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AC3923-2023 (2021-00094-01)
AC3923-2023
Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00094-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja formulado por la demandante, Clínica Altos de San Vicente S.A.S., frente al auto de 18 de agosto de 2023, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que aquella interpuso contra el fallo de 1 de agosto de esta anualidad, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. La IPS demandante pidió condenar a su contraparte a pagar $592.650.759, valor de las atenciones médicas que prestó a varios lesionados en accidentes de tránsito que involucraban vehículos amparados con pólizas SOAT emitidas por Mundial de Seguros S.A. Además, reclamó el pago de los intereses moratorios causados sobre dicho capital, a partir del «mes siguiente a la fecha de presentación» de cada una de las 400 facturas de compraventa adosadas al escrito inicial.
2. En ambas instancias se negaron las pretensiones. La decisión del ad quem fue impugnada por la senda del recurso de casación.
3. Mediante proveído de 18 de agosto de 2023, el tribunal denegó la concesión del remedio extraordinario, tras considerar que «en los procesos de pertenencia (sic) es necesario determinar el perjuicio económico que la sentencia proferida por el tribunal le genera a la parte que pretende recurrir en casación», y que «para el efecto, se toma el petitum de la demanda que fue determinado en la suma de $592.650.758, suma que incluso actualizada con el índice de precios al consumir, no es igual o superior a (…)1000 SMLMV».
4. La convocante controvirtió esa resolución mediante los recursos de reposición y en subsidio queja, arguyendo, en síntesis, que el agravio que le irrogó la decisión del ad quem comprendía tanto el capital incorporado en las facturas de compraventa objetadas por la aseguradora, como los intereses de mora causados sobre esa cantidad, montos que, sumados, exceden el interés mínimo para recurrir en casación.
5. Al desatar el remedio horizontal se mantuvo incólume el auto impugnado. Por ende, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.
CONSIDERACIONES
1. Interés para recurrir en casación.
Acorde con el precepto 338 del estatuto procesal civil vigente, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés económico para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación objetiva (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, lo que, por vía de ilustración, equivaldría al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia identifica con «…la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016).
2. La estimación del agravio irrogado a la parte demandante por un fallo íntegramente desestimatorio-
1. El precedente tiene decantado que el interés para recurrir en casación de quien impugna un fallo totalmente desestimatorio de sus pretensiones equivale a la expresión o representación de dichas pretensiones en el cuerpo de la demanda:
«(…) La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditada a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 ago. 2012, rad. 01238-00)» (CSJ AC4768-2019).
Con todo, cabe precisar que en los litigios donde se reclaman sumas de dinero (o prestaciones susceptibles de estimación económica), lo pretendido no suele ser una cantidad fija y determinada, sino un valor determinable mediante la cuantificación de cierto tipo de rendimientos sobre un capital, o a través de su indexación, por citar dos casos. También puede ocurrir que el crédito esté llamado a causarse a futuro, o que lo reclamado no pueda mensurarse al tiempo de presentación de la demanda.
En esos casos, el agravio causado al demandante con un fallo totalmente desestimatorio podría caracterizarse como el resultado de una operación aritmética, en la que puede, o no, existir un valor constante, que sería el guarismo consignado en el texto de la demanda (si lo hay), además de otros valores variables, como las tasas de interés, la fluctuación del IPC, un determinado lapso temporal, o la materialización de una pérdida, entre otros.
2. Algunas de aquellas variables son indicadores económicos, esto es, hechos notorios, conforme lo dispone el artículo 180 del Código General del Proceso. Otras, en cambio, deben despejarse mediante el análisis cuidadoso de la demanda o, eventualmente, acudiendo a algún otro elemento de juicio que milite en el expediente, buscando así delimitar los alcances del agravio irrogado al impugnante. Y, de no ser ello posible, también es viable aportar un dictamen pericial, mediante el cual se asignen valores concretos a los reclamos desestimados.
En cualquier caso, se trata de representarse de la manera más exacta posible la extensión cuantitativa de las pretensiones negadas, teniendo en cuenta únicamente su dimensión formal. Imaginar el hipotético mejor escenario posible para el demandante, considerando limitantes formales como las que impone el principio de congruencia, pero no aspectos sustanciales, como la razonabilidad de lo reclamado, o su efectiva acreditación.
Lo anterior en tanto que, para efectos de la concesión del recurso de casación, basta con saber con claridad cuánto fue lo pedido (y denegado), siendo inane elucidar el sustento jurídico o fáctico de ese ruego. De ahí que, ordinariamente, baste con el cuidadoso análisis del texto de la demanda, pues allí suele describirse cabalmente el reclamo elevado contra la parte demandada.
3. Ahora bien, cuando la información necesaria para estimar el agravio irrogado al demandante está de manifiesto, su procesamiento mediante alguna función aritmética predeterminada no puede depender de la aportación de un dictamen pericial, no solo porque el legislador no previó ninguna tarifa legal probatoria sobre el particular, sino también porque para ese tipo de cálculo no suelen requerirse conocimientos científicos o técnicos especiales.
Así, por ejemplo, si las pretensiones que se negaron se refieren a un capital y sus intereses, y se sabe el monto de ese capital, las tasas aplicables y el plazo de causación, bastará con una serie de operaciones aritméticas sencillas (básicamente, sumas, restas, multiplicaciones, divisiones o potenciaciones), que no demandan esfuerzos excesivos, especialmente en la época actual, en la que existen diversas fuentes de información y herramientas de tecnología que facilitan enormemente cualquier procesamiento de cálculo.
Entonces, cuando ello sea posible, al tribunal le corresponderá establecer el interés económico afectado con la sentencia de segunda instancia, procesando la información que pueda extraerse de los elementos de juicio que obren en el expediente; esto sin perjuicio de la posibilidad de aportación de una experticia, si se considera pertinente (artículo 339, Código General del Proceso).
3. Caso concreto.
Es pertinente señalar que, para denegar el recurso extraordinario interpuesto por la convocante, el tribunal aludió, exclusivamente, al capital que aquella reclamó en su demanda ($592.650.759), obviando por completo que en la demanda también se habían pedido intereses moratorios, a la tasa máxima que permite la ley mercantil.
Siguiendo los lineamientos expuestos en el acápite previo, esa argumentación no puede ser de recibo. Aunque es innegable que un dictamen pericial pudo haber facilitado la tarea de tasación de los intereses moratorios de las cuatrocientas obligaciones individuales que se dijeron impagadas, lo cierto es que en la foliatura existen elementos de juicio suficientes para hacer esa cuenta: el capital de cada factura y su fecha de vencimiento, debiéndose insistir en que la variable faltante, la tasa, es un hecho notorio.
En ese contexto, a la colegiatura de segunda instancia le correspondía cuantificar los intereses de mora que se pidieron en la demanda –y que, al ser denegados, integran el agravio irrogado a la parte recurrente–, pues esa tarea podía hacerse perfectamente con apoyo en la evidencia obrante en el plenario. Sobra decir que no es posible desembarazarse de este deber legal, so pretexto de que el cálculo pertinente aparente ser complejo, o muy dispendioso.
A ello cabe añadir que, dadas las particularidades de este caso, era posible simplificar la aludida cuantificación liquidando los intereses moratorios sobre todo el capital a partir de la calenda siguiente al vencimiento de la última factura radicada (esto es, desde el 1 de octubre de 2019, fecha para la cual las otras 399 obligaciones que se anunciaron impagadas estarían también en mora), así:
LIQUIDACIÓN 2021-00094-01
DATOS RELEVANTES
CAPITAL TOTAL
$ 592.650.758,00
FECHA ÚLTIMA MORA
1/10/2019
FECHA FALLO
1/08/2023
FECHA INICIAL
FECHA FINAL
DÍAS
IBC
TML EA
INTERÉS PERÍODO
SALDO TOTAL
1/10/2019
31/10/2019
31
19,10%
28,65%
$ 12.861.211,48
$ 605.511.969,48
1/11/2019
30/11/2019
30
19,03%
28,55%
$ 12.405.980,51
$ 617.917.949,98
1/12/2019
31/12/2019
31
18,91%
28,37%
$ 12.747.951,32
$ 630.665.901,30
1/01/2020
31/01/2020
31
18,77%
28,16%
$ 12.664.335,88
$ 643.330.237,19
1/02/2020
29/02/2020
29
19,06%
28,59%
$ 12.009.169,46
1/03/2020
31/03/2020
31
18,95%
28,43%
$ 12.771.816,39
$ 668.111.223,03
1/04/2020
30/04/2020
30
18,69%
28,04%
$ 12.209.510,58
$ 680.320.733,62
1/05/2020
31/05/2020
31
18,19%
27,29%
$ 12.316.467,29
$ 692.637.200,91
1/06/2020
30/06/2020
30
18,12%
27,18%
$ 11.878.377,00
$ 704.515.577,91
1/07/2020
31/07/2020
31
18,12%
27,18%
$ 12.274.322,90
$ 716.789.900,81
1/08/2020
31/08/2020
31
18,29%
27,44%
$ 12.376.613,48
$ 729.166.514,28
1/09/2020
30/09/2020
18,35%
27,53%
$ 12.012.258,68
$ 741.178.772,96
1/10/2020
31/10/2020
31
18,09%
27,14%
$ 12.256.250,39
$ 753.435.023,35
1/11/2020
30/11/2020
30
17,84%
26,76%
$ 11.714.900,91
$ 765.149.924,27
1/12/2020
31/12/2020
31
17,46%
26,19%
$ 11.875.246,92
$ 777.025.171,19
1/01/2021
31/01/2021
31
25,98%
$ 11.790.193,14
$ 788.815.364,33
1/02/2021
28/02/2021
28
17,54%
26,31%
$ 10.769.870,98
$ 799.585.235,31
1/03/2021
31/03/2021
31
17,41%
26,12%
$ 11.844.886,78
$ 811.430.122,10
1/04/2021
30/04/2021
30
17,31%
25,97%
$ 11.403.979,80
$ 822.834.101,90
1/05/2021
31/05/2021
31
17,22%
25,83%
$ 11.729.353,83
$ 834.563.455,73
1/06/2021
30/06/2021
30
17,21%
25,82%
$ 11.345.096,05
$ 845.908.551,78
1/07/2021
31/07/2021
31
17,18%
25,77%
$ 11.704.997,85
$ 857.613.549,63
1/08/2021
31/08/2021
31
17,24%
25,86%
$ 11.741.527,48
$ 869.355.077,11
1/09/2021
30
17,19%
25,79%
$ 11.333.310,90
$ 880.688.388,01
1/10/2021
31/10/2021
31
17,08%
25,62%
$ 11.644.057,18
$ 892.332.445,20
1/11/2021
30/11/2021
30
17,27%
25,91%
$ 11.380.434,70
$ 903.712.879,90
1/12/2021
31/12/2021
31
17,46%
$ 11.875.246,92
$ 915.588.126,82
1/01/2022
31/01/2022
31
17,66%
26,49%
$ 11.996.507,79
$ 927.584.634,61
1/02/2022
28/02/2022
28
18,30%
27,45%
$ 11.184.305,74
$ 938.768.940,35
1/03/2022
31/03/2022
31
18,47%
27,71%
$ 12.484.698,91
$ 951.253.639,25
30/04/2022
30
19,05%
28,58%
$ 12.417.513,34
$ 963.671.152,59
1/05/2022
31/05/2022
31
19,71%
29,57%
$ 13.223.152,39
$ 976.894.304,98
1/06/2022
30/06/2022
30
20,40%
30,60%
$ 13.189.839,94
$ 990.084.144,91
1/07/2022
31
21,28%
31,92%
$ 14.143.108,77
$ 1.004.227.253,68
1/08/2022
31/08/2022
31
22,21%
33,32%
$ 14.680.358,19
$ 1.018.907.611,87
1/09/2022
30/09/2022
30
23,50%
35,25%
$ 14.919.064,29
$ 1.033.826.676,16
1/10/2022
31/10/2022
31
24,61%
36,92%
$ 16.041.319,01
$ 1.049.867.995,18
1/11/2022
30/11/2022
30
25,78%
38,67%
$ 16.153.452,77
$ 1.066.021.447,94
1/12/2022
31/12/2022
31
27,64%
41,46%
$ 17.709.445,64
$ 1.083.730.893,58
1/01/2023
31/01/2023
31
28,84%
43,26%
$ 18.355.359,20
$ 1.102.086.252,78
1/02/2023
28/02/2023
30,18%
45,27%
$ 17.221.926,91
$ 1.119.308.179,69
1/03/2023
31/03/2023
31
30,84%
46,26%
$ 19.414.106,81
$ 1.138.722.286,50
1/04/2023
30/04/2023
30
31,39%
47,09%
$ 19.065.935,75
$ 1.157.788.222,25
1/05/2023
31/05/2023
31
30,27%
45,41%
$ 19.114.586,54
$ 1.176.902.808,78
1/06/2023
30/06/2023
30
29,76%
44,64%
$ 18.237.195,68
$ 1.195.140.004,47
1/07/2023
31/07/2023
31
29,36%
44,04%
$ 18.632.745,51
$ 1.213.772.749,98
1/08/2023
1/08/2023
1
28,75%
43,13%
$ 590.554,75
TOTAL (CAPITAL + INTERESES)
$ 1.214.363.305
Nótese que, sin agregar elementos de juicio adicionales a los ya existentes, era viable determinar el agravio irrogado a la parte actora con la sentencia del tribunal. Esa pérdida hipotética ascendería, cuanto menos, a $1.214.363.305, que corresponden al capital cuyo pago se solicitó, y los réditos moratorios causados desde el 1 de octubre de 2019, hasta la fecha de emisión del aludido fallo.
Como ese valor es mayor a 1000 SMLMV (que equivalen a $1.160.000.000), se concluye que el interés patrimonial para recurrir en casación era suficiente, y que, por lo mismo, el recurso extraordinario fue mal denegado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR MAL DENEGADO el remedio extraordinario interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 1 de agosto de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en esta causa.
SEGUNDO. CONCEDER, en consecuencia, el recurso de casación que formuló la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. contra el fallo de fecha y procedencia anotadas.
TERCERO. Por Secretaría comuníquese la presente decisión a la colegiatura de segunda instancia, para que adelante las labores que son de su competencia, en los términos del artículo 341 (par.) del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado