AC 3924 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3924-2023 (2023-04799-00)

        

AC3924-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-04799-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de  Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el          primer estrado, el Banco Cooperativo Coopcentral planteó          acción ejecutiva para hacer efectiva una obligación          contenida en pagaré librado por Silvana Echavarría          Quintero, señalando que le asignaba la competencia por «su          naturaleza, cuantía, domicilio y por ser el Juez del lugar          del cumplimiento de la obligación», pero          insistiendo en este último factor.  

            

2. Ese          estrado judicial se negó a asumirlo, puesto que «conforme          las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado,          respecto de quien pretende el demandante ejercer la acción          cambiaria del título valor base de la ejecución, es          Medellín» y por esa razón dispuso su envío          a los «Jueces Civiles Municipales y/o de Pequeñas          Causas Y Competencia Múltiple» de la capital de          Antioquia.  

            

3. El          receptor también se rehusó en vista de que «la          parte demandante elige como factor de competencia territorial el          lugar de cumplimiento de las obligaciones». Por          consiguiente, suscitó la colisión y envió el          expediente a esta Corporación para que la dirima.  

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Como                  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados                  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a                  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior                  funcional común, de conformidad con los artículos 35                  y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de                  1996, el último modificado por el artículo 7º de                  la Ley 1285 de 2009.    

                              

En punto al  territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

Lo anterior no  excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a  otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la  del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de  obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en  determinados supuestos, pueden ser concurrentes.  

De modo que,  cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones  derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan  atender múltiples funcionarios, la escogencia radica en el  accionante y su razón de ser debe quedar claramente  determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción.  

                              

3. En esta                  oportunidad el juzgador de Bogotá se apresuró al                  desentenderse del pleito en vista de que el deudor está                  residenciado en Medellín, ya que si bien eso es cierto según                  se desprende del libelo y fue uno de los factores atributivos de                  competencia que indicó la acreedora, pasó por alto                  que también hizo alusión al «lugar del                  cumplimiento de la obligación» que conforme al                  contenido literal del título base de recaudo es precisamente                  «Bogotá».    

Es más,  a pesar de la multiplicidad de factores concurrentes que de forma  simultánea cito la promotora, la verdad es que al final se  decantó por el último al precisar que «no  puede desconocerse o inaplicarse lo expresamente señalado el  art. 621 ib.4, en relación al lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, que para la demanda que hoy se presenta (bajo  el amparo de la competencia a prevención) es la ciudad de  Bogotá» (sic), lo que resulta válido·  

Lo expuesto  indica que estaban dados los supuestos para que el primer funcionario  acogiera el coercitivo, muy a pesar de que existieran otras  autoridades que también lo pudieran acoger, pero de las cuales  prescindió conscientemente la demandante.  

                              

4. En                  consecuencia, se devolverá el expediente al estrado del                  Distrito Capital para que lo asuma y se                  comunicará lo definido a la otra                  autoridad.    

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Setenta y  Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para conocer el ejecutivo del  Banco Cooperativo Coopcentral contra Silvana Echavarría  Quintero.  

Segundo:        Devolver  virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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