STC13650 2023

DICIEMBRE

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STC13650-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13650-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00530-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que interpuso Darío Moreno  Vélez contra la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2023  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes  en el proceso de sucesión con radicado No.  68081-31-84-001-2020-00268-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor pidió que se revoque la sentencia emitida por el  juzgado convocado (21 junio 2023), para que, en su lugar, se deje sin  valor y efecto los inventarios y avalúos aprobados en el  proceso en referencia y se declare al accionante  como legitimo acreedor del causante.  

Para  sustentar su pedimento, manifestó que en su condicion de  acreedor del causante Humberto López Martínez promovió  proceso de sucesión contra sus  herederos determinados e indeterminados, el  cual conoció el Juzgado convocado, quien declaró  abierto el trámite sucesoral.(24 marzo 2021). Narró que  luego de varias actuaciones tuvo lugar la audiencia de inventarios y  avalúos (4 mayo 2023), en la cual la autoridad judicial  accedió a la objeción presentada frente a su calidad,  por lo que fue excluido del trámite sucesoral. Adujo que  contra dicha determinación su apoderado no interpuso recurso  alguno.  

2.-  El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja solicitó  la denegación de la presente acción al no cumplir con  el requisito de procedencia de subsidiariedad.  

3.-  El Tribunal declaró improcedente el amparo, al no cumplir con  el requisito de subsidiariedad.  

4.-  El  recurrente promovió impugnación,  en la cual reiteró los argumentos aducidos en el escrito de  tutela y enfatizó que el  contrato de promesa de compraventa es fuente de obligaciones de  conformidad con el 1494 del Código Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito  de subsidiariedad no está satisfecho.  

Revisado  el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por  el actor incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad,  comoquiera que no se observa que el promotor haya elevado ante el  juzgado convocado recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la decisión que lo excluyó del  trámite de la sucesión (4 mayo 2023), por lo que  desaprovechó la oportunidad que tuvo dentro del litigio para  manifestar las inconformidades contra dicha determinación,  toda vez que de acuerdo con el artículo 501 del Código  General del Proceso «todas  las objeciones se decidirán (…) mediante auto  apelable”,  lo cual fue comunicado al apoderado del gestor, quien en audiencia  expresó que se encontraba conforme con la decisión y  que iniciaría un nuevo trámite para el reconocimiento  de los derechos del accionante en su condición de acreedor.  

Ciertamente,  el auto que resuelve las objeciones en la diligencia de inventarios y  avalúos es susceptible de reposición y en subsidio  apelación, toda vez que el artículo 321 del estatuto  procesal no estableció un listado taxativo de autos  susceptibles de impugnación, debido a que el numeral 10º  de dicha norma establece que procede dicho mecanismo de impugnación  en los demás casos «expresamente  señalados en este código»,  como ocurre con el auto de decide las objeciones presentadas  orientadas a excluir una partida que sea considerada indebidamente  incluida.  

En  consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de  la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha  considerado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en  CSJ STC2557-2021)  

En  definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación  del amparo será confirmada  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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