con la debida sustentación del recurso de alzada impetrado en  contra de la decisión de negar la libertad por vencimiento de  términos adoptada por el Juzgado Tercero Penal de Control de  Garantías de Envigado dentro del trámite penal  adelantado contra aquél».  

4.        El  Director de la cárcel Municipal de Envigado, solicitó  su desvinculación del trámite tutelar por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las  garantías denunciadas al confirmar la negativa del habeas  corpus  impetrado en favor de Henry Betancur Vásquez – rad.  2023-00331, auto de 24 de octubre de 2023 – incurriendo con  ello en vía de hecho por indebida valoración probatoria  y por omitir analizar las irregularidades que, supuestamente, han  afectado la validez del juicio penal que se adelanta en contra del  agenciado.  

2.        Improcedencia  de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el  trámite del hábeas corpus  

Esta  Sala, ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar decisiones  emitidas dentro de la acción pública creada para la  protección del derecho fundamental a la libertad personal.  

Lo  anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en  dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente  senda tutelar, toda vez que  «tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental»  (CSJ  STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015,  rad. 2015-03055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad.  2016-01280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00).  

Asimismo,  esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del resguardo en  estos eventos, máxime  «cuando  el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional,  porque está claro que no es posible a través suyo,  imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica  de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las  partes»  (se  resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).  

En  asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que:  

«[A]l  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear  el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con  seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite del  habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido  la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado  que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas  aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta  improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila  el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto  en primera como en segunda instancia, la acción pública  de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese  concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente»  detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en  principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la  acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas  encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa  de un particular derecho fundamental […]».  (CSJ  STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; CSJ STC, reiterada en CSJ  STC19498-2017 22 nov. 2017, rad. 2017-03104-00).  

Del  mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento  que:  

«Relativo  a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede  de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía  de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en  cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través  de este mecanismo.  

Lo  anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está  restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de  naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se  quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico  medular del aludido mecanismo de protección, el sistema  jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de  defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios  a los cuales puede acudir el interesado»  (CSJ  STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01).  

Sin  embargo, la anterior premisa no impide que a través de la  tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión  definitoria, cuando «(…)  esté  de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al  debido proceso o a la defensa (…)»  (CSJ.  Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 2013-01116-00, citada en  el fallo STC16661-2014, rad. 2014-00304-01).  

3.        Caso  concreto.  

Si  bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas,  acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se  produzcan en el curso del trámite constitucional referido,  sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la  violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho  fundamental ocasionado con actuaciones anómalas surtidas en el  mismo con incidencia en la decisión final.  

Empero,  cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a  conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada en el  habeas  corpus –  como en el caso sub  exámine –  o cuando se limita a cuestionar posibles vías  de hecho  de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel  mecanismo, solo por disentir del criterio adoptado o de la valoración  probatoria efectuada por los falladores, los reclamos soportados en  ese tipo de alegaciones devienen en franca improcedencia.  

Entonces,  contrastada la presente salvaguarda con la acción pública  recriminada se tiene que concuerdan  en lo esencial en torno a la superación del término o  plazo legal para dar inicio a la audiencia de juicio oral como causal  eventual de libertad, a la luz del numeral 7º, artículo  25 de la ley 1826 de 2017 (que introdujo el 548 al Código de  Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004) por parte del juzgado  penal de conocimiento;  asimismo, por la negativa a la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  que elevó la defensa de Betancur Vásquez ante los  jueces de control de garantías de Envigado.  

Ahora  bien, en esta acción, se observa que los  argumentos con los que el tutelante edifica su disenso frente a las  determinaciones proferidas en la resolución del recurso  liberatorio no son concretos, en el sentido de atribuir un específico  defecto que eventualmente habilite el auxilio, ya que a lo único  a que apunta es a resaltar su inconformidad con la negativa y con el  proceder de las autoridades judiciales allí accionadas, por  unos supuestos yerros relacionados con la citación a las  audiencias que, más allá de mencionarlos, no los  acreditó en manera alguna.  

En  ese sentido, la Corte ha sido enfática en resaltar que, quien  propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo, debe  detallar las razones por las cuales aquél desconoció  derechos fundamentales a partir de la explicación de los  defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia  que caracterizan la función judicial, configuran vía  de hecho.  

En  dicho sentido, la Sala ha indicado en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Por  lo tanto, las precisiones sobre la inviabilidad del amparo contra las  determinaciones emitidas en el hábeas  corpus  en cuestión, es criterio suficiente que conduce  indefectiblemente a la desestimación de la protección  rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis  en relación con otras temáticas, tales como la  razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos.  

4.        Conclusión.  

Cuando  se acude al juez de hábeas  corpus  y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos  hechos instaurar una acción de tutela, en tanto sobre tal  cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter  constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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