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STC13651-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13651-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04526-00
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Raúl Guillermo Alvarado Arrauth actuando como agente oficioso de Henry Betancur Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, Nicolás Alvarado, Jasbleidy Zapata y Sara Cano, así como las partes e intervinientes en el habeas corpus radicado nº 2023-00331-00 y el proceso penal abreviado 2023-00682-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en la calidad anotada, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, libertad y «presunción de inocencia» de su agenciado, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, Henry Betancur Vásquez, se encuentra detenido cumpliendo medida de aseguramiento en centro de reclusión, la cual le fue impuesta con motivo del proceso penal que se le adelanta por el delito de «violencia intrafamiliar» que cursa bajo el rito procesal de la ley 1826 de 2017 – procedimiento penal abreviado –.
Relata que, por diversas irregularidades de índole procesal y por superación de los plazos legales establecidos en el numeral 7º del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal (Ley 1826 de 2017), presentó habeas corpus en favor del mencionado (rad. 2023-00331), tramitado en primer grado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (que lo negó en proveído del 18 de octubre de 2023): y en segundo, por la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Medellín que con auto de 24 de octubre de 2023 confirmó en su integridad el del a quo.
Cuestiona especialmente la decisión de segunda instancia. Al respecto cuenta que, en la solicitud de habeas corpus expuso varias de las situaciones que presuntamente han afectado la validez de la causa penal que se sigue contra Betancur Vásquez; por ejemplo, que el juzgado de conocimiento, luego de realizadas las audiencias concentradas el 7 de septiembre de 2023, fijó audiencia de juicio oral para el 13 de octubre, es decir, 36 días después, sobrepasando los términos que indica la normativa adjetiva; pero, al percatarse del error, reprogramó la diligencia para los días 9 y 10 de ese mismo mes, «sin consultar a las partes, sin tener en cuenta sus agendas, sin esperar confirmación, sin explicar motivo y sin notificar en debida forma»; yerro que fue ignorado por el tribunal tutelado al resolver el habeas corpus, pese a que se trata de una «violación al debido proceso en aspectos sustanciales que deja sin validez la audiencia del 9 de octubre, la instalación del 10 de octubre y su propia providencia por defecto fáctico negativo, y por supuesto, todo lo actuado con posterioridad».
Resalta que, esas audiencias no se llevaron a cabo por aplazamiento de la fiscalía, motivo por el cual, la defensa del procesado solicitó libertad por vencimiento de términos, petición que no prosperó porque el juez de control de garantías entendió que la situación denunciada se encontraba superada, debido a que el juzgado accionado finalmente dio iniciación al juicio oral; no obstante alega que, «un acto ilegal no puede ser un hecho superado».
También critica del despacho judicial la notificación y citación de las partes a las audiencias, pues los cambios de las fechas del juicio las informó vía correo electrónico, con una comunicación que considera «confusa, irrespetuosa, irresponsable e ilegal».
Agrega que, otra irregularidad en que incurrió el juez de la causa fue que, continuó con el juicio pasando por alto que se había interpuesto recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos.
Finalmente, asevera que el ad quem del habeas corpus cometió otra «equivocación», pues en la providencia que profirió lo señaló como el apoderado de Betancur Vásquez, pero aclara que no lo es, y que simplemente ha asistido a las audiencias como acompañante de la defensora de aquél, y que promovió tanto el habeas corpus como la presente acción de tutela, «al ver vulnerado su derecho indiscutible a ser juzgado en libertad» pues se desatendió la causal 7ª de libertad del artículo 25 de la ley 1826 de 2017 y porque «la vida y salud del joven Henry Betancur corren peligro cada día que pasa privado de la libertad, pues padece de una enfermedad mental grave que es “incompatible con la vida en prisión” […] no podría estar en la cárcel ni condenado».
3. Se colige de lo anterior que pretende que, se dejen sin efecto las providencias que negaron la petición de habeas corpus promovida en favor de Henry Betancur Vásquez, y se le otorgue la libertad provisional inmediata.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Penal Municipal de Envigado hizo un recuento de la actuación penal que involucra a Betancur Vásquez, la cual se adelanta por la ritualidad procesal contenida en la ley 1826 de 2017. Adujo que, no ha cometido ninguna irregularidad que vulnere los derechos del procesado y que, contrario a lo manifestado por el accionante, el juicio oral sí se instaló y llevó a cabo, y por ello el «el 27 de noviembre de 2023 se emitió sentido del fallo condenatorio y se dará traslado de la sentencia el 15 de diciembre (…)». En cuanto a los señalamientos por supuestas citaciones o notificaciones indebidas, sostuvo que no se encuentra demostrada tal situación y que dicha afirmación es temeraria.
Añadió que Raúl Alvarado Arrauth carece de legitimación para actuar en favor de Betancur Vásquez pues no está demostrado que aquél esté imposibilitado para solicitar el amparo de sus derechos «pues no se acredita ninguna circunstancia física o mental que impida la defensa de sus derechos, ya que la privación de la libertad no constituye una razón para flexibilizarse tal requisito».
2. La Fiscal 286 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Envigado hizo un recuento de la investigación adelantada en el caso, y en el juicio seguido contra Betancur Vásquez en el que ha respetado los derechos «de todo orden del acusado y primordialmente de la víctima Sara Cano Castaño, quien igualmente estuvo revestida durante la investigación de garantías por la fiscalía y quien la representó técnicamente durante el proceso».
3. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la decisión de habeas corpus cuestionada, señaló que en dicho asunto resolvió confirmar la negativa de ese amparo al no encontrar satisfechos los requisitos para su procedencia por cuanto, quien formuló la apelación en representación de Betancur Vásquez, «incumplió con la debida sustentación del recurso de alzada impetrado en contra de la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos adoptada por el Juzgado Tercero Penal de Control de Garantías de Envigado dentro del trámite penal adelantado contra aquél».
4. El Director de la cárcel Municipal de Envigado, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las garantías denunciadas al confirmar la negativa del habeas corpus impetrado en favor de Henry Betancur Vásquez – rad. 2023-00331, auto de 24 de octubre de 2023 – incurriendo con ello en vía de hecho por indebida valoración probatoria y por omitir analizar las irregularidades que, supuestamente, han afectado la validez del juicio penal que se adelanta en contra del agenciado.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus
Esta Sala, ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 2015-03055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 2016-01280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00).
Asimismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del resguardo en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).
En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que:
«[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 22 nov. 2017, rad. 2017-03104-00).
Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que:
«Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01).
Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 2013-01116-00, citada en el fallo STC16661-2014, rad. 2014-00304-01).
3. Caso concreto.
Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional referido, sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con actuaciones anómalas surtidas en el mismo con incidencia en la decisión final.
Empero, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada en el habeas corpus – como en el caso sub exámine – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo, solo por disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores, los reclamos soportados en ese tipo de alegaciones devienen en franca improcedencia.
Entonces, contrastada la presente salvaguarda con la acción pública recriminada se tiene que concuerdan en lo esencial en torno a la superación del término o plazo legal para dar inicio a la audiencia de juicio oral como causal eventual de libertad, a la luz del numeral 7º, artículo 25 de la ley 1826 de 2017 (que introdujo el 548 al Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004) por parte del juzgado penal de conocimiento; asimismo, por la negativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó la defensa de Betancur Vásquez ante los jueces de control de garantías de Envigado.
Ahora bien, en esta acción, se observa que los argumentos con los que el tutelante edifica su disenso frente a las determinaciones proferidas en la resolución del recurso liberatorio no son concretos, en el sentido de atribuir un específico defecto que eventualmente habilite el auxilio, ya que a lo único a que apunta es a resaltar su inconformidad con la negativa y con el proceder de las autoridades judiciales allí accionadas, por unos supuestos yerros relacionados con la citación a las audiencias que, más allá de mencionarlos, no los acreditó en manera alguna.
En ese sentido, la Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho.
En dicho sentido, la Sala ha indicado en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Por lo tanto, las precisiones sobre la inviabilidad del amparo contra las determinaciones emitidas en el hábeas corpus en cuestión, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos.
4. Conclusión.
Cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos hechos instaurar una acción de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS